Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 20 de junio de 2012

202° y 153

Causa Nº 2875

Ponente: DR. F.J.C.S.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.R.M., Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre la ciudadana DAZAISKY Y.P.G., y en consecuencia decretó a la referida imputada, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el Artículo 83 del Código Penal; y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro.

Recibido el expediente en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente al Juez integrante DR. JIMAI M.C..

En fecha 25 de abril de 2012, mediante reunión de la Comisión Judicial fue designado el DR. F.J.C.S., como Juez Temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud a la designación del DR. JIMAI M.C. como Juez Provisorio de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quienes fueron a su vez juramentados en fecha 30 de mayo de 2012; por lo que en fecha 04 de Junio de 2012 se abocó al conocimiento de la presente causa el DR. F.C.S..

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACION

Del folio tres (03) al folio once (11) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

… esta representante fiscal, con base al contenido del numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, disiente de los argumentos esgrimidos por la instancia en la decisión de fecha 25/04/2012, mediante la cual acordó una medida menos gravosa a la ciudadana DAZAISKY Y.P.G., en virtud de que en la oportunidad en la cual se celebró la Audiencia para oír al imputado, en fecha 15/09/2010, el Tribunal 8° en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, señaló de manera clara, precisa y fundada que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que la víctima señala de manera clara y conteste los hechos ocurridos, afirmando de manera concisa que la hoy acusada lo amenazó en compañía de otros dos ciudadanos quienes uno de ellos portaba un arma de fuego, lo cual quedo demostrado en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público.

Observando al respecto, que la Operadora de Justicia, sustentó dicha decisión de fecha 15/09/2010, con los elementos de convicción cursantes en actas y narrados detalladamente, señalando además que por la magnitud del delito, la pena a imponer y considerando que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la ciudadana antes referida era merecedora de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, fundamentando de manera separada los extremos del Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar entre otros que conforme al contenido del numeral 3 del Artículo 251 ejusdem, se puso en peligro la vida del hoy víctima en este hecho y se afectó sus derechos a la propiedad, lo cual se verifica con la acusación presentada, presumiendo igualmente el peligro de fuga consagrado en el parágrafo primero de dicho articulado, toda vez que el delito acogido excede de los diez años, ya que contempla una pena de prisión de seis a doce años, igualmente el de obstaculización, en virtud de que la acusada de autos podría influir en la víctima o testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos.

En este sentido, considera la Vindicta Pública que contrario a lo señalado por el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Juicio, no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, acordada en la oportunidad de la audiencia para oír al imputado, pues ello no se puede afirmar con el hecho de tener 20 meses privada de libertad y de haber dado alumbramiento en esas condiciones aunado a que cada vez que asiste a las audiencias fijas (sic) por el Tribunal y que a su hijo de un (01) año lo tiene que dejar al cuido de personas extrañas, siendo indiscutible las razones aludidas anteriormente, puesto que dentro del recinto penitenciario (INOF), existen las atenciones para las privadas de libertad que se encuentran en estas circunstancias, tales como guarderías, es decir tienen un trato especial con ellas; tal y como lo establece el Artículo 75 de la Ley de Régimen Penitenciario “… las reclusas podrán conservar consigo a sus hijos menores de tres años…”, so pena del límite prorrogable por el Tribunal de protección del niño y del adolescente. De acuerdo a este Artículo a la acusada de autos, se le está respetando estrictamente todos los derechos inherentes a su condición de privada de libertad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mal pudiera el legislador señalar que la misma no ha sido atendida por lo establecido en la ley. En tal sentido esta representante fiscal, alude que con fundamento a los razonamientos anteriormente expuesto (sic) la decisión de Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Juicio, de otorgarle una medida sustitutiva de libertad a la hoy acusada no se ajustan a las consideraciones aquí esgrimidas. Visto el hecho que la acusada haya dado alumbramiento a un niño estando privada de libertad, la misma puede cumplir con las normas establecidas en el Centro de Reclusión, por cuanto no estamos en presencia de las excepciones para que pudiera considerarse un otorgamiento de medida, como es el caso de periodo de lactancia materna o estado de gravidez, por el contrario el niño por el cual se otorgó la medida cuenta con doce meses de edad, por lo tanto no han variado las circunstancias para que se deje sin efecto la Medida Privativa de Libertad, impuesta a la mencionada acusada por el Juzgado 8° en Funciones de Control, lo que pudiera generar impunidad, por las circunstancias de caso particular.

En este orden de ideas se han cumplido con las garantías constitucionales, aunado a que se sigue un criterio reiterado para todas las procesadas, en igual circunstancias, dado que esta decisión si se llegare a considerar viable determinaría que cualquier proceda (sic) con hijo de esa edad podrían quedar bajo medida sustitutiva de libertad, sin valorar lo que se sometan al proceso o no, por esto se hace énfasis en que su condición no ha variado y en consecuencia se ha llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que le aseguran una recta administración de justicia. considera a criterio de quien suscribe, que la decisiones aludidas, en fecha 15/09/2010 y 25/04/2012, resultan totalmente contradictorias, y bajo ningún concepto puede considerarse como asidero jurídico para establecer que hubo un cambio o variación de las circunstancias que dieron origen a la Medida de coerción tantas veces aludida, en virtud de que una persona que haya dado alumbramiento estando privada de libertad, una vez que termina su período puede seguir su vida normal, como todas las demás mujeres que se encuentran en esas circunstancias, esa actitud no lo (sic) exime de seguir privada de libertad puesto que la misma cometió una acción delictual, pues para el decreto de una medida de coerción personal, no se puedes (sic) ver los presupuestos de manera aislada, sino como un conjunto que concatenado unos con otros, dan origen como correspondía en este caso al decreto de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que la medida menos gravosa acordada resulta insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

Tal decisión del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Juicio, ha sorprendido a este Despacho Fiscal, toda vez que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dieron lugar a los hechos cometidos por la hoy acusada, aunado a que el hecho cometido es un delito pluriofensivo del cual la víctima se vio amenazada peligrando su vida; considera igualmente esta Representación Fiscal, que está comenzando el Juicio Oral y Público, mal pudiera la acusada de marras desvirtuar cualquier circunstancia que pudiera llevar a cabo la finalización del juicio. Es por ello que la decisión de este Juzgador de decretarle una medida menos gravosa a la hoy acusada, no se encuentra ajustada a derecho puesto que la misma no es merecedora de tales medidas, ya que la conducta desplegada por la ciudadana DAZAISKY Y.P.G., los derechos legales y constitucionales, así como la seguridad social, que le asiste a la colectividad en general y en especial a las víctimas de delitos, corresponde al Estado a través del Ministerio Público y demás instituciones, por ello la tarea de velar por la protección, derechos e intereses de la sociedad, el resguardo en los procesos judiciales, la buena marcha de la administración de justicia, protegiendo de esta manera el interés público, ya que como ocurre en el presente caso, las victimas se sienten desprotegidas, en situación de peligro y riesgo con su intervención en la investigación del delito de marras, toda vez que la víctima pudiera enterarse, que la acusada se encuentra en libertad, preguntándose el mismo, cual es la seguridad jurídica que brinda el Estado a través de sus órganos, si la persona que señaló como autora del delito del cual fue víctima, del cual sintió que su vida corría peligro, la aprehendieron, le dictaron una Medida Privativa, pero ya esta en libertad, pudiendo esta acusada localizar e influir en la víctima, pues el día de los hechos fue observada por la ciudadana antes referida.

Ahora bien, es de resaltar por esta Representación Fiscal, en el presente caso, que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, esto es que atenta contra varios bienes jurídicos, pues afecta la propiedad, la libertad y la integridad física o la vida de las personas, toda vez que el mismo es cometido por medio de violencia o amenazas graves daños inminentes sobre las personas o cosas y que tal como lo manifestara el Ministerio Público en la audiencia oral para oír al imputado y lo acordara la instancia en fecha 15/09/2010, en el presente proceso penal se encuentran satisfechos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el procedimiento es de data 15/09/2010, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autora o participes (sic) en la comisión del hecho punible que se narra.

De igual manera se observa una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, que rezan los Artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso en estudio, el cual excedería de los diez años que estipula el parágrafo primero del Artículo antes referido, ya que el delito acogido por la instancia, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3°, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

De tal argumentación, resalta este Despacho Fiscal, que tal como lo establece nuestra Carta Magna, si bien es cierto que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones que determine la ley, no es menos cierto que, decretada una medida privativa como excepción a la regla, para asegurar los f.d.p. penal, puede el imputado conforme a la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, correspondiendo al Juez analizar el caso y sustituir la medida privativa por una menos gravosa cuando estime que la misma puede ser satisfecha con esta y que variaron las circunstancias que dieron origen a la misma, lo cual no se desprende en el caso en estudio, pues no se garantiza la comparecencia de los imputados a someterse a la prosecución penal, aunado a que como ya se indicó anteriormente, se trata de un delito que excede en su límite máximo de los diez años, aunado a que se conculcó el derecho a la propiedad, a la libertad y a la vida, verificándose el peligro así el peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, suscrito por el Profesional del Derecho J.G., en su carácter Defensor de la ciudadana DAZAISKY Y.P.G., en el cual señala lo siguiente:

… quiero expresar que los conceptos emitidos en el presente escrito están fundamentados en todas las estrictas normas de cortesía, respeto y consideración. Pero, con la verdad no peco, ni ofendo. Hay una cosa que se llama inmediación. Situación ésta que no ha sido cumplida y atendida por el Ministerio Público. Quien suscribe, asistió a la imputada en todas y cada una de las audiencias celebradas, suspendidas o diferidas, llevadas a cabo en esta causa, incluyendo la realizada en fecha 15/09/10, por ante el Juzgado Octavo de Control, a cargo de la Jueza Dra. C.E., Audiencia de Presentación, allí estuvo al frente de la investigación la Fiscalía Vigésima Sexta, a cargo del Dr. A.J.G.U.. Es cierto, en esa Audiencia el Ministerio Público solicitó la medida judicial de privación preventiva de libertad. No obstante, después de oír a la defensa, quien al concluir su intervención solicitó la medida sustitutiva establecida en los ordinales 3 y 4 del Artículo 256 del COPP, la ciudadana Juez, en principio, no presentó objeción, estuvo de acuerdo con la misma, sin embargo ante la consulta obligada con el representante del Ministerio Público, éste se negó a modificarla y ante su conducta excesivamente insistente de no declinar en su posición, la jueza, finalmente la privó de su libertad. Pero, allí hubo un pequeño debate sobre el asunto. Este detalle es sumamente importante, claro usted no los sabe porque usted no estaba presente. En las audiencias sucesivas fijadas, siempre acudió un fiscal distinto. Debo destacar que en virtud de los cambios de personal suscitados en el Tribunal, la Dra. C.E., fue designada a otro juzgado y reemplazada por la Jueza Dr. S.P.. Igualmente, debo señalar que el ciudadano Peña S.W.A., la víctima jamás asistió a ninguna audiencia, yo nunca lo he visto. Por lo tanto ciudadano fiscal usted debe aclarar lo siguiente. Copio textualmente de su escrito; “… que en la oportunidad en la cual se celebró la audiencia para oír al imputado, en fecha 15/09/10, el Tribunal 8° en funciones de control del Area Metropolitana de Caracas, señaló de manera clara, precisa y fundada que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y el delito EXTORSIÓN, toda vez que la víctima señaló de manera clara y conteste los hechos ocurridos, afirmando de manera concisa que la hoy acusada lo amenazó en compañía de otros dos ciudadanos…”. Válgame dios, ciudadana Dra. I.R.M., la víctima no ha asistido a ninguna audiencia, pero usted tampoco estaba allí. Dra confieso que usted ni siquiera tiene la culpa de darle tanta rienda suelta a esa imaginación … debo aclarar que al inicio de la investigación del hecho en comento, como señalé antes, estuvo a cargo de la Fiscalía Vigésima Sexta, ahora esta al frente la Fiscalía Centésima Quincuagésima Quinta a cargo de la Dra. I.R.M., hasta los momentos ignoro los motivos de este cambio, es decir, la ciudadana I.R.M., se incorporó a esta causa a partir de la audiencia de apertura al juicio, y nunca antes había asistido a ninguna audiencia.

Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 del Artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, es recurrible el auto que “declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, ahora bien, el Artículo 448 ejusdem, dispone que “el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado”. El fundamento jurídico, constituye la base sobre la cual se alianza y descansa la ciencia del derecho, es la razón principal y motivo último del pilar que asegura el mundo jurídico social. Fundamentar es establecer, asegurar y hacer firme una cosa. Por consiguiente, no se fundamenta cuando lo que se hace es echar cuentos o rellenar espacios para hacer bulto. El decir que la decisión del Juzgado Vigésimo Noveno no esta ajustada a derecho es sumamente temeraria, y no la comparto para nada.

La defensa en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 264 COPP, solicitó al Tribunal lo allí previsto. El Juez viene obligado a decidir la solicitud en uno u otro sentido, es decir, si o no, no existe otra alternativa. Para ello no hay solución tarifada que ordene al Juez decidir de una manera determinada. ¿entonces como debe actuar o decidir el Juez?. Sabemos que el Juez en el ejercicio de sus funciones es autónomo e independiente. Por lo tanto en el caso que nos ocupa, el Juez dentro de su majestad y competencia tomara la decisión que le dicte su discernimiento, su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Por consiguiente su decisión, simplemente se respeta y se acata….

Ciudadanos Magistrados, en cual cabeza cabe que, mi defendida, una jovencita de apenas veinte (20) años de edad, dos (2) de los cuales estuvo privada de su libertad por un delito que no cometió, su error fue estar en el lugar y en el momento equivocado, que no tiene ni un solo cobre de bienes de fortuna, que tiene un hijo de apenas un (1) año de edad, que no tiene antecedentes penales, que no tiene poder de influencia sobre personalidades prominentes, que no tiene pasaporte, que no tiene visa, que esta absolutamente segura de su inocencia, se va a fugar para New York. Por Dios. Es sabido que el que se va a fugar, no lo hace al día siguiente, mucho menos al mismo día, sino el día anterior, es decir, para ayer, para mañana es demasiado tarde.

La ciudadana fiscal no es dada a caminar de la mano con la verdad, sino con la mentira el engaño y la manipulación. Siento un gran pesar y porque no decirlo decepcionado de los planteamientos formulados, sobre todo refiriéndome a representares del Ministerio Público…

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio doce (12) al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“… este Tribunal una vez analizados los puntos expuestos por la defensa de la manera que antecede, se permite colegir que dicho solicitante basa su solicitud en una circunstancia de retardo perjudicial a los interesados de su defendido. Por consiguiente el Tribunal para decidir adelanta las siguientes consideraciones previas.

Analizado lo antes expuesto, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Oportuno es precisar que su orientación exclusivamente es para atender a los fines de la realización del proceso y cumplimiento de las exigencias de la justicia.

Por lo tanto, aun cuando la restricción de la libertad dentro del proceso tiene carácter excepcional, las exigencias de la búsqueda de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso explican la Medida de Privación de Libertad y su mantenimiento. No obstante cabe destacar que en la presente causa la ciudadana DAZAISKY Y.P.G., se encuentra detenido (sic) por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3°, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En ese sentido, este Juzgado considera que la defensa en su escrito demuestra un hecho que no desdeña los f.d.p., el cual es la de esclarecer los hechos y establecer la verdad para la realización de la justicia. Los requerimientos de la Defensa se encuentran acordes con los f.d.p. para la realización o establecimiento de la verdad.

En fuerza de lo cual este Tribunal declara que la solicitud de revisión de la Medida de coerción personal en cuestión formulada por la defensa del ciudadano (sic) DAZAISKY Y.P.G., es procedente, aunado a que existe otra circunstancia, que no es materia alegada por la parte solicitante de la revisión de Medida de Coerción Personal, pero su análisis es de importancia para el Tribunal llegado el momento de decidir al respecto de la Revisión de Medida, como es el caso de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público. Ha de evacuarse en el momento oportuno las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público.

En razón de los cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el abogado J.G., en calidad de defensor privado de la acusada DAZAISKY Y.P.G.…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observó la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, fue el de impugnar la decisión mediante la cual el Tribunal A quo acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre la ciudadana DAZAISKY Y.P.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el Artículo 83 del Código Penal; y de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; y en consecuencia decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para fundamentar su decisión el Juez del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio arguyó lo siguiente:

Analizado lo antes expuesto, el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Oportuno es precisar que su orientación exclusivamente es para atender a los fines de la realización del proceso y cumplimiento de las exigencias de la justicia.

Por lo tanto, aun cuando la restricción de la libertad dentro del proceso tiene carácter excepcional, las exigencias de la búsqueda de la verdad y la posible frustración de las resultas del proceso explican la Medida de Privación de Libertad y su mantenimiento. No obstante cabe destacar que en la presente causa la ciudadana DAZAISKY Y.P.G., se encuentra detenido (sic) por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3°, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En ese sentido, este Juzgado considera que la defensa en su escrito demuestra un hecho que no desdeña los f.d.p., el cual es la de esclarecer los hechos y establecer la verdad para la realización de la justicia. Los requerimientos de la Defensa se encuentran acordes con los f.d.p. para la realización o establecimiento de la verdad.

En fuerza de lo cual este Tribunal declara que la solicitud de revisión de la Medida de coerción personal en cuestión formulada por la defensa del ciudadano (sic) DAZAISKY Y.P.G., es procedente, aunado a que existe otra circunstancia, que no es materia alegada por la parte solicitante de la revisión de Medida de Coerción Personal, pero su análisis es de importancia para el Tribunal llegado el momento de decidir al respecto de la Revisión de Medida, como es el caso de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público. Ha de evacuarse en el momento oportuno las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público.”

De esta forma, la representante del Ministerio Público apeló dicho fallo por cuanto consideró que no habían variado las circunstancias de hecho, aunado a que se está en presencia de delitos pluriofensivos, ya que atentaron contra varios bienes jurídicos como la propiedad, libertad y la integridad física de las personas. Asimismo consideró la Vindicta Pública que persistía el peligro de fuga y obstaculización en virtud que la pena de podría llegar a imponerse a la imputada excede de los diez años de prisión.

Ahora bien, del análisis de la pretensión del Ministerio Público y de la decisión objeto de impugnación, este Tribunal Colegiado considera que le asiste la razón a la recurrente, ello en virtud que el Juez A quo al decretar tales medidas cautelares, simplemente se limitó a citar el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al examen y revisión de las medidas judiciales de privación de libertad, sin expresar claramente cuales fueron las razones de hecho y derecho que lo llevaron otorgar tales medidas a la imputada de marras.

Las medidas cautelares decretadas por el Juez de Juicio, no están investidas de solidez por cuanto no se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes que den cuenta sin margen de duda que no hay riesgo de evasión; por el contrario se observa que el A quo ni siquiera hizo referencia a los supuestos normativos del periculum in mora, establecidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no se explica como es que se acordó tal revisión de medida cuando de acuerdo a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a la imputada de autos, como son el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el Artículo 83 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Extorsión y Secuestro; cada uno con penas de 9 a 16 años y de 10 a 15 años de prisión respectivamente, se dejar ver que ambos tienen penas cuyo término igual o superior es de diez años de prisión, por lo que conforme al Parágrafo Primero del citado Artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, se presume irrefutablemente el peligro de fuga.

Asimismo, el Tribunal de la recurrida no emitió pronunciamiento alguno respecto a la gravedad de los delitos precalificados a la imputada de autos, siendo que tal como hizo referencia la representante del Ministerio Público, los tipos penales del presente caso constituyen delitos pluriofensivos por cuanto lesionan no uno sino varios bienes jurídicos, aunado al daño social que causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad, por lo que la magnitud del daño causado es considerable; lo cual permite apreciar un fundado temor de que la imputada de autos pueda de alguna manera, sustraerse del proceso; así mismo se verifica, que en la presente causa se encuentra claramente definida la persona que funge como presunta víctima de los hechos acontecidos; por lo que en virtud de la naturaleza del caso que nos ocupa consideran quienes aquí deciden que podría darse el caso de que la ciudadana DAZAISKY Y.P.G. influyera sobre la presunta víctima para que informe de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al hecho de que la ciudadana DAZAISKY Y.P.G., tenga bajo su cuidado a su hijo de un año de edad, y que según su Defensa por tal condición debe otorgársele una medida menos gravosa; este Tribunal Colegiado considera oportuno invocar el contenido del Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas, hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

(Negrillas de la Sala).

En relación al artículo transcrito ut supra, el mismo sostiene que sólo las madres que se encuentren en período de lactancia de sus hijos menores de seis meses, estarán exentas del decreto de medida de privación judicial de libertad; siendo así, respecto al caso de marras no procede el cambio de medida de coerción personal, en vista que la ciudadana DAZAISKY Y.P.G., en efecto, tiene un hijo el cual ya cuenta con un año de edad, por lo que no se observa limitante alguna conforme al Artículo 245 del Texto Adjetivo Penal, como para que fuera sustituida la medida privativa de libertad que recaía sobre la referida imputada.

Siendo así, esta Alzada concluye que por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al dictamen de la medida privativa de libertad que pesaba sobre la ciudadana referida ut supra; por cuanto se evidencia que persiste el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado y de la posible pena que podría llegar a imponerse por la comisión de los referidos tipos penales, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último, tomando en consideración que el hecho de que la ciudadana DAZAISKY Y.P.G., tenga a su hijo de un año de edad conviviendo con ella en el penal, no la exime de cumplir con las medidas decretadas por el Tribunal A quo; por cuanto la Ley de Régimen Penitenciario prevé en su Artículo 75 que “las reclusas podrán conservar consigo a sus hijos menores de tres años”, es por lo que este Tribunal Colegiado estima conveniente el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre la imputada de autos.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Por ello en virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.R.M., Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se REVOCA la decisión de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad sobre la ciudadana DAZAISKY Y.P.G. y en consecuencia se ORDENA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 15 de septiembre de 2010, durante la Audiencia para Oír a la Aprehendida. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión en contra de la referida ciudadana.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.R.M., Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad sobre la ciudadana DAZAISKY Y.P.G..

TERCERO

ORDENA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 15 de septiembre de 2010, durante la Audiencia para Oír a la Aprehendida. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión en contra de la referida ciudadana.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DR. JIMAI M.C.D.. F.C.S.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EMH/JMC/FCS/JY/eme

EXP. Nro. 2875

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 20 de junio de 2012

202° y 153

OFICIO N° 382-12

CIUDADANO:

JEFE DE LA DIVISION DE APREHENSIÓN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

SU DESPACHO.-

Me dirijo a Usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de un (01) folio útil, Boleta de Encarcelación N° 004-12, a nombre de la ciudadana DAZAISKY Y.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-22.035.726, a quien esta Sala por decisión de esta misma fecha decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de haberse revocado el pronunciamiento de fecha 25 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la referida ciudadana.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. E.D.M.H.

EMH/JMC/FCS/JY/eme

EXP. Nro. 2875

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 20 de junio de 2012

202° y 153

BOLETA DE ENCARCELACION N° 004-12

A la Directora del INSTITUTO DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), sírvase de recibir en calidad de detenida a la ciudadana DAZAISKY Y.P.G., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.035.726, en virtud que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en esta misma fecha emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.R.M., Fiscal Centésima Quincuagésima Quinta (155ª) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad sobre la ciudadana DAZAISKY Y.P.G.. TERCERO: ORDENA mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 15 de septiembre de 2010, durante la Audiencia para Oír a la Aprehendida. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión en contra de la referida ciudadana.”

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. E.D.M.H.

EMH/JMC/FCS/JY/eme

EXP. Nro. 2875

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