Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 2 de mayo de 2014

204º y 155º

I

ASUNTO: AP11-O-2009-000112

Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo

La PRESUNTA AGRAVIADA, ciudadana JHACNINI A. TORRES CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.732.927, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.694, la cual actúo en su propio nombre, presentó formal Recurso de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el PRESUNTO AGRAVIANTE, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, calle “B” de la Urbanización Guaicay, Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del estado Miranda, en la persona de su representante ciudadana I.M., quien no tiene apoderados judiciales constituidos a los autos; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se recibió y se admitió el presente recurso en fecha 14 de octubre de 2009; negándose en el mismo auto la medida innominada solicitada.

En fecha 19 de octubre de 2009, la parte presuntamente agraviada desistió de la querella.

El 30 de abril de 2014, se abocó la Juez Provisoria al conocimiento de la presente causa.

Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal, para pronunciarse con relación a la solicitud, hace las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Como quedó determinado en el capítulo anterior y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer en materia de A.C. y, siendo que en el presente caso, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto del contenido de la diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual la parte presuntamente agraviada desistió de la presente acción, al respecto debe precisarse:

El desistimiento, como medio de autocomposición procesal, tiene su base normativa ordinaria en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

. Destacado del Tribunal.

No obstante, en el caso de autos se ventila una Acción de A.C., la cual tiene su propio régimen jurídico especial, por lo que debe hacerse alusión al artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el que se dispone lo siguiente:

Artículo 25. Quedan excluidas del Procedimiento Constitucional del Amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. F 2, oo) a cinco bolívares fuertes (Bs. F 5, oo).

Destacado del Tribunal.

De esta forma, se destaca que quedan expresamente excluidas por la referida Ley las formas de autocomposición procesal dentro del procedimiento del a.c., salvo el desistimiento, el cual sólo es procedente cuando los derechos o garantías constitucionales alegados como vulnerados no sean de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.

En este orden cabe traer a colación la sentencia N° 459 de fecha 2 de marzo de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa: 1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa –la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos bolívares fuertes (Bs. F 2, oo) a cinco bolívares fuertes (Bs. F 5, oo)

. Destacado del Tribunal.

Así, se tiene que el referido medio de autocomposición procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, puede interponerse en cualquier estado y grado del proceso, siempre y cuando: 1) no se trate de un derecho de eminente orden público o; 2) que pueda afectar las buenas costumbres.

Precisado el régimen del desistimiento en materia de A.C., pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el caso concreto, con fundamento a lo siguiente:

La ciudadana JHACNINI A. TORRES CHIRINOS, en su condición de presunta agraviada, obrando en su propio nombre, identificada al inicio de la presente sentencia, mediante diligencia de fecha 19 octubre de 2009, manifestó expresamente el desistimiento en la presente Acción de A.C. al concurrir a este Juzgado y señalar que “…por cuanto la agraviante ha accedido a la reprogramación de las llaves electrónicas, para el uso de los ascensores y de entrada al edificio, acerca de cuya negativa me vi amenazada en mis derechos constitucionales, según quedó expresado en el escrito libelar, pese a que la agudeza del tribunal no percibió, al negar la cautelar solicitada, desisto de la querella de amparo interpuesta”

De la lectura íntegra del escrito libelar, se colige que la acción de amparo esta dirigida a la presunta violación de ser juzgada por los jueces naturales, defensa y debido proceso, que son derechos y garantías constitucionales, y su desistimiento per se no incide sobre el orden público y las buenas costumbres, con lo cual se configuran los supuestos de la ley y jurisprudencia para la procedencia del desistimiento en materia de amparo. Así se precisa.

Así pues, comprobado que el desistimiento como medio de autocomposición procesal previsto en el artículo 263 de la N.A., es procedente en todo estado y grado de la presente causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme, por ser un acto unilateral, es decir, que no requiere del asentamiento de la parte demandada, ya que implica la renuncia de la pretensión; queda por determinar si la parte presuntamente agraviada tiene facultad expresa para desistir de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se constató que la misma es abogada y actúa en su propio nombre, la cual tiene facultad para desistir de la presente acción Así se precisa.

Con fundamento en los señalamientos expuestos, siendo que el presente desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y no se trata de derechos de eminente orden público, y no se colige que se pueden afectar las buenas costumbres, se da cumplimiento a lo exigido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia parcialmente transcrita, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentada por la presunta agraviada en fecha 19 de octubre de 2009, en la presente acción de a.c.. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, formulado en fecha 19 de octubre de 2009, por la parte presunta agraviada, en la acción de a.c., dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quien desista de la acción, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los dos (2) días del mes de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria.

Ana Karina Brito Mijares

En la misma fecha de hoy, dos (2) de mayo de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Ana Karina Brito Mijares

SMC/AKBM/CS

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