Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoTransaccion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).

205º y 156º

Visto el acuerdo transaccional de fecha 25-06-2015 (f. 107 al 109) celebrado entre la ciudadana L.M.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.888.893, debidamente asistida por la abogada V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 234.620, parte actora en el presente procedimiento, por una parte, y por la otra el ciudadano E.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.333.599, debidamente asistido por el abogado J.V.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.642, parte demandada en la presente causa; mediante el cual de mutuo y amistoso acuerdo realizan recíprocas concesiones con el objeto de poner fin al presente juicio, las cuales se efectuaran bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:

PRIMERO

A los fines de dar por terminado el presente juicio, la parte demandada, E.E., identificado y con la aludida asistencia, conviene sin reservas en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y el petitorio.

SEGUNDO

La parte demandada, E.E., identificado, a los fines de precaver otro litigio futuro, reconoce haber causado a la parte actora L.M.G.L., daños y perjuicios derivados de su contravención contractual como arrendatario por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000), ofreciendo pagarle a la actora como ÚNICA indemnización la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) lo que incluye las costas del presente juicio y los honorarios de la abogada asistente de la actora; la cantidad que ofrece pagar en la forma siguiente: La suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), como inicial, que ya realizó mediante transferencia bancaria; la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) pagaderos en fecha 30 de julio de 2015 y los restantes CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000) a ser pagados en fecha 30 de agosto de 2015, solicitando a la ves que se le otorgue como período de gracia para el desalojo del inmueble objeto del proceso el término de un (1) año contado a partir de la homologación de la presente transacción, ofreciendo pagar a título de frutos civiles la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) mensuales, por mensualidades vencidas, durante ese año, con vencimiento el primer pago a los treinta días contados a partir de la homologación de la presente transacción.

TERCERO

Visto el convenimiento hecho por la parte demandada, su ofrecimiento y su solicitud, la parte demandante L.M.G.L., acuerda: 1) aceptar el convenimiento; 2) Otorgar a la parte demandada un período de g.d.U.A. contado a partir de la homologación del presente acuerdo transaccional para que el demandado desaloje a favor de la actora, libre de personas y bienes, el inmueble objeto del proceso, constituido por el local distinguido con el número once (11) ubicado en un galpón techado situado en un área de mayor extensión (antes fundo agrícola), sector El Piache, ubicado en la Avenida J.A.R. en sentido Porlamar-Punta de Piedras, adyacente al mercado de Conejeros, jurisdicción del Municipio García del estado Nueva esparta, cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del galpón; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: local Nº 04 y OESTE: Local Nº 06; 3) acordar que el demandado pague a título de frutos civiles por la ocupación del local la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000) mensuales por mensualidades vencidas durante el año del período de gracia, con vencimiento la primera a los treinta días contados a partir de la homologación de la presente transacción; 4) aceptar como indemnización el pago de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) pagaderos en la forma propuesta por el demandado, declarando la actora haber recibido, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) mediante transferencia bancaria Nº 437102401 de fecha 23 de junio de 2015, de banco banesco a Banco Banesco, como pago inicial a la indemnización por los daños y perjuicios derivados de las faltas contractuales del demandado. La parte demandada manifiesta su acuerdo con lo antes establecido en el este particular tercero.

CUARTO

Como consecuencia de los acuerdos alcanzados en esta transacción las partes se dan finiquito por los conceptos pagados, nada teniendo que reclamarse salvo las prestaciones futuras aquí previstas. Ambas partes piden al juez se sirva homologar la presente transacción y que una vez conste en autos el cumplimiento de esta transacción se sirva ordenar el archivo de este expediente.

A los fines emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

- Que la parte actora, ciudadana L.M.G.L., compareció con la debida asistencia jurídica;

- Que la parte demandada, ciudadano E.E., actuó con la debida asistencia jurídica;

Asimismo, es menester para este Tribunal indicar la definición que la ley le otorga a la transacción y al respecto dispone el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:

La Transacción es un contrato bilateral por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

De igual forma el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su homologación.”

Determinado lo anterior, considera esta Alzada que dicho acuerdo se encuentra enmarcado dentro de la definición de transacción establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones y que la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.

Ahora bien, siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, un mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley entre las partes que la suscriben y tiene carácter de cosa juzgada como lo preceptúan los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.

En vista de lo anteriormente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se declara DESISTIDA la apelación ejercida por el ciudadano J.D.C., asistido por el abogado E.M.E. en contra de la decisión de fecha 29-04-2015 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional celebrado en fecha 25-06-2015 entre la ciudadana L.M.G.L., y el ciudadano E.E., plenamente identificados en autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del mismo una vez que el tribunal de la causa verifique el cumplimiento de lo acordado por las partes en el presente acuerdo.

SEGUNDO

Se declara DESISTIDA la apelación ejercida por el ciudadano J.D.C., asistido por el abogado E.M.E. en contra de la decisión de fecha 29-04-2015 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial

TERCERO No hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por las partes intervinientes en este proceso.

CUARTO

Se ordena que el presente expediente sea remitido al Tribunal de la causa una vez que el presente auto adquiera la firmeza de ley.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Jiam S.d.C.

La Secretaria,

Abg. C.F.P..

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Exp. Nº 08744/15

JSDC/CFP/ygg

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