Decisión nº 075 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInterdicto Posesorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 46.041.

Recibida la anterior demanda del Órgano Distribuidor, constante de veintisiete (27) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Ocurre el abogado en ejercicio, ciudadano Á.J.G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.51.696, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.J.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.114.352, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, a interponer formal demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, contra los ciudadanos I.J.L.D.V., J.F.L. y WUIL A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.822.643, V-3.645.979, respectivamente los primeros, y sin mayor información del último, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Expone el apoderado actor que desde hace más de cuarenta (40) años, su representada es poseedora legítima de un inmueble ubicado en el Sector El Manzanillo, calle 13, signado con el No. 25A-491, en jurisdicción de la Parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia, posesión esta que ha venido ejerciendo en principio, en compañía del ciudadano J.E.P.L., quien en vida fuera su concubino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.055.474, y que al sobrevenir el fallecimiento de este, ha continuado ejerciendo dicha posesión en compañía de sus hijos y nietos, de manera pública, pacífica, notoria, no ininterrumpida, no equivoca y con ánimo de verdaderos dueños.

Que el mencionado inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Su frente, con la calle 13 del Sector El Manzanillo y mide 14, 28 metros; SUR: Con la calle 12A y mide 7, 15 metros; ESTE: Con prolongación de la calle 12 y mide 32, 32 metros, y OESTE: Con posesión de la ciudadana A.M. y mide 31, 20 metros. Tiene una superficie de construcción de OCHENTA Y UN METRO CUARADOS CON NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (81,9 Mts²) y el terreno objeto de posesión presenta una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (461,52 Mts²).

Relata el apoderado actor, que su representada ha venido siendo perturbada en su derecho de posesión desde hace aproximadamente seis (6) meses, por los ciudadanos I.J.L.D.V., J.F.L. y WUIL A.L., antes identificados, los cuales han alegado tener derecho de propiedad sobre el identificado inmueble, en el cual la ciudadana J.J.F., antes identificada, en compañía de su difunto esposo, hijos y nietos, han ejercido una posesión legítima y contrayendo en el referido inmueble mejoras y bienhechurías, exigiendo los mencionados ciudadanos, la desocupación inmediata del inmueble y al mismo tiempo amenazándole con sacarla a ella y a su familia a la fuerza, además de continuas agresiones verbales.

En el petitorio el apoderado actor, demanda por la vía interdictal de amparo a los ciudadanos J.L.D.V., J.F.L., WUIL A.L., ya identificados, para que se decrete la protección de la posesión legítima que ejerce la demandante.

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual será necesario un análisis preliminar de los medios de prueba consignados, dado que las querellas posesorias se caracterizan por tener una etapa cognoscitiva de primer término, en la que el Juez debe crearse convicción acerca de la procedencia provisional de la acción, y así dictar el decreto debidamente motivado.

El artículo 782 del Código Civil, a la letra impone:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…

(Subrayado del Tribunal)

Del artículo parcialmente reproducido se vislumbran al menos, tres requisitos de procedibilidad, a saber: (i) Que el actor haya ejercido la posesión sobre la cosa (un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles) por un lapso de tiempo no menor de un (1) año, y que dicha posesión tenga la cualidad de ser legítima; (ii) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; y (iii) Que la acción sea ejercida en un período de tiempo no mayor a un (1) año, contado desde la ocurrencia del hecho perturbador. Sólo ante la concurrencia de éstos requerimientos podrá este Tribunal decretar el amparo a la posesión de los querellantes.

Tales requisitos pretende probarlos la apoderada actora a través de los siguientes medios de instrucción:

Al analizar las pruebas aportadas por el apoderado actor, se evidencia Justificativo de Testigos evacuado el día 30 de diciembre de 2015, ante la Notaría Pública del municipio San Francisco del estado Zulia, en el que los ciudadanos J.J.R.S. y J.E.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.486.469 y V-690.963, respectivamente, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, declararon bajo juramento que conocen a la ciudadana J.J.F.; que les consta que es poseedora legítima del inmueble identificado y que dicha posesión la ejercía en compañía de J.E.P.L.; que les consta que los anteriores poseedores precarios fueron los padres de J.E.P.L.; que les consta que la demandante ha venido construyendo y fomentando con dinero propio un inmueble y que este es su vivienda principal. De este mismo medio de prueba se evidencia que los demandados han violentado la entrada principal de dicho inmueble, insultando y amenazando reiteradamente a la ciudadana J.J.F., ya identificada.

Consta también de las actas, documento autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2015, anotado bajo el No. 25, Tomo 62, en el cual se evidencia que en el año 1975 la ciudadana J.J.F., ya identificada, construyó con dinero de su propio peculio y sus propias expensas unas mejoras y bienhechurías, constituido por (1) una casa de habitación que consta de las siguientes dependencias: garaje, porche, sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, una (1) pieza, dos (2) salas sanitarias, construida con paredes de bloques frisadas y enmasilladas, pisos de cemento, techos de platabanda y acerolit, cercada en su totalidad, además posee seis (6) ventanas de aluminio y una (1) puerta de hierro, ocho (8) puertas de madera.

De igual manera, anexa una aclaratoria autenticada ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco, en fecha 29 de febrero de 2016, la cual quedó anotada bajo el No. 62, Tomo 27, en la cual se señala como los linderos y medidas reales los mismos señalados en el libelo de la demanda.

Fueron igualmente presentadas un (01) comprobante de pago de fecha 05 de octubre de 2015, del servicio eléctrico, y una (01) factura de electricidad correspondiente al inmueble aquí referido, en la cual aparece como suscriptor del servicio el ciudadano J.E.P.L., antes identificado, quien en vida fuera concubino de la demandante, expedida por la empresa eléctrica CORPOLEC, de fecha 16 de septiembre de 2015, con lo que demuestra no solo la ocupación del inmueble, sino el mantenimiento y cuidado con animo de verdaderos dueños.

Junto al libelo de la demanda también fueron presentadas en dos (02) folios útiles, citaciones, emitidas por el gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del estado Zulia, ambas de fechas 11 de noviembre de 2015; constancia de concubinato, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia F.O. del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 24 de enero de 2006, y constancia de buena conducta expedida por la misma Intendencia, en fecha 24 de enero de 2006, demostrando la presunta condición de concubinato que sostuvo la ciudadana J.J.F. con el ciudadano J.E.P.L., antes identificados, y la condición de residencia de la demandante.

Ahora bien, el legislador venezolano prevé el uso de las reglas de la sana crítica para el análisis de las pruebas aportadas por el querellante, al efecto prescribe el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, que “…encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante…”.

Como quiera que se trata de un estudio preliminar de los medios de prueba, y ante la necesidad de esta Juzgadora de crearse convicción para declarar la certeza provisional de los supuestos aportados por la parte accionante, vistos los instrumentos aportados, este Órgano Jurisdiccional estima cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para el decreto del a.p.d.l.p.. Así debe ser declarado.

Por los argumentos ya expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite cuanto ha lugar en derecho la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN presentada por el abogado en ejercicio, ciudadano Á.J.G.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.J.F. contra los ciudadanos J.L.D.V., J.F.L., WUIL A.L., todos ya identificados, y en consecuencia:

PRIMERO

Se decreta el A.P.D.L.P., ejercida por la ciudadana J.J.F. sobre el inmueble identificado ut supra, por lo que se ordena el cese de los actos perturbatorios por parte de los ciudadanos J.L.D.V., J.F.L., WUIL A.L., a quienes se acuerda notificar del presente decreto, comisionándose amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda previa distribución. Líbrese despacho de comisión.

SEGUNDO

Una vez practicado el A.P., se ordena emplazar a los ciudadanos J.L.D.V., J.F.L., WUIL A.L., para que concurran ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación del último cualquiera de ellos, a los fines de que expongan los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, todo de conformidad con la sentencia No.132, de la Sala de Casación Civil del M.T., de fecha 22 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Temporal,

(fdo.)

Abg. M.H.C..

La Secretaria Temporal,

(fdo.)

Abg. Yoirely Mata Granados.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 075, en el libro correspondiente. La Secretaria Temporal,

(fdo.)

Abg. Yoirely Mata Granados.

MHC/YMG/lcrc

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