CIUDADANA HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, VS EMPRESA MERCANTIL TELCEL BELLSOTH, C.A.,

Fecha09 Febrero 2015
Número de expedienteAP11-V-2013-000112
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA HAYDEE JOSEFINA ACOSTA BLANCO, VS EMPRESA MERCANTIL TELCEL BELLSOTH, C.A.,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º Y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000112

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana H.J.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-632.727.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana J.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 72.900.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TELCEL BELLSOTH, C.A., conocida en la actualidad como MOVISTAR, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A Sgdo., modificados su estatutos en Asamblea General Ordinaria de Accionistas en fecha 15 de Junio de 2000, bajo el Nº 69, Tomo 143-A Sgdo., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.G., B.A., I.R., C.B., C.B., D.A., M.I.P., M.Á.B., G.H., ANDREINA RONDÓN, XAMIRA GOYA, M.A.M. y A.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 61.189, 66.275, 46.843, 118.271, 109.967, 115.890, 137.672, 145.989, 178.197, 123.587, 124.444, 181.427 y 130.596, respectivamente.

MOTIVO: DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL.

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por LIBELO DE DEMANDA de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PATRIMOINIALES Y MORALES, incoado en fecha 11 de Mayo de 2011, por la ciudadana H.J.A.B., asistida de la abogada J.A., contra la Empresa Mercantil TELCEL BELLSOTH, C.A., hoy MOVISTAR, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual una vez sometido a distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de Julio de 2011, el Tribunal Cuarto de Municipio admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme los trámites del procedimiento breve en la persona de su Representante Legal.

En fecha 30 de Julio de 2012, previos trámites de Ley para ello, la abogada I.R.G. se constituyó en autos como apoderada judicial de la Empresa demandada, se dio por citada en nombre de su representada y consignó poder.

En fecha 01 de Agosto de 2012, siendo la oportunidad procesal fijada para que tuviere lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, la abogada I.R. promovió la cuestión previa de incompetencia prevista en el Numeral 1º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 02 de Agosto de 2012, la abogada I.R. consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, impugnando la cuantía en la cual fue estimada la acción.

En fecha 09 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora impugnó la validez del poder consignado por la abogada I.R.G. y solicitó al Tribunal la exhibición de los documentos a los cuales se refiere el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte accionante consignó ESCRITO DE PRUEBAS.

En fecha 19 de Septiembre de 2012, el Tribunal se pronunció respecto las pruebas promovidas por la representación de la parte actora. En fecha 20 de Septiembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE PRUEBAS, sobre cuya admisión el Tribunal se pronunció mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la exhibición de documentos por parte de la demandada a los cuales se refiere el Artículo 155 eiusdem, la abogada I.R.G., consignó a los autos poder otorgado al abogado L.A.H., frente a cuya actuación la representación de la parte actora, solicitó se procediera de acuerdo con los parámetros establecidos en el Artículo 156 ibídem, al considerar que no fueron exhibidos los documentos de donde emane la cualidad de la ciudadana M.H. para representar a MOVISTAR, C.A., ni consignó Acta de Asamblea donde conste el cambio de denominación Social. En fecha 25 de Septiembre de 2012, se declaró sin lugar la referida impugnación y se determinó la suficiencia del poder aportado por la parte accionada.

En fecha 02 de Octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Definitiva donde declaró la incompetencia sobrevenida para decidir la presente demanda y declinó la misma en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien sea asignado, previa distribución correspondiente, en virtud de la determinación de la verdadera cuantía de la presente demanda por el cambio de la Unidad Tributaria. En fecha 10 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte accionante impugnó la referida sentencia, ordenando el Tribunal la remisión del expediente al Superior correspondiente a los f.d.L..

En fecha 03 de Diciembre de 2012, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró competente por la cuantía para conocer de este asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sin lugar la regulación de competencia planteada por la apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 29 de Enero de 2013, el Tribunal Cuarto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial, con vista a la Sentencia de la Alzada, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial en comento, a los f.d.L..

En fecha 07 de Febrero de 2013, se recibieron ante este Despacho las presentes actuaciones, abocándose quien suscribe al conocimiento de las mismas en el estado en que se encontraba para ese instante y ordenando su notificación a las partes conforme el Artículo 233 del Código Adjetivo Civil, a fin de garantizarles su derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, con la advertencia de que una vez constara en autos la última de las notificaciones y así se hiciere constar por Secretaría, comenzaría a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para ello y una vez verificado este último iniciaría a correr el lapso previsto en el Artículo 90 del Código Adjetivo Civil, continuando la causa su curso legal.

En fecha 13 de Octubre de 2014, el ciudadano Alguacil designado por la Coordinación Judicial de este Circuito, J.D.R., dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación personal de la parte accionada respecto el abocamiento al conocimiento del presente asunto y en fecha 14 del mismo mes y año la Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el referido Artículo 233 eiusdem.

En fecha 14 de Enero de 2015, la abogada de la parte actora solicitó al Tribunal se dicte sentencia.

Ahora bien en vista que existen indicios en autos de un pronunciamiento que debe ser resuelto antes del mérito de la controversia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, previa las consideraciones siguientes de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes

Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda

Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida

Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título

Artículo 38.- (…) Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

Analizada la normativa que rige el presente asunto, pasa este Despacho explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se evidencia del ESCRITO LIBELAR, la parte actora, ciudadana H.J.A.B., asistida de abogado, expresó que es ex funcionaria pública, adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas, con mas de veinticinco (25) años de servicio, en cuyo desempeño demostró ser una persona responsable y cumplidora de sus funciones.

Sostiene que fue víctima de la negligencia e impericia en el ejercicio de sus funciones por parte de la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOTH, C.A., hoy MOVISTAR, por irresponsabilidad manifiesta y probada, en la persona del Dr. L.D.U., de la Gerencia General de Prevención y Control de Pérdidas de dicha Empresa, quien vendió alegremente y sin ningún tipo de control a un tercero desconocido un aparato móvil celular a su nombre, sin su autorización, consentimiento, ni documentación formal que materializara dicha venta y sin ningún contrato, ni solicitud de servicios.

Detalló que el día 21 de Junio de 2002, ocurrió el secuestro de un niño hijo de la familia MILITO HERNÁNDEZ, cuando se encontraba en la población de Cabudare, Estado Lara, cuya investigación fue iniciada por la Fiscalía Décima Sexta con Competencia en Protección del Niño y el Adolescente, delegando la misma al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la División de Inteligencia conjuntamente con el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro; que en el mes de Septiembre de 2003, las representaciones Fiscales encargadas del caso, remitieron escrito al Juez de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el cual solicitaron su Privación Judicial Preventiva de Libertar y consecuencialmente pidieron se ordenara su aprehensión, argumentando que para el mes de Agosto de 2003, se comenzaron a recibir llamadas del teléfono celular cuyo Número es 414-127-82-39, el cual, de acuerdo con la información emanada del Departamento de Seguridad de TELCEL, C.A, hoy MOVISTAR, le pertenece a ella, H.J.A.B., quien de acuerdo con los datos aportados por la referida Empresa TELCEL, C.A, lo adquirió en una activación masiva llamada Telexpress en fecha 11 de Diciembre de 2002, destacando que desde ese teléfono hicieron llamadas para negociar con la familia MILITO, la liberación del niño secuestrado.

Finalmente afirma que la Empresa demandada, no le importa la integridad de las personas y sin medir las consecuencias jurídicas que tal comportamiento genera, le causaron de manera flagrante daños irreparables o de difícil reparación y perjuicios en su patrimonio, los cuales son detallados el capitulo correspondiente a daños pecuniarios y es por eso que ocurre a demandar, como en efecto demanda, a la Sociedad Mercantil TELCEL BELLSOTH, C.A., mejor conocida como MOVISTAR, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagarle: PRIMERO: La cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.F 19.620,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS ocasionados en su patrimonio por la violación de sus derechos en virtud de la información suministrada en su oportunidad por TELCEL BELLSOUTH, C.A., hoy MOVISTAR, SEGUNDO: La cantidad de Cien Mil Unidades Tributarias (100.000 UT), equivalente a Tres Millones Setecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 3.762.500,00) por concepto de DAÑOS MORALES ocasionados, al haber vendido un aparato móvil celular a su nombre a un extraño y por haber enviado y suscrito una comunicación a los funcionarios públicos, carente de veracidad, TERCERO: A que la Empresa accionada realice la publicación de una disculpa pública y aclaratoria por su parte de lo ocurrido, en todos los diarios del Estado Lara, específicamente en su capital, Barquisimeto, que contenga en su texto que H.J.A.B., fue involucrada en el caso: MILITO, por fallas en la información suministrada por dicha Empresa y CUARTO: Que se condene a la parte demandada en el pago de los honorarios profesionales incurridos en la presente demanda y por último, estimaron la presente acción en la suma de Diecinueve Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.F 19.620,00).

DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS Y DE FONDO

En la oportunidad legal respectiva, a saber, Audiencia de fecha 01 de Agosto de 2012, la abogada I.B.R.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil TELCEL BELLSOTH, C.A., hoy MOVISTAR, alegó, como punto previó, la CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA, siendo declarara improcedente la misma mediante decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentado en fecha 02 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada, como punto previo impugnó la estimación de la cuantía, siendo declarado procedente tal alegato en fecha 02 de Octubre de 2012, cuya sentencia fue impugnada el día 10 de Octubre de 2012, por la apoderada actora mediante el recurso de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 ibídem, cuya decisión fue confirmada en fecha 03 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En cuanto al fondo negó, rechazó y contradijo que la demandante hubiese estado recluida en una celda de máxima seguridad de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, conviviendo con personas incursas en varios delitos; que se hubiese sometido su honradez al escarnio público; que los hechos que rodearon su detención hubiesen sido cubiertos por medios televisivos, radiales y escritos nacionales e internacionales; que su detención haya sido por la supuesta irresponsabilidad manifiesta y comprobada de la Empresa TELCEL, C.A, hoy MOVISTAR; que gran parte de su familia se viera obligada a hospedarse en la ciudad de Barquisimeto, con viajes constantes y reiterados al Estado Lara, trasladar a testigos hasta el aeropuerto, costearles los pasajes aéreos y el retorno terrestre, los gastos de alimentación, los honorarios de abogados que se trasladaban dos (2) meses por semana, en algunas ocasiones obligados a pernoctar, aunado a las presentaciones periódicas en la ciudad de Barquisimeto; que su representada haya causado DAÑO MORAL alguno a la demandante por haber vendido un aparato móvil celular a su nombre a un extraño y por haber enviado y suscrito una comunicación a los funcionarios públicos carente de veracidad.

Previa una serie de argumentaciones de orden doctrinal y jurisprudencial en materia de daños y perjuicios niega que su mandante haya causado daño alguno e invoca a favor de su representada la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad civil prevista en el Artículo 1.193 del Código Civil, y subsidiariamente la compensación de la culpa como circunstancia atenuante de responsabilidad civil contenida en el Artículo 1.189 eiusdem, ya que ésta última asumió una conducta culposa al no haber realizado la referida denuncia sobre el extravío de su Cédula de Identidad y por último solicita que se declare sin lugar la demanda interpuesta en su contra y que sea condenada la parte actora al pago de las costas procesales.

Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, a fin de dictar el fallo en forma expresa, positiva y precisa sobre este punto en particular que debe ser resuelto antes del mérito de la controversia, para no incurrir en una omisión de pronunciamiento, conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 12, 243, 244 y 245 del Código de Procedimiento Civil, considera importante destacar previamente lo siguiente:

DEL PUNTO PREVIO AL FONDO

De la revisión de las actas procesales que conforman este asunto, se evidencia que efectivamente en fecha 12 de Julio de 2011, el Tribunal Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme los trámites del procedimiento breve, previstos en el Artículo 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil, a saber, para que diere contestación a la pretensión al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se hiciere, en las horas comprendidas entre las 08:30 a.m. y las 03:30 p.m., y fijando las 10:00 horas de la mañana para el caso de que quisiere proponer cuestiones previas a los f.d.A. 884 eiusdem e igualmente se evidencia que la acción fue estimada en la suma de Diecinueve Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs.F 19.620,00), equivalente a Doscientos Cincuenta y Ocho con Quince Unidades Tributarias (258,15 UT), en virtud de la sumatoria de las erogaciones incurridas por la actora por concepto de gastos varios y de traslado que ocasionaron el DAÑO MATERIAL reclamado, así como también se le concediera el pago de los gastos por concepto de DAÑO MORAL, estimándolos en la cantidad de Cien Mil Unidades Tributarias.

Del mismo modo se observa que la representación accionante presentó diligencias en fechas 18 y 25 de Julio de 2011, solicitando al Tribunal de causa se sirviera aclarar el porqué se admitió la demanda por los tramites del juicio breve, cuando lo ajustado era por el procedimiento ordinario, a lo que el Tribunal mediante providencia de fecha 26 de Julio de 2011, indicó que conforme a la Resolución Nº 897 de fecha 27 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, se estableció que todas las causas cuya cuantía no excediere de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT) deben ser tramitadas por el procedimiento breve.

Igualmente se infiere que en fecha 02 de Octubre de 2012, el Juzgado de Cognición declaró su incompetencia sobrevenida y declinó la misma en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siento interpuesta la regulación de la competencia conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la apoderada actora en fecha 10 de Octubre de 2012.

En ese sentido, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 03 de Diciembre de 2012, confirmó tal fallo cuando declaró competente en razón de la cuantía, por la estimación de la demanda, para conocer del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sin lugar la regulación de competencia planteada por la apoderada judicial de la parte demandante, por cuanto la cuantía del asunto a dilucidar es por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Un Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 3.801.740,00), equivalentes a Cincuenta Mil Veintidós Unidades Tributarias (50.022 UT), tomando en cuenta que para la fecha de la interposición de la demanda, a saber, 11 de Mayo de 2011, el valor de la Unidad Tributaria se fijó en Setenta y Seis Bolívares (Bs.F 76,00), atendiendo a la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, ya que supera dicha estimación el límite de cuantía que tienen atribuido los Juzgados de Municipio, según el Artículo 2 de dicha Resolución.

Ahora bien, se entiende como DERECHO OBJETIVO en palabras de E.G.M., como el conjunto de normas que rigen la conducta de los hombres en la sociedad, que pueden ser imperativas, porque imponen deberes al sujeto o atributivas, cuando conceden facultades a éste y como Derecho Subjetivo como aquella facultad de pretender y querer atribuida a un sujeto, a la cual le corresponde una obligación por parte de otro, sin embargo tanto el derecho objetivo como el derecho subjetivo llevan implícitos el ideal de ser actuados de manera espontánea por quienes están llamados a acatar el ordenamiento jurídico, pero cuando esa sujeción al cumplimiento de la norma no es voluntaria, se origina el conflicto que lleva a que el afectado busque la realización del derecho a través de un medio eficaz, a que se cumpla forzadamente, aún contra el querer del sujeto llamado a cumplir con su deber, cuya cuestión problemática se soluciona a través del proceso jurisdiccional, el cual no es otro que aquel instrumento o medio idóneo existente para lograr que un tercero imparcial designado por el Estado, decida con plena autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses de contenido jurídico, después de agotar el método legal y lógico impregnado de garantía a los justiciables lo que constituye, en última instancia, a la paz a la comunidad.

Con relación al derecho y al proceso, CARNELLUTI expresa “…Sin el proceso, el derecho no podría alcanzar sus fines, pero el proceso tampoco los podría alcanzar sin el derecho. La relación es circular. Por eso constituye una rama del derecho llamado derecho procesal…” y este último se concibe como un derecho instrumental porque el proceso en sí es el instrumento idóneo y legítimo para la solución del conflicto que nace de la no actuación espontánea del derecho, conteniendo normas y principios que regulan la conducta de los sujetos procesales y establece el ordenamiento y estructura de la organización jurisdiccional del Estado, encaminado a la prestación de una adecuada administración de justicia.

Entonces, el proceso en sí es un medio o instrumento para lograr la realización del derecho sustancial y en consecuencia, las normas que lo regulan tienen importancia como normas que integran el derecho sustancial que consagran derechos en abstracto, mientras que las de derecho procesal contiene normas que estructuran y regulan la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de los derechos sustanciales, como una visión abstracta, holística y científica por el cual la jurisdicción responde frente a la petición de las partes y conoce de la acción de los justiciables. En ese sentido se observa que en materia procesal dicta el Código Adjetivo en su Artículo 881, que:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

(Subrayado del Tribunal)

No obstante lo anterior, es necesario destacar que dicha Normativa Legal también pauta en su Artículo 338, que:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

(Énfasis del Tribunal)

Por su parte el Artículo 38 de tal Cuerpo Normativo, establece en su parte in fine:

...Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

Ahora bien, nótese que la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces, salvo excepciones establecidas, sin que sea motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Entonces tenemos que la determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre Jueces Ordinarios y Jueces Especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de Jueces Ordinarios y para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes, a saber, al Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ateniéndose a estas fuentes, se infiere objetivamente que existe un doble orden de cuestiones: a) Cuáles son los límites de competencia por el valor de la demanda de los diversos tipos de Jueces Ordinarios y b) Cómo se determina o estima el valor de la demanda, para saber cuál de aquéllos Jueces es el competente para conocer de ella, de lo cual se puede inferir, que las mismas son normas generales que a medida que han pasado los años, por los incrementos y devaluación de la moneda actual de nuestro país, ha obligado a actualizar y modificar la cuantía para conocer en determinados Juzgados, bien sean estos de Municipio, de Primera Instancia y Superiores.

Asimismo, considera este Juzgado pertinente transcribir parte de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Noviembre del 2003, Expediente Nº 03-2242, la cual señala:

…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara…

En ese sentido, el Tribunal Supremo Justicia en Sala Plena, procedió mediante la Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el Artículo 1, lo siguiente:

…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

De la anterior resolución se desprende, como regla general, que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia son todas aquellas que excedan de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT), señalando que los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los Asuntos Contenciosos cuya cuantía no exceda de dicho limitante.

Así las cosas y atendiendo los lineamientos sostenidos en las Resoluciones y la Sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 03 de Diciembre de 2012, y a tenor de lo previsto en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se originó un cambio de competencia en este asunto en función de la cuantía para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que la causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el breve,

Ahora bien, en vista que la presente causa se encuentra en estado de sentencia y que sobre la misma no se ha emitido el respectivo pronunciamiento de fondo, aunado a que se verificó un cambio de competencia sobre el mismo por modificación de la cuantía que genera un cambio de procedimiento, el cual guarda estrecha relación con el orden público, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

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En el mismo orden de ideas, también resulta pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia No. 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cual es del tenor siguiente:

“…Establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. (…) En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 09 de Diciembre de 2005, en el Expediente Nº Exp. 03-1897, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, citó el fallo Nº 913 del 25 de Abril de 2003, donde dispuso sobre la forma de tramitarse un procedimiento, lo que sigue:

…Sin embargo, estima esta Sala que en el presente caso, tal omisión no generó una situación jurídica que hubiere que reparar, por cuanto el juez de la causa aplicó el procedimiento ordinario a ese juicio, cuando la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé aplicar el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con lo cual el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores, que les permitieron ejercer las defensas y recursos que a bien tuvieron, con mayor flexibilidad que si se le hubiere aplicado el procedimiento breve que dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Razón por la cual se considera, que en dicho proceso no se causó un daño que sea reparable mediante la presente acción de amparo, en virtud de que, distinto fuese el escenario si se le hubiese aplicado a las partes un procedimiento breve, cuando correspondía uno ordinario con lapsos mayores, donde se le nieguen las oportunidades de ejercer las defensas y recursos pertinentes, con lo cual sí se originaría una violación del derecho a la defensa y debido proceso de las partes involucradas.

(Énfasis del Tribunal)

En el caso de autos ocurrió sobrevenidamente una declinatoria de competencia para que conociese esta Instancia en virtud de la determinación de la verdadera cuantía, encontrándose entonces el mismo en una clara violación en cuanto a su tramitación, ya que al ser aplicado por ante el Juzgado de Municipio un procedimiento breve, y en virtud de la regulación de la competencia correspondió a este Juzgado conocer la causa, la cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario, con mayores oportunidades de alegar y contradecir y con lapsos más holgados, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, por consiguiente forzoso es considerar que dictar el fallo de fondo en un proceso donde desde su inicio quedaron reducidas las posibilidades alegatorias y probatorias antes señaladas, surgiría sin ningún genero de dudas una subversión en el orden público procesal, lo cual implicaría que los derechos de dichas partes pudieran verse afectados con este juicio, por tanto lo justo es que esa situación no acaezca y para ello se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal, idóneo y útil para subsanar los errores verificados en el proceso, tal como lo prevé el Artículo 206 del Código Adjetivo Civil, a fin que se admita la acción por el procedimiento ordinario que es como corresponde, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Administrador de Justicia.

La anterior determinación se hace en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2007, Expediente Nº 06-1249, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“…En la hipótesis bajo análisis, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, dicho Tribunal ordenó su tramitación por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, aun cuando lo procedente es su tramitación por el procedimiento ordinario (…) Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que la Sala expresó en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: J.P.B. y otros), en la cual se dejó establecido lo siguiente: “De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (…) DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo que incoó el ciudadano O.J.P., con la asistencia de los abogados R.A.B. y E.A.C., contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 29 de junio de 2006, la cual se ANULA, y REPONE el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoó Inversiones Newtown C.A. contra el demandante en este amparo al estado de que se admita nuevamente la demanda y se siga el trámite que, para el juicio ordinario, preceptúa el Código de Procedimiento Civil…”

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de los justiciables en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En consecuencia, es justo considerar apropiado para garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, con rango constitucional en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, debe anular de oficio los actos posteriores al auto de admisión del 12 de Julio de 2011, exclusive y conforme al Artículo 310 eiusdem, ordenar la reposición de la causa al estado de SUBSANAR EL ERROR EN QUE SE INCURRIO EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 12 DE JULIO DE 2011, en lo relacionado al trámite procesal que se aplico en el presente juicio, en virtud de que el mismo debe ser ventilado por el procedimiento ordinario previsto en el Artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del citado Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador del Sistema Social de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE SUBSANAR EL ERROR EN QUE SE INCURRIO EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 12 DE JULIO DE 2011, DICTADO POR EL JUZGADO Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (hoy JUZGADO Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en virtud de que el mismo debe ser ventilado por el procedimiento ordinario previsto en el Artículo 338 y siguientes del Código Adjetivo Civil, razón por la cual se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión exclusive. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. En el entendido que, la presente reposición sólo es con respecto al trámite procesal, por ser la admisión un auto decisorio que no puede ser anulado, y a fin de subsanar el defecto detectado.

SEGUNDO

POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO SE DICTA FUERA DEL LAPSO LEGAL SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez conste en autos la nota de Secretaría que se cumplió con dicha formalidad comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes.

TERCERO

NO SE IMPONE CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese, y déjese copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:41 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2013-000112

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