Sentencia nº 180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 30 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2016-000079

I

En fecha 20 de septiembre de 2016, la ciudadana Ismery M.P.O., venezolana, titular de la cédula de identidad número 9.600.839, actuando en su condición de “...empleada administrativa de la Universidad Centro Occidental L.A. U.C.L.A.” asistida por la abogada Lidyea Lellys M.B., titular de la cédula de identidad número 7.434.333, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 212.967, interpuso ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional relativa a la solicitud de convocatoria a elecciones contra la presunta situación jurídica infringida por parte de la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Administrativos de la Universidad Centro Occidental L.A. (SINDEUCLA).

Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2016 se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la acción de amparo constitucional presentada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante inicia su escrito indicando que “...ejerciendo [su] derecho a la tutela judicial efectiva en carácter de afiliada al sindicato, expon[e] que [l]e han sido violados [sus] derechos al ejercicio de la democracia sindical, visto que los miembros de la Junta Directiva han ejercido funciones continua desde periodo 2005-2008 según se demuestra en el Boletín N°11 emitido por la COMISIÓN ELECTORAL de fecha 26 de Julio del año 2005 (...) y en el documento N° 078-05-01138 de fecha 23 de Noviembre del año 2005 emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ (...) donde se evidencia cada uno de los integrantes de la Junta Directiva..” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Señala que “...LA JUNTA DIRECTIVA no ha (…) realizado elecciones hasta la presente fecha, es decir est[á] en presencia de una acto u omisión originada por la organización sindical (...) violando [su] ejercicio a la democracia sindical no garantizando la alternabilidad de los integrantes de la Directiva mediante el sufragio universal, directo y secreto.” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

Respecto al derecho invocaron el contenido del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 401 y 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los Estatutos del Sindicato de Empleados Administrativos de la Universidad CentroOcidental L.A. “SINDEUCLA”, de los cuales se desprenden derechos sobre el ejercicio de la libertad sindical, la alternabilidad y el sufragio universal, directo y secreto.

Explica que “...la omisión de lo antes expuesto, genera limitaciones para la Junta Directiva con el periodo vencido de conformidad con las leyes lo cual afecta directamente el objeto principal de [l]a organización especificado en el articulo N°3 de los Estatutos del Sindicato...” (Corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, conforme a derecho y tramitada de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional relativa a la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta y a tal efecto se observa lo siguiente: Mediante decisión número 135 de fecha 16 de octubre de 2013, esta Sala Electoral desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la atribución de competencia al juez del trabajo para conocer las solicitudes de convocatoria a elecciones en materia sindical. En dicha decisión se estableció que, en resguardo al derecho al juez natural, a la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo previsto en los artículos 293, numeral 6, y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su conocimiento debía corresponder a la jurisdicción electoral, ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral.

Con esa orientación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 474 de fecha 21 de mayo de 2014, declaró conforme a derecho la referida desaplicación y suspendió con efectos erga omnes el artículo antes comentado, considerando lo siguiente:

Ello así, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone lo siguiente:

(…omissis…)

Por su parte, el artículo 293.6 del Texto Fundamental prevé lo que a continuación se transcribe:

(…omissis…)

En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide.

(…omissis…)

En el marco de las observaciones anteriores, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, podría resultar lesivo del derecho al juez natural, con lo cual, esta Sala no sólo verifica el fumus boni iuris necesario para acordar la tutela cautelar, sino que constata el periculum in mora, ya que implica el riesgo de que un juez incompetente (el juez laboral), decida un asunto que por disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias y, ello, podría ser una situación de difícil reparación.

Por las razones expuestas, esta Sala, luego de ponderar los intereses en conflicto, considera imperativo el desarrollo de sus poderes cautelares y, en consecuencia, suspende erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y así se decide.

Ello así, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, atendiendo a la suspensión erga omnes del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y vista la naturaleza electoral de la solicitud contenida en autos, al requerirse que se convoque el proceso electoral mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades de la organización sindical SINDEUCLA, esta Sala Electoral declara que es competente para conocer de la solicitud planteada. Así se declara.

Decidido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad de la solicitud interpuesta y, en ese sentido:

Se verifican las copias simples de la nómina del personal afiliado a la referida organización sindical (folio 17 al 38 del expediente) en el cual se encuentra incluida la ciudadana Ismery M.P.O., lo que determina su condición de afiliada al Sindicato de Empleados Administrativos de la Universidad Centro Occidental L.A. (SINDEUCLA), y en consecuencia la cualidad para interponer la solicitud.

Ello así, teniendo en cuenta las circunstancias acotadas y que las solicitudes de convocatoria a elecciones se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional (Vid. sentencia de la Sala Electoral número 144 del 28 de octubre de 2010, entre otras), la Sala declara que en la solicitud de autos se verifica el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como no estar incursa en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 eiusdem, en razón de lo cual admite la acción de amparo constitucional relativa a la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales bajo estudio, cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, se acuerda tramitar la solicitud de autos conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por la Sala Constitucional en decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, a tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de la actual Junta Directiva de la organización sindical SINDEUCLA, y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas, previo cómputo del término de la distancia, a partir de la constancia en autos de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2.197 de fecha 23 de noviembre 2007.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que deberá entenderse como dos (2) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2.197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    IV

    DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  5. - Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional relativa a la solicitud de convocatoria a elecciones formulada por la ciudadana Ismery M.P.O., en su condición de “...empleada administrativa de la Universidad Centro Occidental L.A. U.C.L.A.” y afiliada al Sindicato de Empleados Administrativos de la Universidad Centro Occidental L.A. (SINDEUCLA), asistida por la abogada Lidyea Lellys M.B., relacionada con la renovación de los miembros de la Junta Directiva de la referida organización sindical.

  6. - ADMITE acción de amparo constitucional relativa a la solicitud de convocatoria a elecciones y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  7. - ORDENA la citación de la Junta Directiva de SINDEUCLA y la notificación del Ministerio Público.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Ponente

    JHANNETT M.M.S.

    F.M.C.

    C.T. ZERPA

    La Secretaria,

    INTIANA L.P.

    Exp. N° AA70-E-2016-000079

    MGR.-

    En treinta (30) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 180. La Secretaria.

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