Decisión nº S2-225-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoInterdicción

Exp. 12.468 Nº S2-225-13

Interdicción

25/11/13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.532.788, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial X.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.181.245, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.549 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 21 de noviembre de 2012 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido por la recurrente ya identificada, a favor de su madre, ciudadana I.M.P.v.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.088.230, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes prueben lo conducente, en virtud de la oposición formulada por los ciudadanos S.E.P.R. y A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.521.140 y 10.418.049, correspondientemente, el primero domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda en la ciudad de Oranjestad del país de Aruba, a la declaración definitiva (sic) como entredicha de su progenitora, ciudadana I.M.P.v.D.R..

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes prueben lo conducente, en virtud de la oposición formulada por los ciudadanos S.E.P.R. y A.R.P., a la declaración definitiva (sic) como entredicha de su progenitora, ciudadana I.M.P.v.D.R.; fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

“En fecha 09 de julio de 2012, el ciudadano S.E.P.R. con asistencia del abogado E.R., quien a su vez funge como apoderado judicial de la ciudadana A.R.P., manifestaron su oposición, en cuanto a la declaración definitiva como entredicha de su progenitora ciudadana I.M. RIVERA PIRELA VIUDA DE RIVERA, por no ser ciertos los hechos alegados por la solicitante de autos.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal para resolver los requerimientos formulados por los ciudadanos antes identificados, ordenó notificar a la parte solicitante ciudadana I.M.R.P., en su persona o a cualquiera de sus apoderados judiciales, a los fines de que contestaran lo que a bien tuviere en relación a los pedimentos realizados por los ciudadanos S.R.P. y A.R.P..

Por diligencia de fecha 05 de noviembre del presente año, la profesional del derecho XIOMARA J PIRELA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 60.549, en su carácter de apoderado (sic) judicial de la solicitante, se dio por notificada al auto de fecha 26 de octubre de 2012:

Así las cosas, visto los hechos suscitados en la presente causa, considera necesario esta operadora de justicia evocar lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, el legislador establece que si una de las partes intervinientes en el presente proceso reclamare alguna providencia, el Juez ordenará que la otra conteste en relación al requerimiento planteado en la presente causa.

Esta norma ofrece a las partes una alternativa ante la necesidad de resolver cualquier circunstancia, presentada en el curso del juicio que pueda estar acaparada por el derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así resolver los alegatos presentados por las partes.

Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional por auto decretado en fecha 26 de octubre de 2012, ordenó notificar a la ciudadana I.M.R.P., parte solicitante en el presente proceso y plenamente identificada en actas de los planteamientos realizados por los ciudadanos S.R.P. y A.R.P..

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que transcurrido como fue el término establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se constata la contestación por la profesional del derecho XIOMARA J PIRELA, quien ratificó el escrito presentado en la presente causa en fecha 11 de julio de 2012.

Así pues, subsumiendo la referida norma al caso que nos ocupa, y en virtud de los alegatos presentados por los hijos de la entredicha; esta Juzgadora considera necesario abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes prueben lo conducente para lo cual se ordena, notificar por medio de boleta a las partes intervinientes en el presente proceso y una vez que conste en actas dichas notificaciones comenzará, a transcurrir la articulación probatoria.

Ahora bien, una vez notificadas las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: …Omissis… “Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y un acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indicado de demencia”; acuerda fijar el segundo (2°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am), el nombramiento de los expertos, a los fines de examinar las condiciones mentales de la ciudadana I.M.P.V.D.R.. Así se Decide.- “

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la solicitud de la ciudadana I.M.R.P., quien requirió la interdicción de su madre I.M.P.V.D.R., por padecer -según su dicho- estado habitual de incapacidad mental y demencia tipo alzheimer, por lo que ha sido tratada por los profesionales de la medicina G.P.D., médico psiquiatra, H.R. DE LA HOZ ALMARZA, médico neurólogo y O.F.O., médico neurólogo internista, quienes diagnosticaron -según indica- demencia mixta, enfermedad multinfarto cerebral y déficit cognitivo severo, todo lo cual la imposibilita para proveer sus propios intereses, tomar decisiones y realizar las labores cotidianas.

Asegura, que en virtud del estado de la ciudadana I.M.P.

VIUDA DE RIVERA, ha sido ella, en su condición de hija, junto con sus hermanos R.A., H.A. y F.H.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.529.808, 10.448.749 y 6.520.160, respectivamente, quienes la han atendido en todos los aspectos, vale decir, médicos, alimenticios y afectivos, contratando incluso a las ciudadanas V.R.G.G. y A.D.C.U.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.466.008 y 18.579.934, respectivamente, para que la atiendan diariamente. Alega, que sus hermanos S.E.R.P. y A.C.R.P., se han confabulado para dilapidar los bienes de su progenitora y han dejado de aportar recursos económicos y afectivos en beneficio del reestablecimiento de la salud de ésta. Por los fundamentos expuestos, solicita sea declarada la interdicción civil de la ciudadana I.M.P.V.D.R. y sea ella designada como tutora de la misma.

En el auto de admisión de la demanda fue ordenado por el Tribunal a-quo, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal a-quo profirió decisión en la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana I.M.P.V.D.R., nombrándose como tutora interina a la ciudadana I.M.R.P., y ordenándose la notificación del Ministerio Público, la cual se perfeccionó el día 17 de abril de 2012, como se obtiene de la exposición realizada por el Alguacil del Juzgado de la causa el día 24 de abril de 2012.

En fecha 16 de abril de 2012, fue promovido por el apoderado judicial de la ciudadana I.M.R.P., pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de primera instancia el día 22 de mayo de 2012.

Posteriormente, el ciudadano S.E.P.R., asistido judicialmente por el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.868, se opuso a la declaración provisional de la interdicción civil de su progenitora I.M.P.V.D.R., decretada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2012, por no ser cierto -según su dicho- los hechos expuestos durante el proceso. Asegura que su cualidad se encuentra acreditada en autos con su acta de nacimiento, y que por ende, es un tercero necesario.

En fecha 11 de julio de 2012, el representante judicial de la ciudadana I.M.P.V.D.R., solicitó se desestime la intervención del ciudadano S.E.P.R., por considerar que la misma es extemporánea.

En fecha 13 de julio de 2012, el ciudadano S.E.P.R. presentó escrito en el cual aseguró que tiene interés jurídico actual producto de ser hijo de la ciudadana cuya interdicción civil fue solicitada, y que no es extemporánea su intervención, según su apreciación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de agosto de 2012, el abogado E.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.P., presentó escrito en el cual se opuso a la declaratoria provisional de la interdicción civil de su progenitora I.M.P.V.D.R., decretada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de abril de 2012, por no ser cierto -según su dicho- los hechos expuestos durante el proceso. Asegura que la cualidad de su representada se encuentra acreditada en autos con el acta de nacimiento de su mandante, por lo que estima que ésta es una tercera necesaria.

En fecha 26 de octubre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia profirió decisión en la que ordenó la notificación de la ciudadana I.M.R.P., para que contestare lo que a bien tuviera, en relación a la solicitud efectuada por los ciudadanos S.E.P.R. y A.R.P., en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana I.M.R.P. ratificó el escrito presentado el día 11 de julio de 2012, adicionó que los ciudadanos S.E.P.R. y A.R.P. no se han constituido como parte en el presente proceso, a través de una acción de tercería ni mucho menos el tribunal los ha admitido como tal, y solicitó se dictare la sentencia definitiva.

En fecha 9 de noviembre de 2012, la representante judicial de los ciudadanos S.E.P.R. y A.R.P. solicitó se admita la intervención de terceros de sus poderdantes.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la parte demandante, en fecha 17 de junio de 2013, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Manifiesta la apoderada judicial de los ciudadanos S.E.R.P. y A.R.P., abogada C.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.190, que sus representados sí son terceros necesarios en la presente causa, por lo que tienen fundados derechos para actuar, debido a que son hijos de la ciudadana I.M.P.D.R., motivo por el cual, considera que pueden esgrimir todas las defensas y argumentos que consideren necesarios para dilucidar el estado de salud mental de su progenitora.

Por su parte, el representante judicial de la ciudadana I.M.P., indicó que el motivo de la apelación lo constituye la admisión tácita por parte del Juzgador a-quo, de la intervención de los ciudadanos S.E.R.P. y A.R.P., quienes estiman ser terceros necesarios en la presente causa, y se opusieron en fecha 9 de julio de 2013, vale decir, el último día de evacuación de las pruebas, a la declaratoria de interdicción provisional de su progenitora, por lo que asegura que tales ciudadanos dejaron transcurrir todos los lapsos procesales estipulados para la interdicción, oponiéndose a todas las pruebas realizadas por la propia Juez en la fase sumaria e incluso a las evacuadas en la etapa ordinaria; oposición que considera extemporánea por no haberse llevado a cabo dentro del lapso previsto a tales efectos en el cartel publicado. Señala, que la figura de terceros necesarios no existe en nuestro ordenamiento jurídico y que ya había culminado el lapso para que cualquier persona o familiar se hicieran presente en el proceso, no obstante lo anterior, el Juzgador a-quo admitió la intervención de los indicados ciudadanos con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, rompiendo reglas procesales.

En tal sentido, aduce que en fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal a-quo decretó la interdicción provisional de la ciudadana I.M.P.v.D.R., por lo que se ordenó su publicación en la prensa, concediéndose el lapsos establecido legalmente -según su criterio- para que cualquier interesado se hiciera parte en la causa; posteriormente se abrió el lapso probatorio el día 11 de abril de 2012, culminando -según indica- el 8 de mayo de 2012, promoviendo su representada las pruebas que consideró conducentes, sin que nadie se presentare dentro del mismo personalmente o por medio de apoderado; luego, se concedieron 3 días para agregar las pruebas, el cual terminó el día 11 de mayo de 2012, y una vez agregadas las pruebas, el día 17 de mayo empezó a transcurrir -según su dicho- el lapso de evacuación, sin que nadie se opusiera a las mismas, el cual feneció el día 9 de julio de 2012.

Asegura, que los supuestos de intervención se encuentran regulados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, los cuales estima que están condicionados a derechos de dominio, propiedad o posesión de algún derecho real, y no proceden en los juicios atinentes a la capacidad de las personas. Sin embargo, en virtud de la tercerización solicitada, el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria con base en los artículos 607 y 734 del Código de Procedimiento Civil, creándose -según su criterio- un caos procesal. De este modo, asegura que el Tribunal a-quo no se ha pronunciado de manera expresa si los ciudadanos S.E.R.P. y A.R.P. son o no terceros necesarios, pues se ha limitado a otorgarles los pedimentos por ellos realizados. Manifiesta, que debió -según su criterio- el Juzgador de primera instancia aplicar lo previsto en la parte in fine del artículo 734 in commento y no lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, debido a que las normas procesales son de orden público. Por los fundamentos expuestos, solicita se esclarezca si los ciudadanos S.E.R.P. y A.R.P. son parte en el presente proceso.

Posteriormente, en la oportunidad pautada para la presentación de las observaciones, ambas partes presentaron los suyos en los términos siguientes:

Esboza el apoderado judicial de los ciudadanos S.E.R.P. y A.R.P., abogado E.R., que sus poderdantes tienen igual cualidad e interés que la accionante, ya que ostentan el mismo título y carácter como interesados directos, por tener derechos filiatorios al ser hijos de la ciudadana I.M.P. viuda DE RIVERA, por lo que, tienen interés moral, humano y necesario en esclarecer la situación de salud de su progenitora, la cual es actualmente cuestionada. Refiere, que la intervención de sus mandantes no es una intervención adhesiva, además de no estar presente en un juicio contencioso, por lo cual es aplicable de manera análoga -según su dicho- el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, arguye que estamos en presencia de una tercería necesaria o forzosa que se presenta en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, citando doctrina al respecto de la que desprende que existen dos tipos de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo de terceros (ser hijos legítimos de la declarada entredicha). Aduce, que pretenden sus representados tener un derecho preferente o concurrir con la accionante en el tema que se discute, o que por la conexión jurídica que existe con la solicitante y con la persona que se trata de declarar entredicha, se vean obligados a participar en el juicio. Asegura, que la tercería necesaria o forzosa no es ajena al procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ende, con el fin de que se decida de manera más objetiva y solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada X.P., indicó que el Juzgador de primera instancia en ningún momento ha admitido de manera formal el carácter o cualidad de terceros de los ciudadanos S.E.R.P. y A.R.P., siendo por tanto, lo determinante, según su criterio, establecer si los mismos a pesar de haber actuado de manera extemporánea en la causa, pueden ser tomados como parte, cuando bien pudieron intervenir en el lapso oportuno, una vez consignado la publicación del cartel, pues nunca se le ha cuestionado el carácter de hijos de la ciudadana I.M.P.v.D.R..

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes prueben lo conducente, en virtud de la oposición formulada por los ciudadanos S.E.P.R. y A.R.P., a la declaración definitiva (sic) como entredicha de su progenitora, ciudadana I.M.P.v.D.R.. Del mismo modo, verifica este suscrito jurisdiccional que la apelación interpuesta por la accionante deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que el mismo admitió tácitamente la intervención de los ciudadanos S.E.R.P. y A.R.P., quines no son terceros -según su criterio- y se presentaron extemporáneamente dentro del proceso. Aunadamente, considera que erró el Sentenciador de la causa al conceder un lapso probatorio de ocho días en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, rompiendo con ello las reglas procesales.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Este procedimiento, al igual que el de inhabilitación, está conformado de una etapa de averiguación sumaria sobre los hechos imputados, etapa en la cual, se designan dos especialistas médicos o más, para que previo el examen del supuesto inhábil, evacuen su dictamen; y se tome la declaración de cuatro (4) familiares o en su defecto amigos de la familia del mismo; y finalmente el interrogatorio del imputado de defecto intelectual, como el elemento probatorio de mayor relevancia del que dispone el Juez para apreciar que, si el defecto intelectual es tal, se hace necesario pasar a la fase plenaria que permita determinar en definitiva si es imperiosa la declaratoria con lugar de la interdicción peticionada (artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 740 eiusdem).

También hay una etapa plenaria o de cognición, subsidiaria de la fase sumaria que será aperturada ante la efectiva determinación por parte del juez de la suficiencia de indicios sobre el defecto intelectual imputado, desarrollándose por los trámites del juicio ordinario con la apertura del correspondiente lapso probatorio, en el que el notado de demencia o su tutor interino, la otra parte, si la hubiere, e inclusive el mismo juez, promoverán y evacuarán pruebas tal como lo establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 740 eiusdem; cumpliéndose con el trámite del procedimiento ordinario hasta su conclusión con la emisión de la sentencia definitiva correspondiente que establezca la declaratoria de haber o no lugar a la interdicción.

Se tiene pues que, en la primera fase sumaria, el Juez obtendrá o no los indicios graves y suficientes para aperturar o no la fase plenaria ordenando la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, que le permitirá arribar a la detección de la definitiva gravedad o no del defecto intelectual imputado al notado de demencia y dictar la sentencia definitiva que determine la interdicción. Ahora cabe advertirse, que en el caso que el sentenciador dentro de esa fase de averiguación no encuentre esos indicios o motivos suficientes para proseguir el juicio, deberá decretar su terminación (obviándose por ende la necesidad de aperturar la fase plenaria donde se dictaría la referida decisión definitiva sobre la interdicción).

Ahora bien, resulta forzoso esclarecer que el procedimiento de interdicción se encuentra en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los procedimientos especiales contenciosos, concretamente desde el artículo 733 al 741, mientras que los procedimientos de jurisdicción voluntaria se encuentran en la Parte Segunda, Título I del mismo Libro Cuarto, concretamente desde el artículo 895 al 939, motivo por el cual colige esta Superioridad que el procedimiento bajo estudio es un juicio contencioso y no así de jurisdicción voluntaria, máxime que el artículo 734 establece: “Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”, a lo que se adiciona el hecho de ser el Juez competente en tales causas, conforme a lo establecido en el artículo 735 eiusdem, el Juez de la jurisdicción especial de los asuntos de familia, y en su defecto, el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, y no así los Juzgados de Municipio que conocen de los asuntos de jurisdicción voluntaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Precisado lo anterior, es necesario traer a colación lo dispuesto al respecto en el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador Superior)

En este tenor, expresa el autor A.S.N. en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Ediciones Paredes, Caracas, 2008, pág.424, lo siguiente:

c. Plenario

(…Omissis…)

Durante el lapso probatorio podrán promover pruebas:

1) el indicado de demencia,

2) el tutor interino,

3) la otra parte, esto es el solicitante, si la hubiere,

4) el juez de oficio,

5) el Ministerio Público.

Ahora bien, visto que los ciudadanos S.E.P.R. y A.R.P., consideran que son terceros necesarios en la presente causa, es menester citar lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

Sobre las modalidades de intervención de terceros ha establecido la autora D.R., en su obra “LA IMPUGNACIÓN POR EL TERCERO MEDIANTE EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN EN EL DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, 2007:

“Según la intervención surja de forma espontánea o potestativa del tercero o por requerimiento de alguna de las partes iniciales, la intervención puede ser voluntaria o coactiva (forzada)

  1. - La intervención voluntaria es aquella, como su nombre indica, la que proviene por iniciativa del tercero.

    El Legislador la regula en el capítulo VI. Sección 1era. “De la Intervención Voluntaria”, artículos 371 al 381 y ordinales 1°, 2°, 3°, y 6° del artículo 370 del

    Código de Procedimiento Civil.

    Siguiendo al legislador, podemos clasificar a la intervención voluntaria según la pretensión del tercero interviniente (nueva pretensión) sea para excluir o coadyuvar las pretensiones de alguna de las partes del proceso pendiente: en este caso la pretensión puede ser principal o ad excludendum (excluyente) y adhesiva o ad adiuvandum (coadyuvante).

    (…Omissis…)

  2. - La intervención forzada o coactiva, tiene lugar cuando el tercero es llamado a la causa por requerimiento de una de las partes de la causa pendiente o principal, esto es, que en un procedimiento pendiente es traído un tercero extraño por aquellos que constituyen partes de aquél, por considerar que la causa es común a éste o porque una de las partes pida ser saneadas o garantizadas.

    Ubicamos aquí entonces, las denominadas llamada al tercero por causa común y la cita de saneamiento o de garantía, reguladas en el Código de Procedimiento Civil n el capítulo VI, sección 2da del Libro Segundo, Título I, Ordinales 4° y 5° del artículo 370 y artículos 382 al 387 eiusdem.

    De modo que, resulta impretermtible precisar que la figura de terceros necesarios no existe en nuestro ordenamiento jurídico, por ello, asume este Juzgador Superior que los ciudadanos S.E.P.R. y A.R.P. quisieron hacer referencia al litis consorcio necesario, el cual no es exigido en el procedimiento de interdicción por cuanto en aplicación del artículo 395 del Código Civil, éste puede ser propuesto por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese e incluso de oficio por el propio Juez.

    Asimismo, constata esta Superioridad la evidente confusión que presentan los ciudadanos S.E.P.R. y A.R.P., al subsumir su intervención en alguna de las causales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, se precisa en concatenación con las líneas pretéritas, que existe en nuestro ordenamiento jurídico la intervención voluntaria que comprende a su vez, la intervención principal o ad excludendum que se produce cuando el tercero que interviene voluntariamente hace valer una nueva pretensión propia e incompatible con las de las partes de la causa principal, abarcando ésta última: a) la tercería dominio ad infrigendum iura utriusque competioris (aquella donde el tercero alega que son suyos los bienes objeto de ligio), b) la tercería de mejor derecho (tiene lugar cuando el tercero alega tener un derecho preferente al del demandante en la causa principal y por ende lo excluye) y c) la intervención concurrente (cuando el tercero converge o concurre con el demandante de la causa principal en el derecho alegado, fundándose en el mismo título); la intervención adhesiva o ad adiuvandum (es la intervención voluntaria de un tercero en el proceso que consiste en que la actividad procesal de éste, por interés jurídico actual, tiende a apoyar una de las partes), la intervención adhesiva autónoma o intervención litisconsorcial (se diferencia de la intervención adhesiva simple porque tiene lugar cuando la sentencia firme del proceso principal produce efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, al ser considerado como litisconsorte de la parte principal), la oposición al embargo y la apelación de tercero; y la intervención forzada o coactiva que comprende la llamada al tercero por causa común y la cita de saneamiento o de garantía.

    Dentro de este marco, colige este Juzgador Superior que la intervención de los ciudadanos S.E.P.R. y A.R.P. no constituye un caso de tercería (Ord. 1° artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), porque en tal supuesto debió demandarse de manera autónoma a ambas partes en el juicio principal, tampoco se subsume en los ordinales 4° y 5° eiusdem, por cuanto el llamamiento no lo efectuó alguna de las partes sino que la intervención de dichos ciudadanos fue voluntaria, ni resulta aplicable el ordinal 2°. Así, considera este Tribunal de Alzada que estamos en presencia de una intervención adhesiva simple a la imputada de demencia, quien configura una de las partes en el proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 370 in commento, por cuanto procuran esclarecer el estado mental o intelectual de la ciudadana I.M.P.v.D.R., y en tal sentido expresa la autora D.R., en su obra “LA IMPUGNACIÓN POR EL TERCERO MEDIANTE EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN EN EL DERECHO PROCESAL VENEOLANO”, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, lo siguiente:

    Es la intervención voluntaria de un tercero en el proceso que consiste en que la actividad procesa de éste, por tener interés jurídico actual, tiende a apoyar a una de las partes en la posición que ésta sustenta en el proceso, y por ende esta actividad se proyecta en contra de la otra parte

    (…Omissis…)

    El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma (in status et terminis).”

    (Negrillas de este operador de justicia)

    En relación a la posibilidad de admitir terceros en el procedimiento de interdicción ha instituido la autora M.C.D.G., en su obra “EL PROCEDIMIENTO DE INCAPACITACIÓN”, págs. 322-323, lo siguiente:

    (…) pensamos que la sentencia resultante del procedimiento de incapacitación (cualquiera que sea su resultado) si bien no afecta en forma directamente la esfera del tercero, ciertamente podrá afectarlo indirectamente. De allí que un tercero no solo pueda tener interés en la declaratoria de incapacidad sino también en demostrara la capacidad del presunto insano (pensemos por ejemplo en el cónyuge, parientes o un socio). Respecto de los terceros si bien es difícil sostener su intervención propia debido a la naturaleza del procedimiento, puedo admitirse que estos aporten pruebas que el juzgador valorará según las circunstancias.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    En el mismo tenor, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de

    Justicia en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, expediente N° 2010-000586, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., lo siguiente:

    “En el caso concreto, la Sala observa que tanto los solicitantes de la interdicción, ciudadanos D.F. y L.I.d.F. (padres de la entredicha) como el tercero parte en el juicio, ciudadano J.G.G.I. (su esposo) han manifestado a lo largo del proceso estar de acuerdo con la interdicción civil de la ciudadana Y.A.F.d.G., dado su delicado estado de salud que la incapacita de proveer sus propios intereses. Cuestionan y discuten, únicamente, el nombramiento del tutor definitivo de la persona sometida a interdicción.

    (…Omissis…)

    El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público.

    (…Omissis…)

    Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).

    (Negrillas de esta Superioridad)

    Consecuencia de lo cual, visto que en el procedimiento de interdicción el contradictorio se inicia con la apertura del lapso probatorio (trámites del procedimiento ordinario artículo, 734 del Código de Procedimiento Civil), una vez culminada la fase sumaria y decretada la interdicción provisional, correspondía a los ciudadanos S.E.P.R. y A.R.P. hacerse parte en dicha oportunidad a los efectos de oponerse a la interdicción y a las pruebas de la contraparte, así como también, para promover y evacuar las pruebas que consideraren pertinentes, por tanto, una vez constatado de las actas procesales, específicamente del cómputo emitido por el Juzgador de la causa consignado en el expediente facti especie por la parte demandante junto a su escrito de informes en esta segunda instancia, que los ciudadanos S.E.P.R. y A.R.P. se presentaron en el proceso en el último día del lapso de evacuación de las pruebas (9 de julio de 2012), limitándose a oponerse a la interdicción provisional decretada, sin promover prueba alguna ni impugnar las de la contraparte, colige este Tribunal Superior amparado en se soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto, que erró el Sentenciador de Primera Instancia al conceder en el auto apelado, un nuevo lapso probatorio de ocho días, en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nada impedía que tales ciudadanos actuaran diligentemente de manera tempestiva, máxime que los terceros adhesivos deben tomar la causa en el estado en que se encuentre, como se determinó supra. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Consecuencialmente, estima este Arbitrium Iudiciis que al concederse un nuevo lapso probatorio se estaría subvirtiendo el proceso e infringiendo normas procesales que son de estricto orden público, en detrimento del derecho de igualdad de las partes, no obstante, bien podía el Juzgador a-quo ordenar el nombramiento de los expertos que creyera necesarios con el objeto de examinar las condiciones mentales de la ciudadana I.M.V.D.R., debido a que el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil lo faculta expresamente para acordar de oficio en cualquier estado y grado de la causa, la evacuación de cualquier prueba cuando estime que pueda contribuir a precisar la verdadera condición de la indicada de demencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por consiguiente, resulta acertado en derecho para este Tribunal ad-quem, revocar parcialmente la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de dejarse sin efecto la apertura del lapso probatorio de ocho días establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y considerarse procedente el nombramiento de los expertos ordenados por el Sentenciado a-quo. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales antes expuestos, así como la doctrina y jurisprudencia citada, aplicables al caso facti especie, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior, REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de noviembre de 2012, y consecuencialmente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana I.M.R.P. y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de INTERDICCIÓN interpuesto por la ciudadana I.M.R.P. a favor de la ciudadana I.M.P.v.D.R., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio X.P. actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana I.M.R.P., contra la sentencia proferida en fecha 21 de noviembre de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la singularizada decisión fechada 21 de noviembre de 2012, en el sentido de dejarse sin efecto la apertura del lapso probatorio de ocho días establecido en el 607 del Código de Procedimiento Civil, y considerarse procedente el nombramiento de los expertos ordenados por el Sentenciado a-quo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ar

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