Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Pablo Torres Delgado
ProcedimientoAcción De Rescisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016).

206º y 157º

Por cuanto se tiene conocimiento público, institucional, comunicacional y manifiesto que en sesión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia ha designado como Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano J.P.T.D.; y, debidamente juramentado como fue, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el día ocho (8) de julio de este mismo año, se aboca al conocimiento de la causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza número 2 del presente expediente, que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el abogado H.T., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 111.415, consignó a los autos, copia fotostática del acta de defunción del ciudadano A.D.L.T.L.L., parte demandada en la presente causa, distinguida con el número 109, expedida el día diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la Dra. R.M.A.M., en su carácter de Directora del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Con vista, a la precitada actuación; y, siendo el trámite a seguir en el presente caso atinente al orden público, se aprecia:

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

…La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…

De la norma anteriormente transcrita se colige, que la suspensión de la causa se produce desde el momento en que conste en las actas del expediente la muerte de cualquiera de los litigantes.

En torno a dicho efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), caso INVERSORA RAMALMI 239 C.A; contra R.B.M. ABSCAL Y OTROS, ha establecido lo siguiente:

…el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…

De acuerdo tanto con la norma anteriormente citada, así como con el criterio jurisprudencial imperante, la suspensión de la causa por muerte de alguno de los litigantes opera de pleno derecho, una vez que se haga constar en el expediente, mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.

Acorde con lo anterior, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…Artículo 231: Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana...

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., reiterada entre otras, en sentencia de fecha ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003), expediente Nº 01-0954, sostuvo lo siguiente:

…hay casos en los cuales es posible de determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existenten, por ello… la ley procesal ha previsto el supuesto del Art. 231 del C.P.C., el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no…

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Del mismo modo, en concordancia con el criterio jurisprudencial procedentemente expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 237, de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), reiterada en el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), caso S.J. SICIALIANO RINCÓN Y OTRAS contra D.S.P., estableció lo siguiente:

…al momento de citar a los herederos del litigante fallecido, la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 eiusdem. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual para cumplir con la forma sustancial que prevé el mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. Así pues, para la citación de los herederos del litigante fallecido, se practicará en forma personal a las personas conocidas; y a través de edictos, cuando se trate de personas desconocidas…

Conforme a las normas y los criterios jurisprudenciales procedentemente expuestos, este Tribunal Superior, SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, a los efectos de que los interesados, realicen las gestiones necesarias, a fin dar continuación al proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se ordena la citación mediante Edicto de los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano A.D.L.T.L.L., quien en vida fuera parte demandada en este asunto, para que comparezcan ante este Tribunal a darse por citados, en el término de SESENTA (60) días continuos, contados a partir de la última publicación y consignación que del edicto se haga a los autos; ello, a los efectos de que hagan valer los derechos e intereses que a bien tuvieren en la ACCIÓN DE RESCISIÓN POR DOLO intentada por la ciudadana H.S.R. contra el precitado de cujus. Asimismo adviértaseles, que de no comparecer dentro del término señalado, se les designará defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio. El Edicto aquí acordado, deberá ser publicado en los Diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, durante SESENTA (60) DÍAS, DOS (2) veces por semana. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Edicto.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos se requiere la notificación de la parte actora, en relación al abocamiento planteado por el Juez de este Despacho en el presente auto, se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana H.S.R., parte demandante en el presente proceso, a los fines de hacer de su conocimiento que una vez practicada su notificación y cumplidas como sean las formalidades previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la publicación y consignación que en los autos se haga del e.l. en esta misma fecha y transcurrido el lapso concedido para la comparecencia de los sucesores conocidos o desconocidos del de cujus, empezará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste, se dejará transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del mismo cuerpo legal, para que las partes ejerzan su derecho a recusar al Juez o a la Secretaria, si lo consideraran conveniente. Asimismo indíquesele, que vencidos los referidos plazos, comenzará transcurrir el lapso sesenta (60) días para dictar sentencia en la causa, conforme a lo previsto en el artículo 521 del texto adjetivo Civil. Líbrese Boleta de Notificación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

J.P.T.D.

YAJAIRA BRUZUAL

JTPD/YB/jb EXP.13.409

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