Decisión nº 050 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín, nueve (09) de abril de 2012

201º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadana M.D.S.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.368.836, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada R.A., Procuradora de Trabajadores de este estado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.766.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INVERVALORES, C. A. y SEGUROS BANVALOR, C.A.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por la ciudadana M.d.S.C.C., contra las empresas Inversiones Invervalores, C. A. Y Seguros Banvalor, C.A., por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en los términos ordenados.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia y mediante auto de fecha 27 de marzo de 2012 el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión al Tribunal de Segunda Instancia, Procediendo a remitir el presente asunto a la URDD, a los fines de su distribución antes los Juzgados Superiores, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento del mismo, y en fecha 29 marzo de 2012 una vez recibido el expediente, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 09 de marzo de 2012 a las 08:40 a.m., compareciendo a dicho acto la parte actora recurrente y su apoderada judicial Abogada R.A..

De las alegaciones hecha por la recurrente:

Arguye la parte actora recurrente, que el motivo de la presente apelación, es por la inadmisibilidad de la presente demanda, fundamenta que es de dominio publico, la intervención de las empresas Inversiones Invervalores, C.A. y Seguros Banvalor, C.A., por parte del Estado, y que en aras de garantizarle los derechos constitucionales y el derecho a sus prestaciones sociales proceden a reclamar los beneficios correspondiente a un gran número de trabajadores, ya que las empresas fueron intervenidas por un comité especial en la Ciudad de Caracas y que de las reuniones sostenidas entre la comisión y los ex trabajadores no se concreto nada, es por lo que demanda a las empresas ya mencionada relatando todo lo acontecido en el libelo de demanda.

Aduce que la Jueza del A quo, ordena la subsanación y que subsanó, se dio por notificada y también realizo una reforma al libelo de la demanda; que en el libelo de la demanda, detallo el riesgo de que para la fecha 15 de abril del presente año prescribe la demandada tanto para ella, como para sus compañeros de trabajo, ya que existen tres demandas que cursan por ante estos Tribunales por el mismo motivo, corriendo el riesgo inminente de que quede ilusoria la reclamación, por eso ejerció el recurso de apelación para resguardarle los derechos constitucionales, y solicitar a esta alzada se decrete con lugar el recurso de apelación y que se reponga la causa a los fines de que se fije la audiencia preliminar.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente asunto es recibido en fecha 08 de marzo de 20212, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación de esta Coordinación del Trabajo, considerando la Jueza a quo en fecha 09 de marzo de 2012, necesario ordenar a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, por cuanto a su juicio, el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatando esta Alzada que se libraron los correspondientes carteles de notificación, dándose por notificada la parte actora en fecha 13 de marzo de 2012 presentando diligencia contentiva de reforma de la demanda, y el A quo en fecha 19 de marzo del presente año, publica decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Se observa que la Jueza en su sentencia indicó:

(…) OMISSIS (…)

En tal sentido esta Juzgadora revisadas las actas procesales, observa que la presente demanda se interpone en contra de las empresas INVERSIONES INVERVALORES, C.A. y solidariamente a la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., siendo los sujetos pasivos, dos empresas que se encuentran plenamente identificadas por la parte actora en su libelo, y contra quienes se pretende hacer valer sus pretensiones, y en tal sentido el Tribunal se abstuvo de admitirla, por la inexistencia del domicilio y personas sobre las cuales debe recaer la notificación que ha bien tenga lugar de la parte demandada principal, es decir la empresa INVERSIONES INVERVALORES, C.A.. a tales efectos se libró el correspondiente Despacho Saneador a los fines de que se pudiera materializar la debida notificación y las parte demandada pueda tener conocimiento que se ha instaurado una demanda en su contra; es por ello que se que la demanda a parte de tener una narración clara de los hechos, debe tener una determinación de precisa de las partes sobre quien debe recaer la misma y cual su objeto, así como explicación detallada de todos y cada uno de los conceptos demandados a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no estar determinado y claro alguno de los requisitos exigidos en el artículo la demanda se considera inconclusa e indeternimada.

Es el caso que la parte actora, en fecha 13 de marzo de 2012, ocurre ante esta autoridad a los f.d.R.L.D., y señala en dicha diligencia lo siguiente: …“Es por las razones antes expuestas en el libelo de la demanda, se demanda formalmente a la JUNTA LIQUIDADORA DE SEGUROS BANVALOR, C.A. como responsables directos de conformidad con la providencia administrativa de la Superintendencia de la actividad aseguradora N° FSS-2002716, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.516 de fecha 23/09/10….” .

Estando obligada la parte actora a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha nueve (09) de marzo de 2012, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se constata que la parte actora no procedió a la corrección del mismo que a tal fin se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, sino que procedió a Reformar la Demanda en los términos expuestas en la misma, y mal puede esta Juzgadora pronunciarse respecto a dicha Reforma, cuando la presente demanda aún no se encuentra debidamente admitida, en consecuencia, considera este Tribunal que la parte actora no corrigió el libelo de demanda conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 09 de marzo de 2012, todo de conformidad con lo dispuesto en Ley. Y así se decide.

(…) OMISSIS (…)

De lo anteriormente trascrito, entiende esta Alzada que la Jueza a quo procedió a inadmitir el presente asunto, por considerar que la parte actora no procedió a subsanar el respectivo libelo de demanda en los términos exigidos por el Tribunal, de conformidad como lo indica el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concluyendo que la presente demanda, debía ser declarada inadmisible, como en efecto lo dictaminó.

A los fines de decidir esta Alzada considera lo que a continuación se expresa:

Debe esta Alzada previamente establecer lo relativo al objeto esencial que persigue el despacho saneador, el cual consiste, en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, barrera, que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido; obviamente siendo esta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Por lo que el despacho saneador, como institución que es de extrema importancia, constituye una función contralora, que debe aplicarse cuando el caso lo amerite, es decir, es una obligación del Juez competente, revisar el contenido de toda demanda; y ante el no cumplimiento de los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenar a la parte demandante, que subsane lo que considere deba subsanarse, ello con la finalidad de obtener un claro debate procesal y obtener una sentencia ajustada a Derecho.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como una institución procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a justicia, sin ocupar, instancias superiores, de declaratorias de nulidad o de reposiciones inútiles que pudieran evitarse.

Por otra parte, nuestra Ley adjetiva laboral, contempla la posibilidad de que cuando no fuere posible la resolución del conflicto, a través de la conciliación, el Juez de Sustanciación, puede en un segundo momento, corregir los vicios procesales que surgen en el desenvolvimiento pleno del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es con el fin de depurar aquellas circunstancias que se presentan en el debate procesal y que pudiera limitar al sentenciador, decidir lo que en derecho y justicia corresponda al demandante.

Ahora bien, la parte demandante recurrente, fundamentó su recurso en su inconformidad con la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que los derechos de su representada están próximos a prescribir, y que si bien se dio por notificada, presento en su oportunidad la subsanacion del libelo y luego la reforma de la demanda, no obstante la Jueza del A quo declaro inadmisible la demanda.

En atención a las denuncias planteadas por la parte recurrente, observa este sentenciadora, que revisada las actas procesales, cursa al folio diez y su vuelto (f.10 y Vto) auto emanado del A quo, en fecha 09 de marzo del presente año, donde ordena la corrección del libelo de demanda, librando los correspondientes carteles de notificación. Igualmente consta a los folios doce y trece (f.12-13), diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual procede a reformar la demanda; de tal manera que contrario a lo señalado por la recurrente, no consta en las actas procesales del expediente principal, escrito o diligencia de subsanación presentado por la demandante, constando diligencia contentiva de reforma de la demanda.

Con relación a la reforma de la demanda, debe hacerse referencia a que en el procedimiento civil se establece la posibilidad de reformar la demanda, la cual consiste en modificar los términos o contenido sin que sea admisible un cambio radical de la acción, ya que esto constituiría una nueva demanda, esta debe realizarse por una sola vez, siempre y cuando sea hecha antes de la contestación a la demanda. Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece acerca de la reforma de la demanda, sin embargo el artículo 11 de la precitada ley preceptúa:

… En ausencia de disposición expresa, el juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley

Resulta claro de lo expuesto que al no existir una normativa expresa que prohíba la reforma de la demanda en materia laboral, no existe motivo alguno para no hacerlo, por lo que analógicamente debe hacerse referencia al contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula y establece lo relativo a la reforma de la demanda de la siguiente forma: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”

De acuerdo a lo norma anterior, la reforma de la demanda presupone la modificación de alguno o de algunos de los elementos del objeto reformado, dejando inalterados los demás, mientras que en el cambio implica la sustitución del objeto por otro distinto. Es importante que en la reforma no cambien las partes, porque estaríamos en presencia de un nuevo procedimiento, ya que la reforma de la demanda ya sea parcial o integral, solo se produce cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda inalterado el sujeto activo o pasivo de la misma y el cambio total de una de las partes implicaría el desistimiento del procedimiento y la presentación de una nueva demanda, en la que se adapten las circunstancias de hecho a la persona jurídica o natural a quien ahora se está demandando como principal responsable de las obligaciones, motivo de la pretensión.

En tal sentido, dada los principios que orientan el proceso laboral, la reforma de la demanda debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los datos que debe contener toda demanda en la jurisdicción laboral. Sin embargo, en el caso de autos, revisada la diligencia contentiva de la reforma de la demanda, se observa que la parte actora recurrente, además de no dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal A quo en fecha 09 de marzo de 2012, reformó la misma procediendo a modificar el sujeto pasivo, alterando al responsable por los derechos reclamados, sin cumplir en dicha reforma con los requisitos contenidos en la norma ya citada., compartiendo esta Alzada las argumentaciones expresadas por a quo, al declarar la inadmisibilidad de la demanda, actuación que estuvo ajustada a derecho y que comparte esta Alzada. Así se decide.

Es menester, tener presente, que el proceso constituye una herramienta fundamental para la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un estado de justicia, donde debe garantizarse el acceso a la justicia y no deben existir barreras que obstaculicen, que entraben el proceso.

Por los fundamentos anteriores, considera esta Alzada que debe forzosamente declararse sin lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar el recurso de apelación, ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante, en consecuencia, Se Confirma la decisión, de fecha 19 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por Prestaciones Sociales y demás derechos laborales tiene incoado la ciudadana M.C.C., contra la empresa INVERSIONES INVERVALORES C.A y solidariamente a SEGUROS BANVALOR C.A.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (09) días del mes de marzo del dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal

Abg. Yuiris G.Z.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000315

ASUNTO: NP11-R-2012-000076

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR