Decisión nº PJ0222014000142 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Octubre de dos mil catorce (2014).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001208

ASUNTO : FP11-R-2014-000092

Vista la diligencia de fecha 23 de Octubre de 2014, presentada por la abogada en ejercicio OSIRIS M SCARFOGLIO L inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.653, en su condición de coapoderada judicial de la actora J.M. , suficientemente identificad en autos mediante la cual expresa: “PRIMERO: La sentencia ordena pagar la indemnización sustitutiva de los intereses de mora desde el 20/03/2012 que es la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta el 12/11/12 fecha de la presentación de la demanda, y eso esta bien, pero omitió lo que se genera desde el día siguiente, es decir, desde el 13/11/12 hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, las cuales deben ser calculadas por el experto contable, como se solicitó en el punto séptimo del escrito del libelo de la demanda, así:

“… SEPTIMO: La cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO CON SESETNTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 131.505,69), por concepto de doscientos treinta y siete (237) días de salario, correspondiente a la Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora desde la finalización de la relación de trabajo (20 de marzo de 2012) hasta la fecha de inicio de la presente acción (12 de noviembre del 2012) Más todos aquellos días que se sigan generando hasta la culminación y materialización del presente proceso judicial, tal como lo establece la cláusula 54 de la Convención Colectiva, así: (…).

Al respecto de la pretensión planteada el Tribunal observa que la misma, se circunscribe a los supuestos determinados por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, el referido artículo 252 establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Negrillas añadidas)

Por su parte, la jurisprudencia patria a establecido criterio con relación a la procedencia de la corrección del fallo, en los términos siguientes:

… la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el Art. 252 del C.P.C. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: Las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. (…). Para la procedencia de la corrección de la sentencia,…, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente…

(Sentencia, SPA, 17 de Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. L.I.Z., Solicitud abogado F.V., Exp. Nº 16.623, S. Nº 0186; Reiterada: S., SPA, 29/02-2000, Caso: Federación Venezolana de Trabajadores y Pescadores de la Industria Pesquera (Fetrapesca), Exp. Nº 15.940, S. Nº 0358; (…) ”

Posteriormente, en el año 2001, el criterio antes citado fue modificado por la misma Sala in comento, a saber, estableció que:

La sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1° de junio de 2000, y contra dicha decisión la representación del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el 20 de junio del mismo año, solicitó aclaratoria del mencionado fallo; la cual a su vez, fue declarada parcialmente con lugar el 6 de julio de 2000. Contra ambas decisiones, en fecha 13 de julio de 2000, los apoderados del mencionado ente gremial ejercieron formal recurso de apelación.

Así las cosas, considera esta Sala necesario traer a colación lo establecido en los artículos 252, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo que se transcribe de seguidas:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

.

Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial

.

De conformidad con los artículos antes transcritos, se observa que de los mismos se desprende la regla general de la apelabilidad de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia, así como, la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las mismas y el lapso correspondiente para ejercer validamente el recurso de apelación. Ello así, se debe establecer la temporalidad de la solicitud de aclaratoria, para luego determinar si la apelación fue interpuesta en tiempo hábil.

Al respecto se observa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 anteriormente transcrito, que esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: O.T. and Travel C.A., se estableció:

(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

En ese orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso M.A.V.V.. Seguros Caracas, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.

Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

De acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en el presente caso, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, cuya observancia no es discrecional sino que constituye una directriz de conducta. En efecto, tal como lo observa R.D. (Los derechos en serio), al lado de las normas existen directrices y principios que también son derecho. “Las directrices hacen referencia a objetivos sociales que se deben alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos”. Por tanto, infringe el derecho el juez que no procure acatar las decisiones de casación.” (Negrillas añadidas)

En ese orden, se evidencia de autos que la sentencia cuya aclaratoria que se solicita fue publicada por esta Alzada el día 22 de Octubre de 2014, conforme se evidencia del mismo texto íntegro de la sentencia y de su registro en el Sistema automatizado Juris 2000 (Libro Diario automatizado), de este Circuito Laboral, y siendo que la diligencia en la que se contiene la pretensión de aclaratoria y/o ampliación fue presentada en fecha 23 de Octubre de 2014, es decir, el Primer día hábil siguiente a su publicación, y visto que conforme a los citados criterios jurisprudenciales que amplían el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, es decir, cinco (05) días hábiles de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio concluir que tal solicitud se realizó tempestivamente, y siendo que dicho lapso fenece el día martes 29 de Octubre de 2014, se encuentra ésta Alza en tiempo suficientemente hábil para resolver sobre lo peticionado, razón por la cual lo hace en los términos y orden siguientes:

Expone el peticionante recurrente: ““PRIMERO: La sentencia ordena pagar la indemnización sustitutiva de los intereses de mora desde el 20/03/2012 que es la fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta el 12/11/12 fecha de la presentación de la demanda, y eso esta bien, pero omitió lo que se genera desde el día siguiente, es decir, desde el 13/11/12 hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, las cuales deben ser calculadas por el experto contable, como se solicitó en el punto séptimo del escrito del libelo de la demanda, así:

“… SEPTIMO: La cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO CON SESETNTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 131.505,69), por concepto de doscientos treinta y siete (237) días de salario, correspondiente a la Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora desde la finalización de la relación de trabajo (20 de marzo de 2012) hasta la fecha de inicio de la presente acción (12 de noviembre del 2012) Más todos aquellos días que se sigan generando hasta la culminación y materialización del presente proceso judicial, tal como lo establece la cláusula 54 de la Convención Colectiva, así: (…).

Para resolver, requiere quien decide traer a colación el texto de la sentencia sobre el cual se solicita dicha aclaratoria, CUYO TENOR ES EL SIGUIENTE:

“C) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA 20/03/2012 HASTA EL 12/11/2012 (CLÁUSULA 54).

La parte actora fundamenta el presente reclamo aduciendo que:

SEPTIMO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 131.505,69), por concepto de doscientos treinta y siete (237) días de salario, correspondiente a la indemnización sustitutiva de los interese de mora desde la finalización de la relación de trabajo(20 de marzo de 2012)hasta la fecha de inicio de la presente acción (12 de noviembre de 2012, mas todos aquellos días que se sigan generando hasta la culminación y materialización del presente proceso judicial, tal como lo establece la clausula 54 de la Convención Colectiva, así

Por su parte, la parte demandada, en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo la deuda reclamada por el actor en los términos siguientes:

Niego, rechazo y contradigo que nuestra representada adeude a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de los intereses de mora de conformidad con la clausula 54 de la Convención Colectiva de SUPCO, la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 131.505,69) en virtud que los intereses de mora por pago de prestaciones sociales , están establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, señalamos que las normas de orden público, como son las laborales, son imperativas y de obligatorio cumplimiento, es decir está prohibido el relajamiento de normas bajo esta carácter especial, motivo por el cual se solicita la desaplicación de la clausula 54 de la Convención Colectiva de SUPC, por ser contrario a derecho y relajarse normas de orden publico, de conformidad con el artículo 06 del código civil de Venezuela, en concordancia con el articulo 10 LOT 1997 y se aplique la normativa vigente sobre intereses de mora sobre las prestaciones sociales

Para resolver desciende este jurisdicente ente al estudio de la cláusula 54 de la de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A. invocada por el actor, cuyo contenido se transcribe a continuación:

CLAUSULA Nº 54

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

En los casos de terminación del contrato individual de trabajo, la empresa pagara al trabajador las cantidades que le correspondan por prestaciones legales y/o contractuales, de acuerdo con esta convención colectiva, dentro del día hábil siguiente a aquel que se haga efectiva la terminación del contrato de trabajo, pero en todo caso tendrá hasta un máximo de cinco (5) días hábiles para el pago de dichas cantidades. En caso de incumplimiento de lo establecido en el párrafo que antecede, por parte de la empresa es decir, que esta no hubiere entregado el cheque respectivo al trabajador en el citado lapso de cinco (5) días hábiles, la empresa estará obligada a pagar al trabajador una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a partir del día hábil siguiente a la terminación de los servicios a la rata del respectivo sueldo básico, además de la asignación por vivienda. De ser procedente el pago de la citada indemnización por mora, la empresa deberá efectuar dicho pago el mismo día en que este disponible el correspondiente cheque de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral. Para los fines previstos por esta cláusula, la empresa notifica por escrito al trabajador la fecha de terminación de su contrato de trabajo; e igualmente hará notificación al sindicato a título meramente informativo, cuando el trabajador este sindicalizado (…).

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la demandada no canceló al trabajador las prestaciones sociales en la forma en que se pactó en la CLÁUSULA 54 de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A., vale decir, no probó sus dichos negativos explanados en la contestación a la demanda, por tanto incurrió en la causal que provoca como consecuencia tarifada contractualmente, la obligación de la empresa a cancelar al actor una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a partir del día hábil siguiente a la terminación de los servicios a la rata del respectivo sueldo básico, para lo cual se ordena la realización de una experticia que deberá realizar el mismo experto contable que sea designado por el Tribunal de instancia en fase de ejecución, considerando los parámetros indicados en dicha cláusula.

En este mismo orden, se precisa, los acuerdos alcanzado por las partes que suscriben una convención colectiva de trabajo, es ley entre las partes y se encuentran revestidos del principio de progresividad de los derechos fundamentales de la persona humana, siendo también vinculantes entre ellas. Tales acuerdos no pueden ser relajados unilateralmente por alguna de ellas, sino por mutuo acuerdo.

Aunado a lo anterior, encuentra quien sentencia, que, el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 18 de enero del 2008 y egresó en fecha 20 de marzo de 2012, acumulando un tiempo efectivo de servicio de cuatro (4) años, dos (2) meses y dos (2) días, en razón de lo cual, resulta forzoso para quien decide, declara procedente la presente denuncia y en consecuencia, se condena a la empresa a pagar al actor el concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA 20/03/2012 HASTA EL 12/11/2012 (CLÁUSULA 54), ya que, como se indicó, la empresa no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora. Así se establece.-

En tal sentido, el quantum a pagar por este concepto será equivalente al que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenará a realizar por un único experto contable, todo ello en virtud de que, se insiste, la empresa demandada no logró desvirtuar el derecho actoral alegado. Así se establece.-“

En este orden, deduce este sentenciador, que, la solicitud de aclaratoria se plantea en base a la duda de que si la sentencia en estudio, condena el pago de la indemnización contenida en la CLÁUSULA 54 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, hasta que se concrete el pago de las prestaciones sociales. Al respecto hay que indicar con sentido aclaratorio, que, no habiendo encontrado este jurisdicente, que la demandada desvirtuará el derecho alegado por la parte actora relativo a la indemnización contenida en la mencionada CLÁUSULA 54, ESTABLECIÓN LO SIGUIENTE:

“Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la demandada no canceló al trabajador las prestaciones sociales en la forma en que se pactó en la CLÁUSULA 54 de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. CARBONORCA, C.A., vale decir, no probó sus dichos negativos explanados en la contestación a la demanda, por tanto incurrió en la causal que provoca como consecuencia tarifada contractualmente, la obligación de la empresa a cancelar al actor una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a partir del día hábil siguiente a la terminación de los servicios a la rata del respectivo sueldo básico, para lo cual se ordena la realización de una experticia que deberá realizar el mismo experto contable que sea designado por el Tribunal de instancia en fase de ejecución, considerando los parámetros indicados en dicha cláusula. (Énfasis nuevo de esta Alzada).

Nótese que en el citado párrafo de la sentencia en aclaratoria, se estableció que la demandada incurrió en la causal que provoca como consecuencia tarifada contractualmente, la obligación de la empresa a cancelar al actor una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a partir del día hábil siguiente a la terminación de los servicios a la rata del respectivo sueldo básico, ello así, con base al contenido normativo contractual de la CLÁUSULA 54 in comento; y se ordena para fines de establecer el quantum una experticia que deberá considerar los parámetros indicados en dicha cláusula, vale precisar, que, debe el experto encargado de realizar dicha experticia tener como parámetro de dicha CLÁUSULA 54, los siguientes: i) Que dicha indemnización es sustitutiva de los intereses de mora a partir del día hábil siguiente a la terminación de los servicios; ii) Que por ser sustitutiva de los intereses de mora, los cuales se calculan hasta el pago definitivo de lo condenado, obviamente, tal indemnización debe ser igualmente calculada hasta la culminación del proceso con el pago de lo condenado; iii) Que dicha indemnización debe ser calculada a la rata del respectivo sueldo básico, vale decir, no con base al salario promedio o norma, pues, lo pactado por las partes en la Convención Colectiva en mención, es que la misma sea calculada a la rata del respectivo sueldo básico. Así se establece.-

En el mismo hilo argumental, debe indicar quien aclara, que la sentencia al establecer categóricamente que, la demandada no logró desvirtuar el derecho alegado por la parte actora fundamentado precisamente, en la indemnización contenida en la referida CLÁUSULA 54, y al señalar la activación de la consecuencia jurídica de dicha norma contractual y, sumado a ello, al ordenar una experticia con base a los parámetros contenidos en tal pacto contractual, está declarando la procedencia del reclamo en los términos en que fue planteado. Así se establece.-

Por otra parte, cuando la sentencia señala que: “declara procedente la presente denuncia y en consecuencia, se condena a la empresa a pagar al actor el concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE INTERESES DE MORA 20/03/2012 HASTA EL 12/11/2012 (CLÁUSULA 54), ya que, como se indicó, la empresa no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora.”, se está refiriendo de manera específica al quantum de la indemnización que va desde el 20/03/2012 HASTA EL 12/11/2012, indicado en el libelo, ya que, la condena general, vale decir, la que va desde el 20/03/2012 hasta la concreción del pago de las prestaciones sociales se encuentra establecida en párrafo anterior, por lo que, considera quien aclara que, la sentencia en cuestión no omitió en modo alguno lo relativo a la indemnización que corre desde el 12/11/12 hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas por prestaciones sociales.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ. En Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) día del mes de Octubre del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANN NATHALY MARQUEZ OCA

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