Decisión nº 074 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Amazonas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMagaly Josefina Ceballos
ProcedimientoColocación Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

PUERTO AYACUCHO, 30 DE ABRIL DE 2012.

202° Y 153°

DEMANDANTE: Abg. R.Q., en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, respectivamente, (Morochas).

DEMANDADO: Ciudadana K.K.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.992.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

EXPEDIENTE No. J1-074

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 27/09/2011, la cual fue interpuesta por la Abg. R.Q., en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de las adolescentes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, respectivamente, (Morochas), a petición de su tía materna (Política), ciudadana A.C.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.960.936, en contra de la ciudadana K.K.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.992.

Para los efectos probatorios consignó Expediente Nº 1.930-11 llevado por el C.d.P.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Atures de este Estado Amazonas.

En fecha 30/09/2011, el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de las ciudadanas K.K.C., y A.C.U.L., partes involucradas en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistido de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Asimismo, se ordena librar Despacho de Exhorto al Municipio Río Negro y Alto Orinoco, para la notificación de la ciudadana A.C.U.L.. Por otra parte, se acuerda practicar Evaluación Integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, se exhorta a la persona que viene ejerciendo el cuidado de las adolescentes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, respectivamente, (Morochas), para que las haga comparecer, a los fines de ser escuchadas sus opiniones, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial. Igualmente, se ordena la notificación de la Representante del Ministerio Público de la presente admisión. Por último, se Decreta la Colocación Familiar Provisional de las adolescentes E.D.C. e INDRIMAR C.C., en el hogar de la ciudadana A.C.U.L..

En fecha 03/10/2011, comparece voluntariamente la ciudadana A.C.U.L., supra identificada, a los fines de darse por notificada. Asimismo, las adolescentes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, respectivamente, (Morochas), manifestaron su opinión a lo referente a la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 11/10/2011, se recibió escrito suscrito por la Abg. O.S., en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de manifestar su Aceptación al cargo de defensora de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, respectivamente, (Morochas).

En fecha 24/10/2011, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08/12/2011, oportunidad fijada por el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para la realización de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, con ocasión de la demanda de Colocación familiar ventilada a favor de las adolescentes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de trece (13) años de edad, respectivamente, (Morochas), se dejó constancia de la incomparecencia de las ciudadanas K.K.C., y A.C.U.L., anteriormente identificadas, en su condición de parte accionada la primera y accionante la segunda. De igual manera, se deja constancia de la incomparecencia de la Abg. C.T.E., representante del Ministerio Público. En consecuencia, ese Tribunal ordenó darle continuidad al proceso en la presente causa de conformidad con el artículo 477 de la Ley Especial, a los efectos de garantizar la protección a las adolescentes de autos, y el derecho de permanecer en el seno de su familia.

En fecha 08/03/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.

En fecha 19/03/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 24 de abril de 2.012, se efectuó la audiencia de Juicio en el presente procedimiento de Colocación Familiar a favor de las adolescentes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, respectivamente, (Morochas), sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aperturandose la misma con la comparecencia la Abg. C.T.E., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes y de la Abg. O.S., en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana A.C.U.L., parte accionante en la presente causa. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana K.K.C., supra identificada. Una vez verificada la comparecencia de las partes, en tal sentido se le concede el derecho de palabra a las partes, las cuales expusieron sus alegatos y conclusiones. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a escuchar la opinión de las adolescentes de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal, quien ratifico las conclusiones y recomendaciones expuestas en el Informe. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar incoada por la Abg. R.Q., en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de las adolescentes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, respectivamente, (Morochas), sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Original del expediente signado con el Nº 1.930-2011, constante de treinta y tres (33) folios útiles, en el cual en fecha 12 de Julio de 2011 se dictó entre otras, Medida Provisional y Excepcional de Abrigo, a favor de las adolescentes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, respectivamente, (Morochas), (folios del 01 al 33); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en uno de los documentos de estas pruebas se desprende el vínculo filial entre las adolescentes antes mencionadas y las ciudadanas K.K.C., y A.C.U.L., además de evidenciar la edad de las citadas adolescentes, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -2) Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las adolescentes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de la ciudadana A.C.U.L., (Folio 46);documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se evidencia la edad de las citadas adolescentes, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; 3) Informe Técnico Parcial de Idoneidad del Niño, Niña y Adolescente, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. D.M.A., y la Psicóloga Lic. ILIANA DÍAZ, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 69 al 99); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a las adolescentes de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-

III

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Luego del análisis del acervo probatorio corresponde entonces a ésta juzgadora, entrar a decidir en la presente controversia; y en el decurso del proceso se pudo probar que ciertamente hubo en algún momento maltrato físico y psicológico hacia las adolescentes por parte de la madre bioógica, hecho éste confirmado por la misma progenitora en el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, argumentando de que: “Yo en veces de verdad las regaño, porque ellas me gritan y me contestan, de pegarle ya nos le pego de verdad, cuando estaban mas pequeñas si les pegaba, después que comenzaron a crecer, ya no les pego si las regaño bastante, pero en ningún momento les pego”. Hecho éste que no excusa a la demandada por tal comportamiento hacia sus menores hijas, puesto que la Ley es muy clara en lo referente al castigo físico y psicológico hacia los niños, niñas y adolescentes, por lo que considera quien aquí decide importante atender al contenido de los artículos 32, 32-A y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido las referidas normas establecen:

Artículo 32: Derecho a la integridad personal.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Parágrafo Segundo: El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal…(onmisis).

Artículo 32-A: Derecho al buen trato.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.

El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.

Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituya un hecho punible….(onmisis). (Subrayado nuestro)

Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas, y adolescentes. (Subrayado de la Sala)

Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Técnico Parcial de Idoneidad del Niño, Niña y Adolescente, practicado a la ciudadana A.C.U.L., (Tía política) y a las adolescentes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. D.M.A., y la Psicóloga Lic. ILIANA DÍAZ, adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se recomienda que continúen conviviendo bajo los cuidados directos de la ciudadana A.C.U.L., bajo la modalidad de Colocación Familiar. Asimismo, las mencionadas especialistas del Equipo Multidisciplinario, se reservan emitir opinión en el presente procedimiento, en virtud de que la ciudadana K.K.C. (madre biológica), se niega a practicarse el respectivo Informe Psico-Social.

En consecuencia, y por cuanto la madre biológica de las adolescentes de autos manifestó: “Quiero notificar ante este C.d.P., que en vista de lo ocurrido en el día de ayer con el encuentro que se realizó con la orientadora de este C.d.P., en donde mis hijas adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de trece (13) años de edad, respectivamente, (Morochas), me trataron con tanta indiferencia, y manifestaron de manera rotunda no querer regresar conmigo, a pesar de que yo cumplí con todas las orientaciones que me brindaron en este Consejo, con la Psicóloga y la orientadora, yo decidí que ellas si se quieren quedar con esa señora que se queden con ella, no voy andar más en esto. En este acto consigno original de las partidas de nacimiento de mis hijas, en el día de mañana consignaré los documentos del liceo”. Es por ello, que la presente causa debe declararse con lugar. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR, la cual fue interpuesta por la Abg. R.Q., en su carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de las adolescentes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13) años de edad, respectivamente (Morochas), a petición de su tía materna (Política), ciudadana A.C.U.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.960.936, en contra de la ciudadana K.K.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.499.992. En consecuencia, en beneficio de la adolescente de autos y en razón a su interés superior, el cual se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, deberán continuar las mismas bajo la custodia de la ciudadana A.C.U.L., quien asumirá la Custodia legalmente de las adolescentes E.D.C. e INDRIMAR C.C..

Igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección deberá realizar los respectivos informes de seguimiento de la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, se insta a la ciudadana K.K.C., a cumplir con todo lo referente a la Obligación de Manutención que por derecho les corresponde a las adolescentes de autos, así como también con el Régimen de Convivencia Familiar, que deberá establecer para fortalecer lo lazos familiares con sus hijas.

Publíquese y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de abril del 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,

Abg. M.J.C.

El Secretario,

Abg. Yors Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres horas y veintiocho minutos (3:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. Yors Acuña

Exp. J1-074

Colocación Familiar

MJC/YA

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