Decisión nº S2-134-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.717, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296 de los libros de comercio, contra el auto de fecha 9 de febrero de 2012, dictado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANSICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la ciudadana KATRINA M.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.758.882 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la sociedad mercantil recurrente COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, antes identificada, resolución ésta mediante la cual se negó la solicitud de la parte demandada de reponer la causa al estado de ampliar el auto de admisión, a los fines de ordenar la notificación del Procurador General de la República del inicio del proceso, manteniendo firme el auto de fecha 30 de enero de 2012, que ordenó la notificación de dicho funcionario sólo de la existencia del proceso y suspendió la causa por noventa (90) días.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal visto sin informes y sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae al auto de fecha 9 de febrero de 2012, mediante el cual se negó el pedimento de la parte demandada de reponer la causa al estado de nueva admisión, a los fines de ordenar la notificación del Procurador General de la República, manteniendo firme el auto de fecha 30 de enero de 2012, que ordenó realizar la notificación al mencionado funcionario sólo respecto de la existencia de la causa y suspendió la misma por noventa (90) días, con fundamento en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

…El Tribunal observa que, el auto de admisión de la demanda no constituye una sentencia interlocutoria ni mucho menos definitiva, solo si, constituye un acto administrativo que en modo alguno ocasiona perjuicio para las partes y pretender readmitir, la demanda ya admitida atentaría contra los principios de economía procesal y celeridad procesal, ocasionando retardo procesal innecesario que atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva y expedita que consagran los artículos 26 y 257 Constitucional.- Por otro lado, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala, en su artículo96, que los funcionarios judiciales están obligados a NOTIFICAR al Procurador de la admisión de toda demanda, siendo LA NOTIFICACIÓN, un acto de comunicación procesal donde el órgano jurisdiccional, participa a las partes o a un tercero que un acto va a ocurrir O QUE YA OCURRIÓ, distinto a la citación que comporta una carga procesal; por lo tanto, + (sic) la ley ordena la notificación, más no así la citación, caso en el cual, el Tribunal en el mismo acto de admisión de la demanda, ordenaría la citación del procurador, por otra parte, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008, ( Sala Constitucional), expediente 08-820, sentencia 1.883, con ponencia del Magistrado Dr.- A.D.R., se estableció lo siguiente: “La reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarlas las partes en juicio…”, en consecuencia, la parte demandada no se encuentra habilitada por la Ley para solicitar dicha reposición y, mucho menos, para pedir que se admita nuevamente la demanda, manteniéndose firme el auto de mero trámite o de mera sustanciación que dictara este Tribunal en fecha 30 de enero de 2012, por lo que se DECLARA, improcedente el pedimento formulado en la diligencia de fecha 07 de los corrientes.- ASI SE DECIDE.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 25 de mayo de 2011 el Tribunal a-quo admitió la reforma de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS presentada por la ciudadana KATRINA M.V.C. asistida por el abogado en ejercicio N.H.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes antes identificados.

En fecha 5 de diciembre de 2011 se presentó la abogada A.L.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.647, en representación judicial de la compañía demandada a darse por citada, y sustituyó el poder en la abogada M.H.M. antes identificada. En fecha 27 de enero de 2012 la primera de las nombradas presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa a los fines de ordenar la notificación del Procurador General de la República en el auto de admisión de la demanda, en v.d.D. publicado en la Gaceta Oficial N° 39358 de fecha 1 de febrero de 2010, mediante el cual su representada pasó a ser propiedad del estado venezolano, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

En fecha 30 de enero de 2012 el Tribunal a-quo ordenó notificar al Procurador sobre la existencia del proceso y asimismo ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

En fecha 9 de febrero de 2012 el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió auto mediante el cual negó la solicitud de la parte demandada de reponer la causa, a la cual hizo oposición la parte demandante alegando la falta de legitimación de la demandada para realizar dicha solicitud, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 22 de febrero de 2012, por la representación judicial de la compañía accionada, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlos, y consecuencialmente tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, se contrae al auto de fecha 9 de febrero de 2012, mediante el cual se negó la solicitud de la parte demandada de reponer la causa al estado de ampliar el auto de admisión y ordenar la notificación del Procurador General de la República, manteniendo firme el auto de fecha 30 de enero de 2012, que ordenó notificar al mencionado funcionario sólo de la existencia del proceso y suspendió la causa por noventa (90) días, y del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandada deviene -según lo expuesto en su escrito de apelación- de su disconformidad en términos generales con la decisión apelada, al considerar que resulta procedente la reposición de la causa por cuanto ya transcurrió el lapso de contestación, y de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se debe notificar al Procurador de la admisión de toda demanda que obre contra los intereses patrimoniales de la República, y si bien la jurisprudencia prohíbe a las partes solicitar dicha reposición, el Juez la puede declarar de oficio, en resguardo del orden público constitucional.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido, por cuanto se alega que la empresa demandada fue adquirida por el estado venezolano mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial N° 39.358 de fecha 1 de febrero de 2010, resulta evidente que la misma representa un interés patrimonial para la nación, en virtud de lo cual a los efectos de decidir, se precisa traer a colación el contenido de los artículos 95, 96 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, los cuales establecen:

Artículo 95: El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96: Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 UT).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

De las determinaciones normativas del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República supra citadas, se extrae que la intervención de la Procuraduría General de la República en procesos judiciales está establecida además para aquellos casos en que si bien la República no funja como parte procesal, en el mismo se pueden ver afectados derechos o intereses patrimoniales de la República, indirecta o directamente, disponiéndose así un imperativo legal para los jueces de cumplir con la notificación, y mantener en todo momento notificada a dicha Procuraduría, en los casos en donde puedan verse afectados esos intereses públicos.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a al contenido de tales disposiciones, mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, N° 1240, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

(…Omissis…)

Con el objeto de dilucidar la situación anterior es necesario establecer una confrontación entre el derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, y el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos consagrados en nuestro texto fundamental. En este sentido, es de notar, que a pesar de que se contrapone con la celeridad procesal de la justicia la suspensión del juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, esto, de cualquier forma, representa por su parte una protección al derecho a la defensa y al debido proceso de la propia República, lo que comprende además una expresión del interés general. Es por ello, que en este caso la suspensión del juicio, que en otro caso implicaría una violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva para las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estos casos donde la República es parte directa o indirectamente, el derecho fundamental a la celeridad procesal y sin dilaciones indebidas, se encuentra limitado por el interés general representado en la necesidad de proteger los intereses patrimoniales de la República.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado)

Sobre tal obligación de notificación del Procurador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 568 de fecha 14 de abril de 2004, expediente N° 02-3172, con la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., ha sentando que:

(...Omissis...)

(…). La finalidad de dicha notificación, no es más que el cabal cumplimiento de las atribuciones de la Procuraduría General de la República de representar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, los intereses de la República, sus bienes y derechos.

Asimismo, la norma que se comenta, establece la obligación de los funcionarios judiciales “de notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso”.

Dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses

.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente, se evidencia con meridiana claridad que el Juez de la instancia inferior ha debido ordenar la reposición de la causa en el auto de fecha 30 de enero de 2012, o en el auto de fecha 9 de febrero de 2012, al estado de notificar al Procurador General de la República de la admisión de la demanda, una vez que la parte demandada alegó su adquisición por el estado venezolano, más aun, siendo la pretensión sub iudice de naturaleza pecuniaria, la cual en caso de ser declarada procedente implicaría una obligación para el estado de cancelar el monto condenado a pagar, lo cual podía realizar de oficio en resguardo del orden público constitucional, de conformidad con lo expuesto en la misma sentencia citada por el Tribunal a-quo, de fecha 28 de noviembre de 2008, Exp. N° 08-820, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. A.D.R., al señalar que: “la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC).

En tal sentido el orden público siguiendo a H.C. (Vocabulario Jurídico), Ediciones Desalma. Buenos Aires. (1961), pág. 405, atañe al “Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”

Asimismo resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., del siguiente tenor:

(…Omissis…)

…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Tal omisión afecta de nulidad el proceso, y en tal sentido debe señalarse que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, debe acotarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse, como en el caso de la citación del demandado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. P.B.G., con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(...Omissis...)

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(...Omissis...)

Así pues, las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

En este contexto, nos señala BREWER CARÍAS, en su obra “La Constitución Comentada”. Editorial Arte. Caracas. (2000), pág. 164:

(…Omissis…)

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, en ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De manera pues que, como lo expresara el maestro COUTURE, el derecho procesal es un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, y el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley, trae como consecuencia la nulidad de los actos procesales realizados con prescindencia de esas formas, por ineficaces, siendo que tal nulidad dependerá de la magnitud del apartamiento de la norma.

Así las cosas, establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

La reposición de la causa trata de una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a sostener que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o “no pueda subsanarse de otra manera”, es decir, la reposición debe perseguir como fin, evitar o reparar el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

En este orden, es importante destacar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra una tutela judicial efectiva y una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles, en razón de lo cual el Juzgador que evidencie una falta del Tribunal que amerite la reposición de la causa, debe examinar si la misma efectivamente resultará útil, lo cual se denomina doctrinariamente como principio de trascendencia de las nulidades procesales, conforme al cual no existe nulidad sin perjuicio o sin daño, más en el presente caso, se considera impretermitible la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, a los efectos que el Procurador General de la República sea notificado del inicio del proceso facti especie y en tal sentido pueda ejercer las defensas pertinentes para proteger los intereses de carácter general que resultarían afectados con las resultas de la presente causa, todo ello en resguardo del inviolable derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DETERMINA.

Consecuencia de todo lo cual este Jurisdicente Superior tomando como fundamento las disposiciones contenidas en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil estima procedente en derecho declarar nulo el auto de admisión de reforma de la demanda en la presente causa, de fecha 25 de mayo de 2011, por cuanto en el mismo se omitió ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, y de las actuaciones subsiguientes al mismo, por estar expresamente prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en razón de ello debe reponerse la causa al estado de admitir la reforma de la pretensión sub iudice nuevamente, ordenándose la notificación aludida, y dándose cumplimiento al procedimiento pautado en el artículo 96 de misma Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a declarar NULO el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 25 de mayo de 2011, y las actuaciones subsiguientes al mismo, y por ende el auto apelado, y asimismo la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que admita nuevamente la reforma de la demanda, ordenándose la notificación de tal admisión al Procurador General de la República, por lo que forzosamente debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la ciudadana KATRINA M.V.C. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.H.M., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, contra el auto de fecha 9 de febrero de 2012, dictado por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANSICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 25 de mayo de 2011, y las actuaciones subsiguientes al mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de haberse dictado en contravención de lo dispuesto en el artículo 96 de la precitada Ley, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado que se admita nuevamente la reforma de la demanda, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBEZ G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/dcb

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