Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoAvocamiento

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente N° AA10-L-2011-000304

Mediante escrito del 1 de junio de 2011, la abogada J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.917, solicitó a la Sala Plena el avocamiento respecto de la causa N° AA30-P-2011-000127 que cursa por ante la Sala de Casación Penal, contentiva, a su vez, de la solicitud de avocamiento que hiciera la misma abogada de la causa N° OP01-P-2006-004707 que se sigue al ciudadano H.C., titular de la cédula de identidad N° 4.824.572, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta.

El 6 de julio de 2011, la Sala Plena ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo conducente.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2011-000304, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, la abogada J.R., solicitó a la Sala Plena que se avoque al conocimiento de la causa N° AA30-P-2011-000127 que cursa por ante la Sala de Casación Penal, contentiva, a su vez, de la solicitud de avocamiento que hiciera la misma abogada de la causa N° OP01-P-2006-004707 que se sigue al ciudadano H.C., por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, vista la solicitud planteada ante la Sala Plena, este Juzgado de Sustanciación considera necesario señalar que la figura procesal del avocamiento fue consagrada por primera vez en el ordenamiento jurídico venezolano, en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y actualmente se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 106 establece:

(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)

.

Como se observa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no reserva el ejercicio del avocamiento a alguna de sus Salas, cónsono con el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 806 del 24 de abril de 2002 (caso: “Sintracemento”), dictada bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual anuló parcialmente la norma contenida en el artículo 43 de la referida Ley, en lo atinente a la asignación exclusiva del avocamiento a la Sala Político-Administrativa.

Igualmente, el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que es competencia común a todas las Salas “Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

En tal sentido, todas las Salas de este Alto Tribunal tienen la facultad de avocarse al conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, siempre y cuando tengan competencia en la materia propia de la controversia objeto del avocamiento; por tal razón, la Sala Constitucional estableció que “(…) debe hacerse un examen de la naturaleza propia de cada pretensión y las materias que forman parte del abanico competencial de cada una de las Salas que constituyen este m.T., a los fines de la cabal determinación de la competencia para el conocimiento del caso concreto (…)”. (Sentencia N° 1462 del 4 de agosto de 2004, caso: “Alberto José Castillo Díaz”).

En este orden de ideas, este Juzgado de Sustanciación debe destacar que el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley (…)

. (Subrayado añadido).

En el mismo sentido, el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

(…) Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, conocerá de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

2.  Declarar  si  hay  o  no  mérito  para  el  enjuiciamiento  del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras del Poder Popular, del Procurador o Procuradora General de la República, del o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del C.N.E., de los gobernadores o gobernadoras, oficiales generales y almirantes efectivos y en funciones de comando de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y, si el delito fuere político, conocerá de la causa hasta la sentencia definitiva.

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes (…)

.

Así, como se observa, la competencia por la materia de la Sala Plena se circunscribe a conocer del antejuicio de mérito, concebido en nuestro ordenamiento jurídico como una etapa previa al juicio, respecto de algunos altos funcionarios del Estado; siendo que, el funcionamiento de este alto Tribunal en Sala Plena se sustenta en que las competencias que tiene asignadas son de tal trascendencia, que el Constituyente y el legislador estimaron que deben ser del conocimiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin que su conformación implique una superioridad con relación al resto de las Salas, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia N° 158 del 28 de marzo de 2000, (caso: “Micro Computers Store, S.A.”).

Ahora bien, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

(…) Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

16. Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme (…)

.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena resulta incompetente para conocer de la solicitud planteada y, en consecuencia, declina la competencia en la Sala Constitucional. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de avocamiento planteada por la ciudadana J.R., antes identificada, respecto de de la causa N° AA30-P-2011-000127 que cursa por ante la Sala de Casación Penal, contentiva, a su vez, de la solicitud de avocamiento que hiciera la misma abogada de la causa N° OP01-P-2006-004707 que se sigue al ciudadano H.C., titular de la cédula de identidad N° 4.824.572, por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se pronuncie sobre su admisibilidad.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012.  Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2011-000304

LEML/k

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR