Decisión nº Nº107-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000200

ASUNTO : VP02-R-2011-000200

DECISIÓN N° 107-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.A.S.M., en contra de la Decisión N° 378-11, dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P., mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 04 de abril de 2011, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.A.S.M., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Arguye la accionante que, en fecha 24-02-11, se decretó a su defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el Jurisdicente sin lugar lo peticionado por la defensa, en relación a la impugnación de una impresión fotográfica.

    En torno a lo anterior, esgrime que la defensa solicitó en el acto de presentación de imputado, la imposición de una medida cautelar, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en una impresión fotográfica, se visualizaba al imputado sin resguardarse su integridad física, en contraposición a lo establecido en la Carta Magna, en cuanto a la no exhibición de imágenes y fotografías que lo señalen, circunstancia que en su criterio, causa un gravamen a su defendido, al darle un trato desigual en relación a otros casos, en los cuales se compromete al investigado, estimando que el resto de las impresiones fotográficas, recaban el procedimiento efectuado por los funcionarios militares.

    PRUEBAS: Promueve la recurrente como elementos probatorios, las actas que integran la causa.

    PETITORIO: Solicita la accionante que, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la Decisión N° 378-11, dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P., y se efectúe nuevamente el acto oral de presentación de imputados.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

    Las ciudadanas JHOVANN MOLERO GARCIA y T.G.D.L., en su carácter de Fiscales Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Arguye el Ministerio Público que, no le asiste la razón a la defensa, puesto que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con los presupuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose desde el inicio que, se garantizaron los derechos que le asisten al imputado, incluyendo su integridad física y psíquica, conforme a lo previsto en el artículo 46 Constitucional, puesto que la actuación de los funcionarios militares, estuvo enmarcada dentro de las reglas previstas en el artículo 117 del texto adjetivo penal, donde se prohíbe exponer al imputado ante los medios de comunicación, situación que en el caso concreto no sucedió, ya que las impresiones fotográficas evidencian gráficamente el procedimiento efectuado el día 23-02-11, en el punto de control fijo de Aricuaizá, haciendo señalamiento a un vehículo que era conducido por el imputado de actas.

    Aduce además que, las impresiones fotográficas pueden ser consideradas en el presente caso como elementos de convicción, para visualizar donde se transportaba la droga, sin hacerse señalamiento propio hacia el imputado, solo el que efectuó la defensa durante la audiencia de presentación, por ello estima la Vindicta Pública que el recurso de apelación es improcedente, manifestando que en la actualidad, existe certeza que la sustancia incautada en el vehículo conducido por el imputado, se trata de cocaína con una concentración de 68% de pureza promedio y un peso de 270,35 kilogramos, según el resultado arrojado por la experticia química signada con el N° CG-CO-LC-LRS/0115, realizada en fecha 01-03-11, por los expertos 1° Teniente J.M.P. y 1° Teniente R.M.A., la cual fue realizada a un total de 248 panelas.

    PETITORIO: Solicita el Ministerio Público que, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirme la decisión impugnada.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La Decisión apelada corresponde a la N° 378-11, dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P., mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano M.A.S.M., en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho, explanados por la recurrente en su escrito de apelación, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, en atención a las facultades propias, y solo limitadas por la máxima jurídica “Tantum appellatum quantum devoluntum”, a fin de dar respuesta oportuna a la pretensión de la parte recurrente, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Arguye la accionante que, en el acto de presentación de imputados, solicitó a favor de su defendido la imposición de una medida cautelar, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en una impresión fotográfica, se visualizaba al imputado sin resguardarse su integridad física, en contraposición a lo establecido en la Carta Magna, en cuanto a la no exhibición de imágenes y fotografías que señalen al imputado, circunstancia que en su criterio, causa un gravamen a su defendido, al darle un trato desigual en relación a otros casos, en los cuales se compromete al investigado, estimando que el resto de las impresiones fotográficas, recaban el procedimiento efectuado por los funcionarios militares.

    Al respecto, es necesario recordar que la presente causa deviene del acto de presentación de imputado, efectuado por el Juzgado de la Instancia en fecha 24-02-11, en virtud de procedimiento realizado por efectivos militares, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en el “Punto de Control Fijo Aricuaiza”, del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, al momento de desplazarse en sentido Casigua-Maracaibo, un vehículo Marca: Ford; Modelo: 750; Color: Verde; Placas: A95AE7P; Clase: Camión; Tipo: Volteo, el cual era conducido por el ciudadano M.A.S.M., procediendo a la revisión del vehículo, observando en la parte inferior, una especie de “doble fondo”, además en la parte delantera inferior de la tolva, un doble tono de la pintura, la cual poseía material sintético tipo masilla, que al ser removido con la ayuda de un martillo y cincel, se evidenció un compartimiento con una tapa metálica de forma rectangular, fijada con dos tornillos a la lata de la tolva, de donde extrajeron ochenta y cinco (85) envoltorios individuales tipo panela de forma rectangular, y otros donde se unían cinco panelas, forradas con cinta adhesiva transparente, extrayendo ochenta y cuatro (84) envoltorios, y del lado inferior delantero izquierdo de la tolva, se encontraron un tercer compartimiento, donde se extrajeron setenta y nueve (79) envoltorios tipo panela, contentivos de una sustancia similar a la droga denominada cocaína.

    Se desprende de la decisión impugnada que, en dicho acto oral, la defensa de autos, impugnó una fijación fotográfica arguyendo que no se resguardó la integridad de su defendido, en virtud “que uno de los individuos que aparece en dicha fotografía es mi representado”, por ello peticionó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, declarando sin lugar el Jurisdicente el pedimento, esgrimiendo que en nada se lesionaba el derecho a la integridad personal, en relación a su dignidad inherente como ser humano, estimando además que, admitir lo contrario, era desconocer el soporte de veracidad que revestían las actuaciones, en las cuales se encuentra involucrado el imputado de autos.

    Ahora bien, en la legislación interna el Derecho a la Integridad Personal, es considerado un derecho civil, el cual se encuentra previsto en el artículo 46 Constitucional, donde se prescribe que:

    Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

    2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

    3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

    4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley

    .

    1. De la norma transcrita supra, se desprende que el derecho a la integridad personal, comprende la prohibición de torturas y otros tratos crueles inhumanos o degradantes, la regularización del uso de la fuerza por parte de los agentes del Estado, encargados de hacer cumplir la ley y el orden, así como la restricción de practicar exámenes médicos cuando la persona no los autorice y la prohibición de amenazas; esto es, que es un derecho humano fundamental y absoluto, basado en el respeto debido a la vida, así como al sano desarrollo de ésta, el cual está dirigido a proteger a la persona, tanto física como mentalmente, destacándose que la integridad física, envuelve la preservación de todas las partes y tejidos del cuerpo; mientras que la integridad psíquica, consiste en la conservación de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales; en tal sentido, el reconocimiento que, de este derecho prevé la Carta Magna, implica que nadie puede ser lesionado física o mentalmente, aunado a ello, se encuentra íntimamente vinculado al respeto a la dignidad humana, previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

    Artículo 10. Respeto a la Dignidad Humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza

    .

    Al comentar dicho derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1512, dictada en fecha 08-08-06, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, Exp. N° 05-2105, dejó establecido que:

    La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo…

    .

    En el caso concreto, de las actas que integran la causa, las cuales fueron promovidas como pruebas por la defensa y admitidas por esta Sala, se observa que no constan actuaciones efectuadas por los funcionarios militares, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, cuando se encontraban en fecha 23-02-11, en el “Punto de Control Fijo Aricuaiza”, del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, donde consten que se vulneró la integridad física o mental del imputado, puesto que no se evidencian de las fijaciones fotográficas impugnadas, que exista un señalamiento directo -y menos aún deliberado-, que conlleve a determinar quién es el imputado de autos, máxime cuando las fijaciones fotográficas, forman parte de los procedimientos policiales, que ordinariamente implican las primeras actuaciones, que como diligencia de investigación son efectuadas en un proceso penal.

    Se observa además de las actas que, los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención, cumplieron con sus funciones conforme a lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que en contra del ciudadano M.A.S.M., no inflingieron, instigaron o toleraron ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura, como durante el tiempo de la detención; así como tampoco lo presentaron a ningún medio de comunicación social, con señalización alguna que le vincule al presunto hecho ilícito, objeto de este asunto penal.

    Por otra parte, se indica que el legislador, ha dejado establecido que, de existir una vulneración de derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces que, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.

    En tal sentido, estima pertinente esta Sala traer a colación, el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

    Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República

    .

    Es de observarse que, el mencionado texto adjetivo penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro Primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que se especifican taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, esto es, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el texto adjetivo penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios y/o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.

    De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la ley adjetiva penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. Al respecto, establece igualmente el legislador en el segundo aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.

    Sobre la base de lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que en el caso de autos, no se encuentra viciado de nulidad el procedimiento empleado por los funcionarios policiales, a los fines de cumplir con la detención del imputado, por ello, no puede aceptarse el argumento de la defensa, en cuanto la trasgresión del derecho a la integridad personal, que le asiste al ciudadano M.A.S.M., puesto que no hubo un mal procedimiento policial. En consecuencia, esta Alzada determina que no le asiste la razón a la accionante en su recurso de apelación. ASI SE DECIDE.

    Como corolario, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.A.S.M., y por vía de consecuencia confirma la Decisión Nº 378-11, dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P.. ASÍ SE DECIDE.

    Esta Alzada en su función revisora del derecho, observa de las actas que integran la presente causa, cuyo conocimiento deviene del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, que no consta la respectiva notificación consular, a la que se contrae el aparte in fine del numeral segundo del artículo 44 Constitucional, puesto que se evidencia que el ciudadano M.A.S.M., es de nacionalidad colombiana, en tal sentido, se ordena al a quo, a cumplir con dicho trámite legal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, admindeclara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.A.S.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° Nº 378-11, dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P..istrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana HASSNA DEL C.A.R., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano M.A.S.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° Nº 378-11, dictada en fecha 24 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Municipio R.d.P..

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 107-11.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    AAV/lpg.-

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