Decisión nº S2-193-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoConvocatoria Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada CIBEL G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.475, actuando como apoderada judicial de la solicitante, ciudadana G.C.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.785.313, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2011 dictado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA instaurada por la precitada ciudadana G.C.D.C.; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente el requerimiento de costas procesales realizado por la antedicha solicitante dado que en la jurisdicción voluntaria no hay lugar para su condenatoria.

Apelado dicho auto y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, ello, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 2 de abril de 2009; y en sintonía con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a auto de fecha 20 de septiembre de 2011, conforme al cual el Juzgado a-quo declaró improcedente el requerimiento de costas procesales realizado por la solicitante de autos, dado que en la jurisdicción voluntaria no hay lugar para su condenatoria; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Vistas, tanto la diligencia presentada en fecha 12-08-2011, por la abogada en ejerció CIBEL GUTIÉRREZ (…) apoderada judicial de la parte solicitante en las presentes actuaciones, donde requiere la condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil; como la diligencia presentada en esa misma fecha por la profesional del derecho A.S. (…) obrando como representante de los ciudadanos A.C.F. y L.O.D.C., donde solicita se declare la improcedencia de la condenatoria en costas, éste Tribunal (…) realiza las siguientes observaciones:

Tal como se señaló mediante auto de admisión de fecha 30-03-2011 y en sucesivas providencias emanadas de éste Juzgado, el presente procedimiento s encuentra enmarcado en la llamada jurisdicción voluntaria, prevista en la parte segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil venezolano. Siendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ésta “no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento materia de la jurisdicción para la cosa juzgada” (Vid. Sentencia de fecha 29-06-2006, emanada de la Sala de Casación Civil, expediente No. 06-0098).

En este orden de ideas, el artículo 902 del código civil adjetivo, dispone que, en la jurisdicción voluntaria, “Los gastos son de cargo del solicitante”. Explicando en este sentido, el criterio doctrinario, que no existe condenatoria en costas en la jurisdicción voluntaria pues no hay contención alguna que autorice la condena (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V); resultando forzoso para quien aquí decide, declarar IMPROCEDENTE el requerimiento de costas procesales realizado por la parte solicitante en la presente causa, en virtud de la naturaleza del procedimiento, dado que en la jurisdicción voluntaria, como se refirió anteriormente, no hay lugar para su condenatoria. ASI SE DECIDE.

Por otra pare, se ordena la devolución, previa certificación en actas, de los originales insertos desde el folio siete (7) al setenta y ocho (78), marcados con las letras A, B y C, respectivamente. Asimismo, se ordena expedir por secretaría copia certificada de los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintidós (222), ambos inclusive, y del presente autos. CÚMPLASE.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presentó por ante el Juzgado a-quo la abogada M.E.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.817, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.C.D.C., quien es accionista minoritaria de la sociedad mercantil HOTEL S.B., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 1985, bajo el Nº 82, tomo 44-A, siendo su última reforma la efectuada en fecha 27 de junio de 2006, bajo el Nº 44, tomo 50-A, a consignar escrito contentivo de SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio; en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; y en atención al artículo 28, ordinal 2°, y parágrafo segundo, y al artículo 91 del Código Orgánico Tributario; todo ello a los fines de que los ciudadanos A.C.F. (presidente), L.O.D.C. (vice-presidente) y R.C.O. (factor mercantil):

1) Manifiesten al Tribunal lo conducente sobre el incumplimiento de sus deberes contenidos en el artículo 260 ordinal 3°; 265; 266; 262; 277; 287 y 304 del Código de Comercio.

2) Exhiban y se ordene una inspección sobre los libros de comercio llevados por la sociedad mercantil HOTEL S.B., C.A. a los efectos de su análisis por el resto de los accionistas, conforme al artículo 28 de la Construcción Nacional, artículos 42, 44, 261, 275, 284, 304, 395 y 306 del Código de Comercio; declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y declaraciones de impuestos especiales como el impuesto al valor agregado; balances correspondientes a los ejercicios económicos de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

3) Una vez consignados por ante el Tribunal los recaudos indicados, se conceda un lapso para que, en unión a expertos, los accionistas analicen y evalúen la gestión.

4) Se designe contador público para desempeñar el cargo del comisario ad hoc a los efectos legales de esta solicitud.

5) Del examen practicado por el comisario, bajo la facultad establecida en los artículos 305 y 309 del Código de Comercio, éste proceda: 1) A determinar el valor de la participación accionaria en relación con la información financiera de la sociedad; y 2) A conocer los negocios sociales y cotejarlos con el balance y sus respectivos soportes y con ello descartar, si fuere el caso, suspicacia de lo que inicialmente los motivó de buena fe al contrato societario según las reglas de comercio como sería el abuso del derecho.

6) Sustanciadas y consignadas en el expediente las situaciones anteriores, se convoque la asamblea de accionistas.

Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa ordenó la comparecencia de los ciudadanos A.C.F., L.O.D.C., R.C.O. y J.A.U.R., en su carácter de presidente, vicepresidente, factor mercantil y comisario principal de la sociedad mercantil HOTEL S.B., C.A, respectivamente.

En fecha 27 de mayo de 2011, el ciudadano J.A.U.R., asistido por el abogado M.R. UBAN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.759, presentó escrito mediante el cual solicitó que el pedimento de la ciudadana G.C.D.C. se declare inadmisible; y, en fecha 1° de junio de 2011, el Tribunal a-quo negó la solicitud del ciudadano J.A.U.R..

En fecha 7 de junio de 2011, la abogada A.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.694, actuando en representación de los ciudadanos A.C.F. y L.O.D.C.; y el abogado A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.409, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano R.C.O., presentaron escrito mediante el cual solicitaron la improcedencia de la solicitud de la ciudadana G.C.D.C.; y, en fecha 17 de junio de 2011, el Tribunal a-quo ordenó la inspección de los libros contables de la compañía para poder extraer de los mismos prueba fehaciente que le permitiera ahondar en relación a la procedencia o no de lo requerido, para lo que ordenó la designación de contador público y fijó como caución la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo).

En fecha 10 de agosto de 2011, luego de una serie de actuaciones procesales, y una vez consignadas en actas ciertas documentales de alta relevancia en el caso sub facti especie, el Tribunal de la causa declaró terminado el presente procedimiento.

En fecha 12 de agosto de 2011, la abogada CIBEL G.L., en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ciudadana G.C.D.C., de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al órgano jurisdiccional a-quo expreso pronunciamiento sobre las costas procesales en virtud de que hubo -según sus afirmaciones- un allanamiento total de los demandados en la solicitud in commento. Por su parte, en la misma fecha, la abogada A.S., en representación de los ciudadanos A.C.F. y L.O.D.C., solicitó la negativa del requerimiento realizado por la antedicha abogada CIBEL G.L. relativo a la solicitud de condenatoria en costas.

Finalmente, el día 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. decisión en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante el cual declaró improcedente el singularizado requerimiento de costas procesales; decisión ésta que fue apelada en fecha 22 de septiembre de 2011 por la abogada CIBEL G.L. actuando como apoderada judicial de la ciudadana G.C.D.C.; ordenándose oír en el sólo efecto devolutivo; y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la solicitante, ciudadana G.C.D.C., por intermedio de su representación judicial, abogada CIBEL G.L., presentó los suyos, en los términos siguientes:

Realizó una amplia disertación sobre las circunstancias del caso y del derecho presuntamente vulnerado por la recurrida, lo cual concatenó con ciertas consideraciones relacionadas con la subversión del debido proceso y la obligatoriedad de análisis de los informes. En efecto, en lo que respecta a éste último supuesto, hizo referencia a la culminación del procedimiento in commento y a la jurisdicción voluntaria adminiculado con las costas procesales. En tal orden, manifiestó -de acuerdo con su dicho- que la condenatoria en costas ha variado en cuanto a la percepción de procedencia, no impregnada de subjetividad en cuanto a si hubo no razones para litigar conforme al Código de Procedimiento de 1916 sino en cuanto a la contención.

Adicionalmente, alegó que se puede constatar de actas -según su decir- que los administradores y comisario han sido negligentes en el cumplimiento de sus funciones y que su representada ha tenido que acudir a la vía judicial, contratar los servicios profesionales de abogados, cancelar publicaciones, copia y pagos de viáticos para la consecución de un derecho que de haberse cumplido oportunamente no hubiera incurrido. No obstante, efectuadas las oposiciones y efectuado un supuesto allanamiento posterior se evidencia -de acuerdo con su criterio- la admisión del incumplimiento de sus deberes, y no conteste con ello considera el Jurisdicente, sin haber uso de una hermenéutica jurídica válida, que si se incurrieron en gastos y que deben ser así asumidos por incumplientes administradores, que como Juez esta en el deber de ponderar.

Finalmente, estimó que la recurrida -según sus aseveraciones- interpretó erróneamente la norma al indicar que la no condenatoria en costas procede en razón del artículo 902 del Código de Procedimiento Civil considerando que en todo caso dicho artículo se refiere a los gastos y no a honorarios profesionales. Por lo tanto, peticionó que se declarara con lugar el recurso sub iudice, se anulara la sentencia apelada y se repusiera la causa al estado de que se continúe el procedimiento con el nombramiento del respectivo experto.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, los ciudadanos A.C.F. y L.O.D.C., por intermedio de la abogada A.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.694; y el ciudadano R.C.O., por intermedio del abogado A.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.409, consignaron escrito de OBSERVACIONES a los informes de la solicitante.

En dicho escrito, argumentaron -de acuerdo con su dicho- que el caso sub iudice versa sobre una solicitud en jurisdicción voluntaria en la que la solicitante pretende la convocatoria para una asamblea de accionistas de la sociedad de comercio HOTEL S.B., C.A.; y en la que el Juez no se encuentra ante una verdadera contención sino que actúa como interventor en la formación y desarrollo de una situación jurídica que, de conformidad con el artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, no causa cosa juzgada por la naturaleza de la acción aún cuando puede ser desvirtuable su presunción mediante un procedimiento distinto (vía ordinaria).

Igualmente, aseveraron -de acuerdo con sus afirmaciones- que se dio cumplimiento voluntario a la convocatoria a la asamblea de accionistas conforme a lo establecido en el Código de Comercio y en los estatutos sociales de la compañía; realizándose la convocatoria por la prensa en tiempo oportuno; observando las demás regalas de Ley; y respetando los lapsos en ellas establecido. Por lo que cumplida como fue la convocatoria de asamblea de accionistas, el Tribunal a-quo ordenó el cierre del expediente.

Además, agregaron que una vez ello apelaron en tiempo oportuno para luego solicitar una aclaratoria relativa a la condenatoria en costas, la cual fue declarada improcedente por el Tribunal, errando dicho Tribunal en oír el recurso interpuesto en un sólo efecto; ante lo cual adicionaron que la apelación es sobre el fallo de fecha 10 de agosto de 2011 y no sobre de la aclaratoria puesto que las aclaratorias forman parte de la sentencia y no son objeto de apelación. De maneara que es de preguntar si se apeló de la sentencia y ésta debió ser oída en ambos efectos; al errar el Juzgado a-quo debió acudirse al Tribunal Superior mediante la interposición del correspondiente recurso de hecho, sólo que convalida el error con un error más grave, pretende que su apelación sea válida cuando hizo un mal uso de su derecho a recurrir.

Al mismo tiempo, alegaron que mal puede la solicitante-apelante pretender con su recurso que el órgano jurisdiccional superior se pronuncie sobre la validez o no de las convocatorias a asamblea efectuadas y convalidadas, lo cual sería objeto de un procedimiento ordinario distinto al del caso de autos y que la finalidad de la solicitud en cuestión se alcanzó, que era la convocatoria; respecto de lo cual afirmaron que si subyace cualquier otra pretensión erró en el procedimiento a seguir, no siendo culpa del órgano de justicia su error, y no pudiendo subsumir defensas ni acciones que no le son propias. Por ende, mal puede reponerse la causa al momento de nombrarse el experto contable.

Así, hicieron alusión al hecho según el cual en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por carecer de contención alguna, y por carecer de parte demandada que configure el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, no hay condenatoria en costas. De modo que quien hace una mala interpretación del artículo 902 del Código de Procedimiento Civil es la recurrente y no el Tribunal a-quo puesto que los honorarios profesionales están subsumidos dentro de las costas procesales y así lo determina el artículo 286 ejusdem. En conclusión, solicitaron la improcedencia de la apelación, de la reposición peticionada y de la condenatoria en costas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copia certificada fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a auto de fecha 20 de septiembre de 2011 mediante el cual el Tribunal a-quo declaró improcedente el requerimiento de costas procesales realizado por la solicitante, ciudadana G.C.D.C., en el presente procedimiento.

Asimismo, infiere este oficio jurisdiccional, del escrito de informes presentado por la antedicha solicitante, que la apelación interpuesta por la misma deviene de su disconformidad con respecto al auto apelado, específicamente con respecto la improcedencia del requerimiento de costas procesales, de allí que el precitado auto deberá ser revisado de forma íntegra por este Jurisdicente.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Prima facie es menester señalar, en el caso de marras, que el agravio que motivó la apelación de la solicitante está circunscrito al pronunciamiento, por parte del órgano jurisdiccional a-quo, sobre la condenatoria en costas en el presente procedimiento, lo cual, como es sabido, fue resuelto por el Tribunal de la causa en el auto recurrido de fecha 20 de septiembre de 2011, de manera que, en razón del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación, quedando las facultades del Juez de la apelación estrechamente ceñidas a la materia que ha sido objeto específico del agravio denunciado, este Juzgado ad-quem sólo se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia de la condenatoria en costas en el procedimiento sub litis dado que la apelación in commento esta limitada a ello.

Ahora bien, la presente causa versa sobre una SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ASAMBLEA, la cual es de naturaleza graciosa o no contenciosa, razón por la que este Jurisdicente se encuentra en sintonía con el criterio vertido por el Juez a-quo en el auto apelado; en derivación, debe reiterarse que el procedimiento sub facti especie pertenece a la jurisdicción voluntaria, cuyas normas están previstas en la Parte Segunda, Título I, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, y que son del tenor siguiente:

Artículo 895.- El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 897.- Solicitada a un Juez una determinación sobre jurisdicción voluntaria, no puede ser sometida a la consideración de otro Tribunal.

Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.

Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial.

Artículo 899.- Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

Artículo 900.- Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.

Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.

Artículo 901.- En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Artículo 902.- Los gastos son de cargo del solicitante.

En otro orden, y con la finalidad de fundamentar la decisión a ser proferida, es preciso traer a colación la sentencia Nº RH-00854 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente Nº 2005-000724, que expresa:

(…Omissis…)

En el presente caso, la decisión objeto del recurso de hecho propuesto, fue dictada en un procedimiento tramitado con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual es referido a la jurisdicción voluntaria, en dichos procedimientos, el órgano jurisdiccional se limita, en primer lugar, a ordenar, si fuere el caso, una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelva en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses; y, en segundo lugar, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, declarar terminado el procedimiento.

Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de G.P.A.d.C. y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, ratificada en la sentencia N° 542, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 02-565, caso: sociedad mercantil Corporación 1942, C.A. y la ciudadana Asundina Gagliardi Duarte, contra la sociedad mercantil Magare, C.A., la Sala expuso lo siguiente:

...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo ‘...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...’.

Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.

(...Omissis...)

Partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado ante esta Sala, cabe traer a colación la doctrina sentada por este Alto Tribunal, en sentencia del 10 de agosto de 1989, que de nuevo se reitera, en los siguientes términos:

A las actuaciones que forman el presente asunto, el Juez de la causa les aplicó las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria...

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción... Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede la apelación a las determinaciones dictadas en la jurisdicción voluntaria, lo cual supondría que también es admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo, no son compatibles las características del procedimiento precedentemente comentado, con la mención “juicios civiles” o “juicios especiales”, a los cuales se refiere el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación....”. (Negrillas de la Sala).

Observa la Sala, que caso sub examine resulta concordante con la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, pues, la decisión hoy recurrida en casación, se dictó en un procedimiento tramitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, correspondiente a la jurisdicción voluntaria, tal como acertadamente lo señaló el juez ad quem, por otra parte, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en el último aparte del numeral 4°, que los juicios sentenciados conforme al artículo 13 eiusdem, no tienen recurso de casación

(…Omissis…)

Dentro de tal contexto, es relevante destacar que los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa no constituyen un juicio propiamente dicho ya que no se deduce acción alguna contra nadie; menos aún hay parte demandada. La finalidad de la jurisdicción voluntaria es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste; pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción no tienen fuerza de cosa jugada, por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

En tal sentido, la jurisdicción voluntaria establece, como ya se observó, un procedimiento compuesto de 3 fases a saber: a) admisión de la solicitud, b) conocimiento del asunto y de las personas que deben ser oídas y c) resolución que corresponda sobre la solicitud. De lo anterior, se obtiene, tal y como ya fue evidenciado, el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria en la que al Juez le corresponde instruir casi unilateralmente el expediente sin abrir un contradictorio entre las partes; sin embargo la brevedad de este procedimiento no se traduce en el desconocimiento del derecho a la defensa que pueda invocar algún interesado por cuanto si el Juez constata que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

Asimismo, es menester puntualizar que los procedimientos especiales no contenciosos o de jurisdicción voluntaria son concebidos por la doctrina nacional como aquellos mediante los cuales la autoridad judicial provee la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que -en el caso de llamamiento de otras personas- llegue a haber contención o controversia alguna; caso contrario, el asunto dejaría de ser gracioso para convertirse en contencioso.

En otras palabras, cabe resaltar que la parte segunda del título I del libro IV del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de concentración procesal pues supone la realización de un número de actuaciones dentro de breves lapsos. El Juez debe actuar en forma directa, es decir, impulsar el procedimiento, dirigir las actuaciones que se produzcan en el mismo, gozando para ello de amplia discrecionalidad y pudiendo incluso sobreseer dicho procedimiento si advierte que la cuestión sometida a su consideración corresponde a la jurisdicción contenciosa (sentencia Nº 362 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº RC- 00195, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.).

Una vez ello y siendo que en el caso en concreto debe dilucidarse la procedencia o no de las costas procesales en los procedimientos pertenecientes a la jurisdicción voluntaria, es menester señalar que el artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

En relación a ello, en fecha 9 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expediente No. 00268, resaltó:

…La disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde este haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección…

El referido artículo 23 de la Ley de Abogados dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y por ende es la parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores; sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo “obligado” que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados es la parte condenada a pagar costas (a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado la parte condenada en costas).

En refuerzo de lo anterior, el procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Ediciones Liber, 3ª edición, Caracas, 2006, pág. 548, establece que “no existe condenatoria en costas en la jurisdicción voluntaria pues no hay contención alguna que autorice la condena”. En conclusión, y tomando base en que en la jurisdicción voluntaria no hay partes ni contrapartes, menos aún puede hablarse de parte victoriosa ni de parte perdidosa, en razón de que en los procedimientos graciosos no se deciden cuestiones o asuntos controvertidos, sino que, por el contrario, lo que existe es un solicitante que busca el reconocimiento de una situación jurídica, tampoco puede haber condenatoria en costas. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por ende, a cada interviniente le corresponderá el pago de los honorarios de los abogados que los hayan asistido o representado, en sintonía con el artículo 902 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los gastos son de cargo del solicitante, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de dichos abogados. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, en lo atinente a la solicitud de reposición de la causa al estado en que se continúe el procedimiento con el nombramiento del experto correspondiente, es pertinente precisar que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales o faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que el vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. De tal manera que al no evidenciarse errores de procedimiento, ni vicios procesales, ni faltas imputables al Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de los intervinientes, debe declararse improcedente la solicitud de reposición sub examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes abordados y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra referenciados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, aunado al examen riguroso efectuado sobre las actas procesales, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR el auto de fecha 20 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la solicitante-recurrente; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de CONVOCATORIA DE ASAMBLEA instaurada por la ciudadana G.C.D.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada CIBEL G.L., actuando como apoderada judicial de la solicitante, ciudadana G.C.D.C., contra el auto, de fecha 20 de septiembre de 2011, dictado por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el singularizado auto de fecha 20 de septiembre de 2011 dictado por el precitado Juzgado de Municipio, y, en consecuencia, se declara la improcedencia del requerimiento de costas procesales realizado por la solicitante de autos, ciudadana G.C.D.C., en virtud de que en los procedimientos pertenecientes a la jurisdicción voluntaria no hay lugar a la condenatoria en costas, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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