Decisión nº 07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, cuatro (04) de febrero de dos mil once

200º y 151º

KP12-V-2010-000074

PARTE DEMANDANTE: Jesleimar D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.942.901, domiciliada en Carora, municipio Torres, estado Lara, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección, abg. I.C.R..

PARTE DEMANDADA: O.R.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.943.200, domiciliado en Carora, municipio Torres, estado Lara.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

En fecha siete (07) de abril de 2.010, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento y los recaudos que la acompañan, intentada por la ciudadana Jesleimar D.C.V., asistida por el abg. P.L.R., Defensor Público Primero del Sistema de Protección. El nueve (09) de abril de 2.010, se admitió la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar al ciudadano O.R.R.P., al Fiscal VIII del Ministerio Publico, y se ordenó oír la opinión del niño. En fecha veintisiete (27) de abril de 2010, se consignó la boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público. El día veinticinco (25) de mayo de 2010, se consignó la boleta de notificación al demandado. El día ocho (08) de abril de 2010 se realizó la audiencia de sustanciación, en la cual la juez ordenó oficiar a la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA) los fines de que realizara la prueba de ADN. En fecha seis (06) de julio de 2010, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En fecha 03 de agosto de 2010 se libró oficio Nº 540-2010 a la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA). En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, se recibió diligencia presentada por la Defensora Publica de Protección, donde consignó resultados de la prueba de filiación biológica. En fecha primero (01) de diciembre de 2010 se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación en la cual se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se fijó audiencia para oír al niño y la audiencia de juicio para el día 11 de enero de 2011 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. El niño no fue presentado para oírlo en esa fecha y se suspendió la audiencia de juicio por la no comparecencia del abogado asistente de la parte demandante y se fijó para el día tres (03) de febrero de 2011. En ese día se llevó acabo la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda presentado por la ciudadana Jesleimar D.C.V., asistida por el Defensor Público Primero, alegó que al nacer su hijo fue reconocido por el ciudadano O.R.R.P., que para ese momento era su pareja, siendo que el verdadero padre biológico del niño es el ciudadano I.E.G.. Que propone formalmente la acción de impugnación de reconocimiento de conformidad con la norma del artículo 221 y siguientes del Código Civil, ya que el demandado no es el padre biológico de su hijo. Asimismo, solicitó se oficiara a la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA) para la práctica de la prueba de ADN.

Parte Demandada

El demandando no contestó la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentó escrito de pruebas, sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admiten los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente ésta debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

El niño no fue presentado para ser oído en la oportunidad fijada para ello.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del articulo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”

En este caso en particular la propia madre del niño demanda en su representación la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito esta legitimada para hacerlo.

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO Y SU ANALISIS

En fecha tres (03) de febrero de 2011 se celebró la audiencia de juicio en presencia de la abogada I.C.R., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, extensión Carora, asistiendo a la parte demandante, incorporándose las siguientes pruebas:

  1. - Copia certificada del acta de nacimiento de niño, que riela al folio ocho (08) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que el niño fue presentado por su madre ciudadana Jesleimar D.C.V. y por el ciudadano O.R.R.P., quien lo reconoció como su hijo.

  2. - Informe de filiación biológica remitida por la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA), Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular que corre inserto al folio cincuenta y dos (52). Este informe no fue impugnado por las partes el cual se aprecia como prueba pericial y cabe destacar que proviene de un instituto científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), quien por mucho tiempo y de manera desinteresada ha colaborado como ente auxiliar de la administración de justicia en el establecimiento de la filiación, fue el único instituto reconocido por el Poder Judicial durante muchos años para la realización de la prueba heredo biológica, sin embargo, los tiempos cambian y en estos momentos se cuenta con otros institutos que tienen la misma acreditación del IVIC y con técnicas moleculares avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al mismo, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas catorce (14) de febrero de 2008 y veinticuatro (24) de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable las pruebas heredo-biológicas, no se justifica que sea el IVIC el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezcan la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

La juez decide:

Ahora bien, como ya se mencionó la prueba fue realizada por un ente científico reconocido como lo es el Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental L.A. (UCLA) por solicitud directa del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, cuyo informe indica que “El perfil del ADN se realizó en muestras colectadas de la madre, del supuesto padre y del hijo. En 15 de los 15 loci probados, el resultado del ADN sugiere al supuesto padre como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de: 99,999999258038600”. Se desprende de este informe el cual se valora plenamente, que la probabilidad de paternidad del ciudadano I.E.G. respecto del niño es altísima, por consiguiente, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del articulo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano I.E.G. es realmente el padre biológico del niño y no el ciudadano O.R.R.P. . En consecuencia, en pro de la filiación verdadera, y garantizando al niño su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad incoada por la ciudadana Jesleimar D.C.V. contra el ciudadano O.R.R.P.. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando al niño su derecho a llevar su verdadera identidad, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad incoada por la ciudadana Jesleimar D.C.V., ya identificada, en representación de su hijo, contra el ciudadano O.R.R.P., ya identificado. En consecuencia, se suprime la filiación paterna del niño con respecto al ciudadano O.R.R.P.. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos de la madre, es decir, se llamará (OMITIDO ARTICULO 65 LOPNNA), de conformidad con la norma del artículo 238 del Código Civil. Asimismo, se cumplirá lo ordenado en la norma del artículo 507 del Código Civil con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia y se oficiará a las autoridades civiles, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del niño para que estampen la correspondiente nota marginal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 04 de febrero de 2.011. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07 -2.011 y se publicó siendo la 1: 19 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. SAILIN RODRÍGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR