Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., veintiuno de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: CH02-X-2015-000005

PARTE DEMANDANTE: I.M.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.322.461.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.G.P.V., J.L.A.V.G. y O.J.G.S., titulares de la cédula de identidad N° V-11.237.017, V-18.146.160 y V-17.394.733, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.198.622, 167.445 y 140.528 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (INHIBICIÓN).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Suben las actuaciones a este Tribunal Superior, en virtud de la inhibición planteada por la Abogada C.Y.M.d.V., en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante acta de inhibición de fecha cuatro (04) de agosto de 2015, cursante a los folios uno (01) al seis (06) del presente cuaderno de inhibición, donde expone:

(…) por cuanto el abogado O.J.G.S., se desempeño (sic) como Asistente en este tribunal, donde surgió una relación de dependencia, y que por sus servicios prestados de manera responsable, eficiente, con probidad, se hace merecedor de mi eterna gratitud, lo cual conlleva a apartarme y no seguir conociendo esta causa, razón suficiente para quien suscribe, de conformidad con el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, ordinal 13, del Código de Procedimiento Civil el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO de conocer esta causa, donde actúa como apoderado el abogado O.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 17.394.733 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la inhibición planteada (…)

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del Juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de inhibición en el artículo 42, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.

En este sentido, destaca esta Superioridad lo establecido en los artículos 42, ordinal 6, 43 y 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establecen lo siguiente:

Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…)

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Artículo 43. Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

(…)

Articulo 47. Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de este a quien deba suplirlo conforme a la Ley.

Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el Juez sustituto o Jueza sustituta continuará conociendo la causa; en caso contrario, devolverá los autos al Juez o Jueza que venía conociendo el asunto

Igualmente, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, y declare o no su procedencia.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige el proceso no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 42 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, el Tribunal Aquo trae a colación la fundamentación contenida en la Sentencia N° 00876, de fecha 22 de julio de 2015, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual deja sentado la obligación del Juez de inhibirse, cuando conozca de las causales por la que deba hacerlo, y la sanción correspondiente en caso de no hacerlo.

…(omissis)

Asimismo, al folio 94 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo corre inserto “Informe” de fecha 25 de abril de 2006, presentado por el hoy recurrente a fin de desvirtuar la recusación realizada por el apoderado judicial de Inversiones CEMA, C.A., codemandada en el juicio que por reivindicación seguía Bancasa Capital Fund, S.A., contra esta y la sociedad mercantil Inversiones Arteaga Molina 2005, C.A., y que fue consignado como recaudo de la denuncia de fecha 16 de mayo de 2006, realizada por el ciudadano A.A.L. en contra de este, del cual se desprenden las siguientes afirmaciones:

(omissis)

i) “… que efectivamente la ciudadana Y.A.F.R., laboró como archivista y posteriormente como Asistente II, en el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), como subalterna”.

(omissis)

En este sentido, resulta pertinente, citar el contenido del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 255.

(…omissis…)

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones

.

Así, la norma constitucional parcialmente trascrita la cual prevé la responsabilidad general de los jueces en el ejercicio de sus funciones, no estableciendo distinción alguna en cuanto a los deberes y obligaciones derivadas de su condición de rector del proceso, de las referidas a su solvencia moral y ética. De modo que, de verificarse alguna infracción que comprometiera su investidura, los límites en cuanto a la entidad de la falta y la sanción aplicable, tendrían únicamente que estar contenidos en la Ley.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 40 numeral 11 de la Ley de Carrera Judicial, aplicable ratione temporis, prevé lo que a continuación señala:

Artículo 40.- Sin perjuicio de las responsabilidades penal y civil a que hubiere lugar, los jueces serán destituidos de sus cargos, previo al debido proceso, por las causales siguientes:

(omissis)

11.- Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que les establecen las leyes

. (Negrita y subrayado de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en el ordinal 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala que los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia se pueden inhibir por cualquier causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.

En este sentido, se evidencia que el motivo por el cual se inhibe la mencionada Juez, se circunscribe al hecho que el abogado Asistente de la parte demandante en la presente causa, ciudadano O.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.394.733, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.528, se desempeñó como Asistente en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde surgió una relación de dependencia, y que por sus servicios prestados se hace merecedor de su gratitud, lo cual conduce a la Jueza inhibida a apartarse y no seguir conociendo la causa principal signada con el número CP01-N-2014-000040, cuya inhibición corresponde a esta Alzada decidir.

De igual manera vale la pena destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2.140, estableció que:

(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial

.

En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada C.Y.M.d.V., en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha cuatro (04) de agosto de 2015, en el juicio que por Nulidad de Acto Administrativo, intentara la ciudadana I.M.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.322.461, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Apure; Segundo: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que remita al Juez que le corresponda conocer la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San F.d.A., a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2015. Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez.

En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez.

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