Decisión nº 22-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1125-11-31

DEMANDANTE: La ciudadana K.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-13.660.628, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana M.D.C.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.889.772, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho OCARIS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.456.658, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.081.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al Juicio de DESALOJO seguido por la ciudadana K.D.C.G., en contra de la ciudadana M.D.C.D.B..

ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 2011, fue recibida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud de DESALOJO incoada por la ciudadana K.D.C.G., asistida de abogado, quien demanda a la ciudadana M.D.C.D.B., conforme lo establecido en el artículo 34 en su literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimando su pretensión en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). Consignó junto a su escrito de demanda los instrumentos que consideró pertinente.

La solicitud fue distribuida al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 27 de enero de 2011, le dio entrada y dispuso a resolver lo conducente a la admisibilidad de la misma.

En fecha 31 de enero de 2011, la parte demandante, asistida por la profesional del derecho LEYGINA CILLO, diligenció señalando lo equivalente a la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, el cual expone: “… para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el equivalente a la estimación de la demanda en Unidades Tributarias es de setenta y seis con novecientos vientres (U.T.76,923), …”

El Tribunal a quo, dictó auto en fecha 31 de enero de 2011, ordenando citar a la ciudadana M.D.C.D.B., a fin que comparezca ante ese Juzgado, (…) a dar contestación a la demanda (…).

Citada como quedó la parte demandada, en fecha 07 de febrero de 2011, se llevó a cabo el acto conciliatorio, el cual se declaró DESIERTO. Asimismo, quienes suscriben por auto de esa misma fecha como Jueza y Secretaria del a quo, hacen constar que la parte demandada no asistió a la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 14 de febrero de 2011, la parte demandante, asistida de abogado, presentó escrito de pruebas. El Tribunal de la causa las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Cumplidas con las formalidades de evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia definitiva en fecha 23 de febrero de 2011, declarando IMPROCEDENTE la demanda incoada (…). Dicha decisión fue adversa a la parte demandante, ejerciendo por tal motivo el derecho subjetivo de apelación, esto según diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, el cual fue negada por el a quo, en virtud de que debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso legal para la publicación de la sentencia.

En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oye la apelación EN AMBOS EFECTOS y ordena remitir el expediente en original a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 17 de marzo de 2011. Disponiéndose tramitar la presente causa por el procedimiento breve, conforme lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de marzo de 2011, la parte actora, asistida de abogado, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 31 de marzo de 2011, la abogado OCARIS QUINTERO, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito y el Tribunal, mediante auto de esa misma fecha le dio entrada y lo ordenó agregar y se agregó.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entro en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    Expone la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

    … Es el caso ciudadano Juez, que celebre con la ciudadana M.D.C.D.B., quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.889.772, y domiciliada en la Calle Peñuela Ruiz, Sector El Amparo, signada con el N° 15, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno ejido, el cual mide Dieciséis metros (16mts) de ancho por Cuarenta y un (41mts) metros de largo. Cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Peñuela Ruiz; SUR: Sector Conocido como el Golfito; ESTE: con propiedad que es, o fue de M.C. y OESTE: con propiedad que es, o fue de P.M.. Dichas mejoras y bienhechurías consisten en la construcción de una Casa, con bases, columnas y vigas de carga de concreto armado encabillado, paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, puertas de madera y ventanas de hierro y vidrio; constante de Sala, Comedor, cocina, dos habitaciones y una sala sanitaria. Instalaciones para los servicios de aguas blancas, negras y energía eléctrica. Lo antes descrito me pertenece según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, de fecha 14 de Octubre de 2008, bajo el No. 47, Tomo 89; el cual anexo marcado con la letra “A” constante de tres (3) folios útiles; Contrato verbal de arrendamiento, sobre el inmueble anteriormente descrito de mi exclusiva propiedad. El mencionado contrato verbal de arrendamiento se convino entraría en vigencia desde el 17 de noviembre de 2008, pagando un canon de arrendamiento que sería la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,oo) mensuales que la arrendataria se comprometía a cancelar por mensualidades vencidas dentro de los 5 días siguientes de cada mes. En la misma forma se convino que la faltas de pago de dos mensualidades consecutivas, me daría derecho a solicitar la resolución del contrato con el pago de las mensualidades atrasadas, contrato que a través del tiempo se cumplió a satisfacción, hasta el mes de junio de 2010, fecha en la cual se negó a continuar cancelando los cánones de arrendamiento convenidos, e igualmente a desocupar el inmueble arrendado.

    Pero no solo eso, ciudadano Juez, que hasta la presente fecha la ciudadana M.D.C.D.B. antes identificada, me adeuda todos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, hasta la fecha de introducción de la presente acción; todo lo cual suma la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 1.190), que a pesar de todas las gestiones amigables y extrajudiciales que he realizado para que dicha ciudadana me cancele los cánones vencidos y desocupe el inmueble arrendado, esto no ha sido posible.

    Por otra parte, dicho inmueble se encuentra en un estado de total deterioro e incluso dándose un uso distinto al de habitación familiar, destino este claramente establecido en nuestro contrato de arrendamiento verbal; por cuanto en el mismo se agrupan personas para vender y consumir licor, tal cual se evidencia de Inspección Judicial practicada por el juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicada el día 12 de agosto de 2010 y que anexo marcada con la letra “B” constante de treinta y cinco (35) folios útiles.

    Es por todo lo antes expuesto, que solicito al Tribunal ordene al desalojo de la mencionada ciudadana M.D.C.D.B., por incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal, reservándome el derecho de exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, fundamentando el presente pedimento en el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

    De conformidad con lo previsto en al artículo 38 del Vigente Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), Las costas y costos de la presente demanda solicito al tribunal sea estipulada por este.

  2. Motivos de la sentencia recurrida:

    Como razonamientos de hecho y de derecho en lo cuales se fundamenta el fallo recurrido, se tienen:

    … Porque si bien es cierto, que el Legislador estableció una sanción al demandante o demandada contumaz, también es cierto, que con la entrada en vigencia de la Nueva constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del año 1999, que tiene vigencia posterior a la Ley Adjetiva, donde se establece el deber u obligación de todo operador de justicia es el de velar por el otorgamiento de una tutela judicial efectiva en todos nuestros actos, en virtud de ello, esta Juzgadora considera que n esta ajusta a derecho la presente pretensión, porque declarar con lugar o sin lugar una pretensión, con base a los alegatos realizados por una parte, y observándose en el caso concreto que solo existen argumentos sin ningún soporte que los avale, ya que no existe en el expediente ningún elemento que demuestren la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, ni se demostró la presunta insolvencia de los cánones de arrendamientos, ni la necesidad de ocupar el presunto inmueble arrendado; y, a juicio de esta sentenciadora otorga una decisión con alegatos u acertijos, sin existir demostración o pruebas de convicción sobre los hechos alegados por la parte actora, puede llevar a vulnerar intereses colectivos.

    Se considera que es importante resaltar que la pretensión se admitió dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, a objeto a objeto de no coártale a un justiciable el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, ya que durante la secuela del proceso, la parte actora pudo haber demostrado los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda o haber resuelto a presente controversia a través de un acto de autocomposición procesal. Por todo lo antes expuesto, la presente pretensión a criterio de esta Sentenciadora no esta ajusta a Derecho. ASÍ SE DECIDE.- …

  3. Fundamentos del fallo de Alzada:

    A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones en relación con el instituto de la confesión ficta. Dispone el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca…

    . (Negrillas y resaltado son del Tribunal).

    En relación con los requisitos los cuales deben ineludiblemente conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, página 511, explicó el contenido de es instituto, asentando lo siguiente:

    …Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil

    (Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

    El criterio anterior fue ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., en el expediente No.04-258, la cual estableció:

    “…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    “...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    …omissis…

    El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

    . (Resaltado y subrayado de la Sala).

    De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

  4. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  5. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  6. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Ahora bien de autos se evidencia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó prueba alguna dirigida a enervar el derecho pretendido por la parte actora. Asimismo, la tutela impetrada de Resolución de Contrato de Arrendamiento se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico, cumpliéndose con tal circunstancia los supuestos de procedencia para que opere y, así sea declarada, la confesión ficta. Sin embargo, la jueza de la recurrida, en craso equivoco procede a valorar las pruebas presentadas por la actora, ciudadana K.d.C.G., identificada en las actas procesales, contraviniendo, la presunción según la cual, producto de la inversión de la carga de la prueba, en caso que el demandado no concurra a contestar la demanda deben tenerse como ciertas las afirmaciones de hecho alegadas por la demandante en su libelo.

    Conforme lo expuesto, tiene como carga la demandada contumaz, a los efectos que no le sea declarada la confesión ficta, en el lapso respectivo de promoción producir la formula probática dirigida a desvirtuar el derecho en el cual se fundamenta la pretensión, a través de lo que se conoce en doctrina como la prueba del contra derecho. Estándole vedada a la demandada, como consecuencia de su contumacia, probar cualquier tipo de defensa de la cual se pudo haber asido en el acto de contestación.

    Es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 000092/2005, de fecha 12 de abril de 2005, en la cual se asentó:

    “Asimismo, consta que de acuerdo con los hechos fijados en la sentencia recurrida, el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba alguna durante el lapso probatorio, ni la demanda es contraria a derecho, pronunciamiento este que el juez basó en los hechos soberanamente fijados por él, no discutidos por las partes en esta formalización, de conformidad con los cuales determinó que operó la confesión ficta.

    Sin embargo, el juez de alzada estableció que el actor tenía la carga de probar la estimación de los daños sufridos, por cuanto impugnó el avalúo aportado por él mismo con el libelo, y por ende, le atribuyó la carga de desvirtuar la presunción de veracidad de que goza el referido acto administrativo, la cual consideró incumplida, razón por la que fijó la condena de indemnización de los daños materiales sufridos, con soporte en la estimación hecha por la Inspectoría de Tránsito.

    Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    . (Resaltado de la Sala).

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  7. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  8. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  9. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

    “...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

    Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

    De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.

    En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.

    ...omissis...

    La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).

    Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:

    ...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.

    En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...

    .

    ...omissis...

    ...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...

    . (Resaltado y subrayado de la Sala).

    El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

    Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...

    . (Resaltado y subrayado de la Sala).

    En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209; dejó sentado:

    ...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

    .

    ...omissis...

    ...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

    .

    La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.

    Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho. …”

    Como se puede observar, apreciada la sentencia parcialmente transcrita, se colige que la jueza de la recurrida proveyó defensas en favor de la demandada contumaz, al entrar a valorar las pruebas promovidas por la actora, esto en desconocimiento de la reinversión de la carga de la prueba generada a raíz de la contumacia de la accionada; la que derivó, se reitera, en la presunción según la cual deben tenerse como ciertas las afirmaciones explanadas por la parte actora en su libelo. Salvo que tales aseveraciones hubiesen resultado rebatidas por la parte demandada en su oportunidad legal, se insiste, a través de la prueba del contra derecho.

    Por otra parte, en esta Instancia, según escrito de fecha 31 de marzo de 2011, folios 82 al 83 y sus vtos., la parte demandada presenta escrito cuyo contenido responde a una contestación de la demanda, se reitera, a todas luces extemporánea. Acompañándola de una serie de instrumentales, constante entre los folios 89 al 103 de estas actuaciones, las cuales por ser en algunos casos documentos administrativos (folios 89 y su vto., 92, 100, y 102) y, en otros, manifestaciones de terceros que no son parte del proceso, no reúnen la condición de prueba privilegiada prevista en el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, esto a los fines de su producción en segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, esta Superior Instancia no puede ser inerme ante las expresiones de la parte demandada respecto los riesgos que padece, conjuntamente con sus hijos, de la posibilidad de quedar sin vivienda. Razón por lo cual, atendiendo la Circular de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia N°. 01/01/11, de fecha 18 de enero de 2011, se le reitera al Tribunal de la causa no emitir oficio relacionado con la ejecución del presente fallo. De igual manera, se exhorta a la demandada, ante los riesgos manifestados en su escrito de fecha 31 de marzo de 2011, recurrir por los órganos jurisdiccionales de protección a objeto de obtener las medidas tuitivas que resulten idóneas y pertinentes de conformidad con la ley. ASÍ SE ESTABLECE.

    En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, irremisiblemente en la Dispositiva que corresponda ha declararse: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2011. Asimismo, en virtud de lo anterior, queda REVOCADO el fallo impugnado en todas sus partes y, a su vez, se declara la CONFESIÓN FICTA en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana K.D.C.G., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2011, y por vía de consecuencia,

    • Procedente la CONFESIÓN FICTA en la presente causa.

    • CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana K.D.C.G., contra M.D.C.D.B., ambas identificadas en actas.

    • Se ordena a la parte demandada la entrega al actor del inmueble ubicado en la Calle Peñuela Ruiz, Sector El Ampro, signada con el No. 15, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, libre de bienes y personas.

    • Se ordena a la parte demandada la entrega al actor, de la cantidad de mil ciento noventa bolívares (Bs. 1.190,oo) que corresponde a los canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010.

    • Queda de esta manera REVOCADO el fallo impugnado en todas sus partes.

    • INSTA al Tribunal de la causa no emitir oficio relacionado con la ejecución del presente fallo, en virtud de las expresiones de la parte demandada respecto los riesgos que padece, conjuntamente con sus hijos, de la posibilidad de quedar sin vivienda, en atención a la Circular de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia N°. 01/01/11, de fecha 18 de enero de 2011.

    • EXHORTA a la demandada, ante los riesgos manifestados en su escrito de fecha 31 de marzo de 2011, recurrir por los órganos jurisdiccionales de protección a objeto de obtener las medidas tuitivas que resulten idóneas y pertinentes de conformidad con la ley.

    • Se condena en costas procesales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido vencida totalmente en el proceso.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ¬¬¬treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1125-11-31, siendo las 3 y 29 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGNG/

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