Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001211

PARTE ACTORA: Ciudadana J.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.896.899.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.117.026, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 168.946.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.E.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.524.962.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada L.P., quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana J.C.A., procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano R.E.R.S., supra identificados, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de octubre de 2014, ordenándose la citación del ciudadano R.E.R.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-

Mediante diligencia presentada en fecha 4 de noviembre de 2014, la representación actora consignó copias del libelo y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa y de la notificación del Ministerio Público.-

Así, en fecha 5 de noviembre del citado año, se libró Oficio Nº 743/2014, dirigido al Fiscal del Ministerio Público (folio 16), dejándose constancia que una vez constara en autos dicha notificación se libraría la respectiva compulsa.-

Consta al folio 18 del presente asunto, que el ciudadano J.C., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de noviembre de 2014, conforme lo cual se libró la compulsa correspondiente el día 12 del mismo mes y año.-

Igualmente consta a los folios 23 y 24 del presente asunto, que en fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano M.P., consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el demandado, ciudadano R.E.R.S..-

En fecha 9 de marzo de 2015, oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, sólo compareció la actora acompañada de su apoderada insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto inserta al folio 25 del presente asunto.-

Igualmente, en la oportunidad del segundo acto conciliatorio, sólo compareció la parte actora acompañada de su abogada, insistiendo en la demanda, tal y como se evidencia del acta levantada el efecto en fecha 24 de abril de 2015 inserta al folio 26 del presente asunto, quedando emplazados para el acto de contestación a la demanda.-

En fecha 4 de mayo de 2015, oportunidad para el acto de contestación a la demanda, comparecieron la parte actora y su abogada insistiendo en la demanda la actora, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado (folio 27).-

Durante el lapso probatorio sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de sus intereses, agregadas en la oportunidad correspondiente y admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 3 de junio de 2015.-

Por auto fechado 17 de julio de 2015, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la citada fecha para la presentación de informes.-

Así, en fecha 10 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó su escrito de informes, concediéndose por auto de la misma fecha ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes consignados.-

Finalmente, por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-

- II -

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 4 de marzo de 1986, su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.E.R.S., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio del Distrito Capital, según se evidencia de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 46 que anexa marcada “A”. Que procrearon un hijo que lleva por nombre JANDUAR E.R.C., nacido el 5 de abril de 1986, según Partida de Nacimiento inscrita bajo el Nº 2337 de los Libros de Nacimientos de dicho año, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R. anexa marcada “B” copia de la cédula de identidad anexa marcada “C”; Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle L.R., Nº 39, Los Rosoles, Parroquia S.R., Caracas. Que durante su matrimonio no adquirieron bienes por lo que nada tienen que reclamarse al respecto.

Refiere asimismo, que inicialmente la relación era armoniosa, con muy poco tiempo de duración, que su cónyuge asumió una conducta distante y menos afectuosa, demostrando una actitud cada vez más irresponsable tornándose intolerable con su comportamiento con el propósito de molestar a su poderdante, al punto que indica sentirse desmoralizada, nerviosa y afectándola para cumplir con sus obligaciones en su trabajo como enfermera del Hospital Universitario de Caracas, por lo que en muchas ocasiones ha tenido que mandar a hacer las guardias. Que desde hace 10 años su cónyuge abandonó la habitación, que no la toma en cuenta para nada, que sale y entra como un extraño, aunque se mantienen en el mismo hogar, cumpliendo sólo con el pago de la casa que actualmente le están pidiendo desocupación por lo que su representada está buscando donde vivir, y la mitad de sus cesta ticket, que no hubo ni hay una asistencia económica efectiva, permaneciendo separados, no por razones profesionales ni de negocio, sino por su voluntad, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación personal, ni vida íntima, por tal situación ha intentado divorciarse de mutuo acuerdo en tres oportunidades, lo cual él aceptó en un principio y luego se torna indiferente al llamado del abogado, no pudiéndose procesar la demanda de divorcio con fundamento en el artículo 185-A. Que esta situación configura el abandono moral de las obligaciones conyugales por parte de su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario del cumplimiento de las obligaciones y habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, es por lo que se declare con lugar la demanda y consecuencialmente la disolución del vínculo matrimonial entre J.C.A. y R.E.R.S..-

Fundamentó su pretensión en base al ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad para la contestación a la demanda la parte demandada no compareció a dicho acto, sin embargo destaca quien decide que conforme lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda se deben tener como contradichos.-

De la actividad probatoria

Tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión sólo la parte actora promovió los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas aportadas en autos:

  1. Marcada “A”, inserta a los folios 5 y 6, Acta de Matrimonio Civil de las partes, celebrado en fecha 4 de marzo de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio del Distrito Capital, distinguida con el Nº 46. Al respecto, este Tribunal la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y 1357 del Código Civil. Del que se desprende el matrimonio habido entre J.C.A. y R.E.R.S.. Así se establece.-

  2. Marcada “B”, inserta al folio 7, Partida de Nacimiento inscrita bajo el Nº 2337 de los Libros de Nacimientos de 1986, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.. Instrumento este al cual esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 457 y 1357 del Código Civil, del que se desprende que el ciudadano JANDUAR E.R.C., es hijo de J.C.A. y R.E.R.S., nacido el 5 de abril de 1986 Así se establece

  3. Marcadas “C”, copia de la cédula de identidad de la accionante y de JANDUAR E.R.C., hijo de los cónyuges. Al respecto este Tribunal les otorga valor probatorio, en virtud que tienen carácter de documentos administrativos y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  4. Documento poder, acompañado junto al libelo marcado con letra “D” inserto del folio 9 al 11, que acredita la representación judicial de la abogado LRIA PIÑANGO. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas

  5. Inserta al folio 32, promovida durante el lapso probatorio, copia simple de comunicación fechada 12 de marzo de 2014, dirigida por el abogado V.A. al hoy demandado. Al respecto se observa que la misma emana de un tercero, por lo que al no haber sido ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso. Así se declara.-

.

Para decidir, advierte primeramente esta directora del proceso que el divorcio constituye el medio a través del cual, mediante sentencia definitiva, se disuelve el matrimonio válidamente contraído entre dos personas, por las causales previstas en la ley. Así, el artículo 185 del Código Civil establece las causales de divorcio, las cuales son de carácter taxativo y legitiman a uno de los cónyuges para proponer la demanda de divorcio contra aquél que haya incurrido en alguna de ellas.

En tal sentido, establece el artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:

1º. El adulterio.

2º. El abandono voluntario

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º. La condenación a presidio.

6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...

Al respecto, el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil establece la taxatividad de las causales establecidas por el legislador en el artículo supra transcrito, en virtud de lo cual no es posible admitir una demanda de divorcio con fundamento en una causal distinta a las enunciadas.

Ahora bien, siendo que el actor fundamenta su pretensión de divorcio en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, alegando el abandono voluntario de su cónyuge, corresponde a quien suscribe analizar dicha causal.

En consecuencia, por abandono voluntario se entiende el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones, a saber:

En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.

Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Así pues, en atención a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por cuanto probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Ahora bien, en la presente causa la parte actora no cumplió a cabalidad con su carga procesal de demostrar los hechos alegados en su escrito libelar conforme el análisis del material probatorio aportado en autos por ésta, precedentemente examinados, en consecuencia, al no quedar probado ningún hecho concreto, específico y objetivo a que hace alusión en el libelo, lo cual resulta necesario para determinar la relación lógica de identidad que debe existir entre dichos hechos concretos y los supuestos de hecho abstractamente consagrados como causales de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, para que pueda producirse la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, es decir, la declaratoria de procedencia de la pretensión de divorcio y consecuente extinción del vínculo conyugal, forzoso es para esta Sentenciadora declarar improcedente en derecho la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana J.C.A. contra el ciudadano R.E.R.S., con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana J.C.A. contra el ciudadano R.E.R.S., ampliamente identificados al inicio.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.G.C.

C.T.A..-

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

Abog. C.T.A..-

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