Decisión nº 43-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2160-13-26

DEMANDANTE: El ciudadano W.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.665.571, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, quien cedió los derechos litigiosos que le puedan corresponder sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble objeto del presente juicio, a la ciudadana J.D.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.008.573, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia

DEMANDADO: La ciudadana M.D.L.R.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.086.549, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: las profesionales del derecho abogadas en ejercicio I.S.D.R. y RUMILCA MAICA, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 40.658 y 37.928.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio, N.I.F.F., D.M.R.D.F., I.J.F.R., T.F.R., K.J.R.B., N.M.D. y YUNAIRY RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 6.729, 11.209, 63.981, 107.092, 140.223, 131.563 y 124.793, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Relativo al juicio de DIVISION DE LA COMUNIDAD, seguido por la ciudadana W.S.H., en contra de la ciudadana M.D.L.R.V.D.. En virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho I.S. apoderada del demandante, contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 09 de noviembre de 2012. .

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la profesional del derecho I.S.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.S.R., anteriormente identificado, y demandó por DIVISION DE COMUNIDAD a la ciudadana M.d.l.R.V.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 760 y 768 del Código Civil, sobre el inmueble construido sobre una parcela de terreno de la empresa PDVSA, con una superficie de Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con veinte centésimas de metros cuadrados (837,20 mts2), la cual mide Dieciocho metros lineales con veinte centímetros lineales (18,20 m2) de frente (Ancho) y Cuarenta y seis metros lineales (46m2) de fondo (largo) y esta constituido por una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques techo de platabanda, pisos de cementos, puertas de aluminio y vidrios seis (06) puertas entamboradas de madera y siete (07) ventas de aluminio con vidrio, compuesta de porche, sala comedor, cocina con mesón de cemento rustico, dos (02) salas sanitarias, anexa una sala de recibo, dos (02) dormitorios con sus respectivos closet y lavandería, ubicada en la Avenida S.M.B.B., Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 11 de julio de 2006, y la admitió en cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la ciudadana M.D.L.R.V.D., anteriormente identificada, a los fines de dar contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, la apoderada de la parte demandante, en nombre de su representado, cedió y traspaso a la ciudadana J.D.V.D.M., el 50% de los derechos y acciones de su representado sobre la vivienda en litigio.

Imposible como fue practicar la citación de la demanda, a solicitud de la parte actora se libra cartel de citación.

En diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento del Defensor as litem; por lo que el Tribunal a quo dicta resolución en la cual, además de aprobar la cesión de los derechos litigioso, designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la profesional del derecho Z.S., a quien luego de su aceptación y juramentación a dicho cargo, se ordena su citación.

Citada como quedó la parte demandada, en fecha 16 de octubre de 2007, la abogada en ejercicio Z.S., actuando como Defensor ad litem de la ciudadana M.D.L.R.V.D., dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos alegados por la actora en la presente tutela judicial.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando SIN LUGAR demanda. Es así como, contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, el 28 de julio de 2008, la apoderada judicial de la actora abogada, I.S., ejerció recurso de apelación.

En fecha 02 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo en esa oportunidad las actas que integran el presente expediente a esta superioridad, quien le dio entrada el 14 de octubre de 2008.

En fecha 15 de enero de 2009, este Juzgado, dicto sentencia, declarando la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proceda a la designación de un defensor judicial de la demandada. Contra dicha decisión fue ejercido el Recurso de Casación, razón por la cual se remitió el expediente al Tribunal del conocimiento de la causa.

Luego, en fecha 13 de marzo de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa recibe el expediente. Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2009, la Jueza M.C.M., plantea su INHIBICION en la presente causa.

Este Tribunal en fecha 06 de abril de 2009, declaró CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. M.C.M., ordenando remitir las actuaciones al a quo.

En fecha 27 de noviembre de 2009 se aboca al conocimiento de la causa el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Designada y Juramentada como defensora ad-litem la abogada N.R. de Pérez, en fecha 08 de abril de 2012, se dio por citada tácitamente la parte demandada.

Trascurridos los lapsos subsiguientes, el a-quo en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2011, declaró SIN LUGAR la presente demanda. Es así como, contra dicha decisión se reveló la parte demandante y, el 23 de enero de 2013, la apoderada judicial de la actora, abogada I.S., ejerció recurso de apelación.

En fecha 30 de enero de 2013, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo las actas que integran el presente expediente a esta superioridad, quien le dio entrada el 25 de abril de 2013.

En fecha 03 de junio de 2013, este tribunal dejó constancia que sólo la parte actora presento escrito de informes, sin observaciones de la demandada.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy décimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de DIVISION DE COMUNIDAD. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivo de la solicitud:

    La actora en el libelo de demanda alegó lo siguiente:

    … Ciudadano Juez, -(su)- representado y la ciudadana M.d.l.R.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de de identidad N0.9.086.549, domiciliada en Avenida S.M.B.B.d.M.L.d.E.Z.; construyeron una vivienda en forma comunitaria con su particular peculio, en fecha 06 de Noviembre de 1995, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Ciudad Ojeda, bajo el No. 53, tomo 52 y que en cinco (05) folios en Copia Certificada acompaña el presente escrito. El inmueble fue construido sobre una parcela de terreno de propiedad de la empresa PDVSA, con una superficie de Ochocientos Treinta y Siete Metros Cuadrados con vente centésimas de metros cuadrados (837,20mts2), la cual mide Dieciocho metros lineales con veinte centímetros lineales (18,20 m2) de frente (Ancho) y Cuarenta y seis metros lineales (46 m2) de fondo (largo) y esta constituido por una casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques techo de platabanda, pisos de cementos, puertas de aluminio y vidrios seis (06) puertas entamboradas de madera y siete (07) ventanas de aluminio con vidrio, compuesta de porche, sala comedor, cocina con mesón de cemento rustico, dos (02) salas sanitarias, anexa una sala de recibo, dos (02) dormitorios con sus respectivos closet y lavandería, ubicada en la Avenida S.M.B.B., Parroquia A.d.O. , Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    Ahora bien ciudadana juez, -(su)- representado el ciudadano W.S.H., titular de la cédula de identidad No. 7.665.571, ha solicitado a la señora M.V., la disolución de la comunidad que mantiene sobre el inmueble anteriormente descrito desde el año 1995 y solo a obtenido un “NO” como respuesta a dicha solicitud.

    Señor juez – (su)- representado ha agotado todas las vías posibles para llegar a un acuerdo con la ciudadana M.V., en cuanto al inmueble, le ha solicitado vender el mismo o que la señora Villegas compre o adquiera su cincuenta por ciento (50%) que le pertenece y la señora M.V. no acepta ninguno de los planteamientos que mi representado le ha manifestado, ella afirma que el inmueble es de su única y exclusiva propiedad y no lo venderá.

    Ante tal insistente situación, durante tanto tiempo y que el los actuales momentos el ciudadano W.H., necesita y requiere económicamente el cincuenta por el ciento (50%) que le pertenece sobre el inmueble anteriormente señalado, y en vista de la posición negativa de la Ciudadana M.V., no le queda otra alternativa que demandar la Disolución de la Comunidad Ante su competente Autoridad.

    De lo anteriormente expuesto, y según lo dispuesto en los artículos 760 y 768 del Código Civil, vengo a demandar como en efecto demando en nombre y representación del ciudadano W.S.H., titular de la Cédula de identidad No. 7.665.571, la División de la Comunidad que mantiene con la María de los R.V., titular de la Cédula de identidad No.9.086.549, sobre el inmueble anteriormente señalado, quien es comunera de – (su)- demandado.…

  2. Fundamentos del fallo emitido por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

    El a quo fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …Del análisis de los medios probatorios aportados, así como lo del documento que fundamenta la presente acción de división o partición de la comunidad, concluye este juzgador, que no existe una comunidad ordinaria de bienes como el actor establece en su libelo de demanda, sino una comunidad concubinaria que carece del instrumento fehaciente de la existencia de dicha comunidad, en atención a lo dispuesto en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual es la declaración judicial de la existencia de la misma, y que no puede este sentenciador permitir la acumulación de pretensiones incompatibles, es decir, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no pueden ser acumuladas, ya que es necesaria para este órgano jurisdiccional, que se establezca en primer lugar jurídicamente, la existencia o no de la situación de hecho (unión concubinaria) para posteriormente poder acudir a solicitar la partición sobre dicho inmuebles. Así se decide.-

    Expuesto lo anterior y verificada la verdadera condición de las partes al momento de la adquisición del inmueble objeto de este juicio de partición o división de la comunidad, siendo que dicha adquisición se realizó durante una unión de hecho mantenida por las partes, dejando establecido que dicha pretensión no se corresponde con una división de comunidad ordinaria, y por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Jurisdicente declara SIN LUGAR la demanda de DIVISIÓN DE COMUNIDAD, intentada por el ciudadano WLLIAMS SEGUNDO HERNANDEZ, quien cedió a la ciudadana J.D.V.D.M., los derechos litigiosos que le puedan corresponder sobre el inmueble descrito en párrafos anteriores, contra la ciudadana M.D.L.R.V.D.D., antes identificados. Así se decide.-…

  3. Fundamentos de la sentencia de alzada:

    Antes de entrar a resolver el asunto de merito de la causa sometida al conocimiento de esta Superior Instancia, es obligatorio verificar si el Juez de la recurrida dio cabal cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior, en sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2009.. En ese sentido, de acuerdo a la antes citada sentencia, en la presente causa se ordenó la designación de una nueva defensora ad litem, así como la apertura del lapso de promoción de prueba (folios: 103 al 115).

    En virtud de dicho fallo, en fecha 03 de marzo de 2010, fue designada como defensora ad litem la Dra. N.R. de GARCÍA (folio: 183), quien aceptó su designación en fecha 25 de marzo de 2010 (folio: 186). Posteriormente, en fecha 08 de abril de 2010, se presentó al proceso la parte demandada consignando poder apud acta a la abogada K.J.R.B.; Por lo que cesa de ese modo la defensa judicial asignada por el Tribunal de la causa. Asimismo, con dicha incorporación al proceso se enerva cualquier omisión en cuanto la notificación del abocamiento del Juez Accidental de la recurrida.

    Siguiendo con estas consideraciones, como puede colegirse de la sentencia de este Tribunal Superior citada ut supra, se ordenó que el Tribunal de la causa aperture nuevamente el lapso de promoción de pruebas, y si bien las partes ulteriormente promovieron sus respectivas fórmulas probáticas, en aras de la seguridad y certeza jurídica de los actos, dicho lapso no debió abrirse ope legis, como sería de común, sino a través de una actuación expresa del órgano judicial, como lo había ordenado este órgano Superior en la citada decisión.

    Por lo precedentemente argumentado, no puede reputarse como inútil una eventual sentencia de reposición de la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia Accidental de apertura, se insiste a través de auto expreso, al lapso de promoción de pruebas, y de esa manera las partes poder contar con plena certeza de la oportunidad procesal que tienen para promover sus respectivas probanzas, esto como manifestación del derecho fundamental de la defensa.

    En consecuencia, es con fundamento a lo aseverado en esta Motiva que, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, se Revocará la decisión recurrida y se ordenará al Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, o a quien corresponda, que de estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2009, específicamente, en lo que atañe a la apertura del lapso de pruebas, se reitera, a través de auto expreso, para así garantizar la seguridad y certeza de las actuaciones procesales. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    REVOCADÁ la decisión recurrida dictada por Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09 de noviembre de 2012; y, por vía de consecuencia,

    ORDENA al Juzgado de Primera Instancia Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, o a quien corresponda, la Reposición de la Causa, a objeto de cumplir lo ordenado por el fallo de este Tribunal Superior, dictado en fecha 15 de enero de 2009, en cuanto la apertura del lapso de prueba.

    No se hace especial pronunciamiento en relación a costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2160-13-26, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    JGN/ca

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