Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 7 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., siete de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: CP01-R-2013-000073

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.050.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.989 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.793.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE

ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En el juicio que sigue a la ciudadana Iraima Coromoto Briceño Núñez contra la Zona Educativa del estado Apure, por acción de a.c., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha seis (06) de diciembre de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró la cosa juzgada en la presente causa.

Contra dicha decisión en fecha trece (13) de diciembre de 2013, la ciudadana Iraima Coromoto Briceño, debidamente asistida por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.793, ejerció recurso de apelación (folio 114 del presente recurso).

Dicha apelación fue oída en un sólo efecto, mediante auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013.

En fecha nueve (09) de Enero de 2014, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y fijó el lapso de treinta (30) días continuos para resolver.

Se inicia el presente procedimiento, mediante Acción de A.C. que interpusiera la ciudadana Iraima Coromoto Briceño Núñez, debidamente asistida por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.793, en su condición de accionante.

Estando dentro del lapso para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones de las acciones de amparos constitucional que se intenten y que estén relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establecen los artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, específicamente la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., que precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido. Así se declara.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala la accionante que tal como se evidencia del expediente administrativo seguido por ante la Inspectoría del trabajo del estado Apure, dicho órgano mediante Acto Administrativo contenido en P.A. N° 00284-09 de fecha 25 de agosto de 2009 le ordena al Patrono Zona Educativa-Apure el Reenganche a su sitio de trabajo y pago de salarios caídos. En virtud de la resistencia del Patrono en acatar la P.A. se apertura el respectivo procedimiento de multa en fecha 12 de Marzo de 2012, sustanciado el procedimiento de multa el órgano administrativo del trabajo mediante providencia N° 00284-09, de fecha 25 de agosto de 2009.

Por último solicita su reenganche y el pago de salarios caídos, cuya omisión por parte del Patrono Constituye una violación de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 87, 89.4, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior, decidir en apelación la acción de A.C. interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales, observa este Juzgador que la acción de A.C. fue ejercida con la finalidad de obtener la ejecución de la p.a. N° 00284-09 de fecha 25 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A. estado Apure, donde se ordena al patrono Zona Educativa del estado Apure, el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana Iraima Coromoto Briceño Núñez.

En este sentido, se constata que fecha en 22/03/2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral actuando en sede Constitucional, dictó sentencia en la causa N° CP01-O-2013-000003, la cual fue incoada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.050, debidamente asistida por el abogado R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.989 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.793, contra la omisión lesiva emanada de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, con la finalidad de obtener la ejecución de la p.a. N° 00284-09 de fecha 25 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San F.d.A. estado Apure, siendo declarada;

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. intentada por la ciudadana IRAIMA COROMOTO BRICEÑO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.050, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, representada por la ciudadana GIOGEHET LÓPEZ, en su condición de Jefa de la mencionada Institución. Así se decide.

Quedando dicha decisión definitivamente firme, produciendo efecto de Cosa Juzgada, y actualmente se encuentra en el archivo judicial de esta Coordinación Laboral.

Ahora bien, la existencia de esta decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constituye lo que ya se ha tratado anteriormente, como cosa juzgada;

Visto lo anterior y a los efectos de verificar la configuración de la norma contenida en el artículo 1395 del Código Civil, este Tribunal trae a colación el criterio reiterado por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia como lo son la de Casación Civil y Casación Social, donde esta última en fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:

(…) Para decidir la Sala observa:

Aduce el formalizante que la recurrida al revisar y decidir aspectos ya resueltos por la decisión de fecha 20 de noviembre del año 2000, la cual había adquirido el carácter de sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, violentó con dicho proceder los artículos 21, 202, 15, 206 y especialmente el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia. Continúa señalando el formalizante, que la recurrida ordenó la corrección monetaria sobre la cantidad total establecida por el sentenciador de alzada en la oportunidad del fallo de fecha 20 de noviembre del año 2000, como prestaciones sociales y demás conceptos adeudados a la trabajadora demandante, y la cual ascendía a la suma de seis millones setenta y nueve mil novecientos veintinueve bolívares con seis céntimos (Bs.6.079.929,06), sin tomar en cuenta que en realidad a dicha cantidad, la sentencia del superior en cuestión, le había deducido el monto de cuatro millones ochocientos dieciséis mil ciento cuatro bolívares (Bs.4.816.104,00) el cual fue reconocido como parte de pago a la trabajadora, es así, a decir del formalizante, que la sentencia recurrida modificó el pronunciamiento del fallo de fecha 20 de noviembre del 2000, al desconocer los efectos de la cancelación de dicho monto cuando ordenó indexarlo, incurriendo con ello en la violación de la cosa juzgada formal.

Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.T. en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (Omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.(…)”.(Texto de la jurisprudencia).”

Con lo cual se reafirma la prohibición establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que impide decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia, obviamente por los juzgadores; en relación a la conceptualización de lo que es la cosa juzgada, la doctrina ha señalado que es una institución jurídica que tiene como fin el bienestar de la sociedad tanto en derecho como en el hecho y su exteriorización se da por medio del poder del estado en autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, para que se traduzca la validez de dicha institución es necesario que existan tres requisitos o aspectos, tales como:

• Inimpugnabilidad: consiste en que la sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez en razón de que se han agotado todos los recursos que da la ley inclusive el de invalidación.

• Inmutabilidad: por cuanto, es imposible jurídicamente abordar transversalmente, a la misma sentencia con el propósito de modificarla, por no poderse abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, por consiguiente no puede otra jurisdicción cambiar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

• Coercibilidad: es la eficacia que tiene la sentencia, en lo que a su cumplimiento se refiere, en razón de la fuerza que el derecho le imputa a los efectos procesales, es decir, “el respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso”.

En consecuencia, la cosa juzgada se caracteriza por un aspecto material y uno formal; el aspecto formal es aquel que le da el efecto de inimpugnable a la sentencia revestida de cosa juzgada, ahora bien, el aspecto material, y es éste el centro esta altercación y pronunciamiento por parte de este Juzgador, consiste en la prohibición legal que tienen las partes del proceso, en ejercer nuevamente acción sobre lo ya decidido, constriñendo a su vez a los Jueces, así como al resto de las personas por estar afectada del principio “Erga Omnes”, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes; esto en pro de la seguridad jurídica de la sociedad, ya que, por el contrario, se produciría un circulo vicioso a causa de la existencia de juicios tras otros sobre una misma causa y distintos criterios por parte de los diferentes Jueces.

Asimismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se reafirmó lo establecido por la doctrina en cuanto a los elementos de procedencia de la cosa juzgada, en los siguientes términos:

“(…).De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:

...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.

Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-

Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano N.H.R. en contra del ciudadano J.R.P.S. y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....

(Subrayado de la Sala).

Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.

Veámoslo:

  1. -Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.

  2. - Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.

  3. - Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica.(…)”(Texto de la jurisprudencia).

Por las razones anteriormente expuestas, existe en ambos procesos, es decir, el primero N° CP01-O-2013-000003 que ya fue resuelto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22-03-2013, con efecto de cosa juzgada; y el segundo proceso, el cual a la presente fecha es de conocimiento de este Tribunal, signado con el número CP01-O-2013-000009, identidad de objeto, por cuanto es idéntica la pretensión o derecho reclamado en ambas litis, es decir el objeto de la controversia es el a.c., el cual, considera la actora, que existe a una violación a sus derechos constitucionales al trabajo, consagrados en los artículos 87, 89 numeral 4º, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, viola flagrantemente su derechos y garantías constitucionales relativas al derecho al trabajo, a la protección del trabajo, a un salario digno, a la estabilidad y a la garantía del principio de legalidad. Solicita que la parte accionada sea condenada y se ordene restablecer la situación jurídica infringida, puesto que la actitud del accionado es contraria a derecho e inconciliable, ya que, la nueva acción es entre las mismas partes, con motivo de la acción de amparo en contra del Zona Educativa del Estado Apure, que vienen a juicio con el mismo carácter que la anterior.

Constatada esta situación, y en atención al principio de la unidad de la jurisdicción, resulta forzoso e incuestionable para este Tribunal declarar sin lugar. Así se establece.

Por lo tanto, este Juzgado actuando en Sede Constitucional debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y visto, que en el presente caso existe cosa juzgada de conformidad con el artículo 1395 del Código Civil y en virtud del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que establece la prohibición de decidir nuevamente una controversia ya resuelta en última instancia, asimismo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que contienen la cosa juzgada formal y cosa juzgada material respectivamente, ambas efectivas en el presente proceso, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la apelación ejercida por la ciudadana Iraima Coromoto Briceño, debidamente asistida por el abogado R.M., la existencia de la Cosa Juzgada en la Acción de A.C. interpuesta contra la Zona Educativa del estado Apure. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure en sede Constitucional, de fecha seis (06) de diciembre de 2013, mediante la cual declaró la cosa juzgada en la presente causa por Acción de A.C. intentada por la ciudadana Iraima Briceño, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.M., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.793, contra la Zona Educativa del estado Apure; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en este Tribunal, notifíquese al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, del contenido de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014) 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha y siendo las 8:40 a.m. se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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