Decisión nº 32-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2054-12-24

DEMANDANTE: La ciudadana A.K.P.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.552.991, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano J.A.U.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.891.620, domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los profesionales del derecho M.S., E.U., G.R., E.D.P. y J.T.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904, 61.067, 47.597, 135.985 y 57.659, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho R.E.A. y V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran la presente Pieza de Medidas, relativo al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana A.K.P.G., en contra del ciudadano J.A.U.L.; remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado R.E.A..

ANTECEDENTES

Consta de la referida Pieza de Medidas que en fecha 03 de octubre de 2011, el Juzgado del conocimiento de la causa decretó Medida Preventiva de Embargo solicitada por la actora, sobre: el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario global, que le pueda corresponder al demandado ciudadano J.A.U.L., (…).

Seguidamente, el apoderado judicial del demandado R.E.A., procedió a formular OPOSICIÓN a la medida de embargo decretado por el a quo, por cuanto nunca ha existido incumplimiento de su representado para con su hogar, (…).

Ahora bien, el Tribunal de la causa en fecha 31 de enero de 2012, se pronunció sobre la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo planteada, declarándola SIN LUGAR. Es así que, contra dicha decisión, se reveló la parte demandada y, en fecha 03 de febrero de 2012, el profesional del derecho R.E.A., con el poder acreditado en actas, ejerció recurso de apelación.

Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2012, el a quo acordó oír la apelación en un solo efecto, ordenando remitir la presente Pieza de Medidas original a esta alzada, quien le dio entrada el 15 de marzo de 2012. Disponiendo su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de marzo de 2012, el apoderado de la parte demandada, abogado R.E.A., presentó diligencia consignando copias certificadas de algunos folios del expediente No. 36.544 de la nomenclatura del archivo del Juzgado del conocimiento de la causa.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, formula las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de ALIMENTOS. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El artículo 137 del Código Civil, establece:

Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente….

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Asimismo, el artículo 139 ibidem, prevé:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

Conforme a los artículos transcritos, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, para el caso que uno de éstos dejase de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de dichos compromisos maritales.

En este sentido, contrario a lo que acontece en los casos de pretensiones de alimentos a favor de los niños, niñas y adolescentes, en las que sólo basta demostrar la paternidad para que se presuma la obligación de suministrarlos, la parte demandada podría enervar dicha presunción, total o parcialmente, bien alegando y demostrando a su favor otras cargas familiares, evidenciando que la cantidad a embargar desnaturaliza el concepto sueldo o que no existe incumplimiento alguno de tales deberes. En cambio, en el ámbito del orden judicial Civil, en el supuesto de las tutelas in examine, la orden judicial de cumplir el deber de proporcionar alimentos está sujeta a la demostración del incumplimiento afirmado por la parte accionante, atendiendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no opera a favor del actor presunción alguna.

Por su parte, el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.

(Negritas y subrayado son del fallo).

Además, el artículo 749 eiusdem, estatuye:

A los f.d.A. anterior, el Juez dictará las medidas siguientes:

1° Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras renumeraciones o rentas del demandado que retenga la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada….

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Las citadas disposiciones legales disponen la forma procedimental a seguir en caso de impugnación a las medidas decretadas en los juicios de alimentos, observando este Tribunal que tanto el Juzgado del conocimiento de la causa como el apoderado judicial de la parte demandada en su actuación, subvirtieron el orden lógico procesal al tramitar una oposición contra el decreto de medida de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo legalmente debido era la apelación.

Sin embargo, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”; pasa a resolver el asunto medular de la recurrida, y lo hace en el siguiente tenor:

  1. Solicitud de medidas realizada por la parte actora:

    Expresa la parte actora en su solicitud, lo siguiente:

    …Yo, A.K.P.G., (…) domiciliada en el Callejón San B.N. 39, del Sector Delicias Nuevas, de la Parroquia Ambrosio, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia;

    …omissis…

    He incoado formal demanda de Alimentos contre el J.A. ULACIO LUENGO, (…) domiciliado en la Calle El r.C.N. 22 del Casco Central a Tres (03) Casas del Banco Provincial, de la Parroquia C.H., en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, Ciudadano (a) Jueza (a), para asegurar las pensiones presentes y futuras por el peligro en la mora que este proceso pueda ocasionar y en vista del estado de abandono en que me encuentro, pido respetuosamente a este Tribunal, se sirva Decretar Medida Preventiva de Embargo para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria: PRIMERO: Medida Preventiva de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) del sueldo o salario global que devenga el demandado como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA. SEGUNDO: medida Preventiva de Embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) de las Utilidades que le puedan corresponder al demandado en la referida empresa en el presente año económico. TERCERO: Medida Preventiva de Embargo sobre el Treinta Por Ciento (30%) del Bono Vacacional del presente año que le pueda corresponder al demandado como trabajador al servicio de la mencionada empresa….

    .

  2. Razonamientos del demandado en el escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2011, ante el a quo, oponiéndose a la medida decretada en fecha 03 de octubre de 2011.

    Argumenta el demandado en su escrito de oposición, lo siguiente:

    …Estando dentro de la oportunidad procesal para efectuar forma OPOSICIÓN a la medida de embargo decretada por este Tribunal con motivo de la temeraria demanda que por alimentos intento la ciudadana A.K.P.G., en contra de –(su)- representado, por ante –(ese)- Tribunal por las siguientes razones:

    En efecto Ciudadana Jueza, que expresa la demandante en su libelo de demanda “Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a), es el caso que desde el día 27 de Octubre de dos Mil Nueve (2009), el Ciudadano J.A.U.L., ya identificado, desde que se marcho del hogar común, se ha negado a suministrarme alimentos a la cual esta obligado, teniendo los medios económicos suficientes para hacerlo, ya que tiene un trabajo estable en la Industria Petrolera Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), fundamentado esta acción…”

    Ciudadano Juez, no son ciertos los hechos narrados anteriormente tal como fueron expuestos en la contestación de la demanda, como tampoco es cierto que -8su)- representado se ha negado a suministrar alimentos en su hogar, ya que siempre ha cumplido y hoy día sigue cumpliendo, la demandante expresa en su libelo de demanda que no percibe ningún tipo de emolumentos por cuanto esta desempleada, cosa que también es totalmente falso, la demandante es propietaria de la Tercera parte de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA, TASCA, RESTAURANTE, S.B., COMPAÑÍA ANONIMA, EMPRESA QUE TIENE SU DOMICILIO EN LA Avenida intercomunal de esta Ciudad de Cabimas, además de otra sociedad en la Urbanización Los Laureles que demostrare en la oportunidad procesal para ello.

    Ciudadana Magistrado, hago formal oposición a la medida decretada por cuanto nunca ha existido el incumplimiento de –(su)- representado para con su hogar, ya que la demanda no es más que un teatro montado por su esposa de -8su)- representado amparada y patrocinada por su abogado, para causar graves daños tanto moral como material a –(su)- representado, por lo anteriormente expuesto es que solicito al Tribunal que suspenda las medidas decretadas donde se le paralizo el 30% de sus utilidades y el 30% de su sueldo o salario y se abstenga de hacerle entrega de algún dinero proveniente de ese decreto de medida de embargo preventiva….

    .

    Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    .

    Atendiendo la norma antes citada, pasa este juzgador ha verificar si están satisfechos los requerimientos previstos en el artículo 585 de la N.A.C. citada precedentemente. En lo que concierne al fumus boni iuris, expresa Ortiz-Ortíz, el propósito de la actividad cautelar no es otro que el de preservar la efectividad de la tutela judicial, por lo cual se asevera que existe una relación de instrumentalidad entre el proceso cautelar y la relación en la cual dialécticamente se debate el asunto de fondo controvertido. Continúa Ortíz en su comentario afirmando:

    …Esta condición da a las medidas cautelares su característica de Instrumentalidad que con inigualable maestría había señalado CALAMANDREI. En efecto, y según las palabras del eximio profesor italiano “la instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”.

    La instrumentalidad siguiendo el criterio de CALAMANDREI es un carácter genérico de todas las providencias cautelares; resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medio para asegurar la eficacia práctica de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.

    … omissis…

    De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice LIEBMAN “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal….”.

    Siguiendo con estas consideraciones, se define el fumus boni iuris como la apariencia de certeza que posee la pretensión del actor y le deviene de una apreciación presuntiva según la cual, en el contexto de las probabilidades, los resultados de la definitiva le serán favorables. No se debe obviar que la finalidad fundamental de la medida consiste en salvaguardar la verosimilitud reconocible en un derecho hasta tanto esa apreciación de certeza no sea desvirtuada por la definitiva.

    En este contexto, S.N., comenta lo siguiente:

    …El juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la medida, estará dirigido a determinar:

    a) que el derecho invocado en la demanda goza o no de verisimilitud;

    b) que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria;

    c) que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil….

    .

    En relación con el requisito del periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, Ortiz-Ortíz, señala:

    …Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico….

    .

    Como se observa, en líneas generales, el fundado temor de que la ejecutabilidad del fallo quede infructuosa deviene, bien por la duración normal inherente a todo proceso - sin olvidar que en ocasiones esa duración se excede como consecuencia de dilaciones injustificables - o por aquellas amenazas de peligro originadas por el comportamiento fraudulento de una de las partes en detrimento de la eficacia de la decisión que ha de responder al requerimiento tutelar pretendido.

    Al Igual que con el requisito de procedibilidad del fumus boni iuris, el periculum in mora debe comprobarse de manera sumaria y presuntiva. Ortiz-Ortíz, señala que el peligro de la infructuosidad del fallo no tiene que ser “… inmediato o inminente (como sí se requiere para las medidas innominadas), deben existir fundamentos suficientes que según el cálculo de la probabilidad del juez queda suponerse el acaecimiento futuro del daño.”. De allí que, resulta imperioso verificar para quien juzga, de acuerdo a los razonamientos hasta ahora expresados en esta Motiva, si están dados los supuestos previstos para la procedencia del decreto de la cautelar solicitada.

    En el orden indicado, se aprecia que el actor basa su de solicitud de medidas (Folio 1) en los artículo 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Alegando ser cónyuge del demandado de autos, lo cual no fue enervado por la contraparte, y resultó ratificado con la exposición realizada por el apoderado del demandado en el escrito de fecha 03 de noviembre de 2011, mediante el cual objetó la medida decretada por el a quo en fecha 03 de octubre de 2011, a saber: “…esposa de –(su)- representado…”. En consecuencia, basado en los criterios antes mencionados, se tiene como evidenciado en autos, de manera presuntiva, el requisito de procedibilidad del fumus boni iuris previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, en lo que atañe al periculum in mora, se demuestra de manera presuntiva, al indicar la actora en la solicitud de medidas (Folio 1) que el demandado de autos se encuentra domiciliado en un inmueble distinto al señalado en dicho escrito. Conforme a lo anterior, se tiene como presuntivamente probado en autos el requisito de procedibilidad del periculum in mora, pues, tal disparidad entre los aludidos domicilios supone que las partes no conviven en un domicilio único que pueda reputarse como el conyugal. En ese sentido, este órgano Superior da como comprobado en el presente asunto el requisitos de procedibilidad del periculum in mora a.u.s.A.S. DECIDE.

    En cuanto a las copias certificadas expedidas por el Juzgado del conocimiento de la causa, referidas al sub iudice, las cuales fueron consignadas por el apoderado de la parte demandada en esta instancia, y que corren insertas del folio 36 al 65, con el objeto que se levante la medida decretada por el a quo en fecha 03 de octubre de 2011; este Tribunal las desestima por cuanto de dicha probática no se demuestra ningún elemento presuntivo para que este jurisdicente ordene al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se suspenda la referida medida decretada en autos. ASI SE DECIDE.

    Lo precedentemente enfatizado, inexorablemente, conduce a una declaratoria SIN LUGAR de la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho R.E.A., contra la sentencia cautelar dictada por el a quo en fecha 03 de octubre de 2011. Quedando de ese modo el fallo recurrido CONFIRMADO. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho R.E.A., contra la sentencia cautelar dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 3 de octubre de 2011.

    Quedando de ese modo el fallo recurrido CONFIRMADO

    Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (3) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2054-12-24, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/ca.

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