Decisión nº 872 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoRecurso De Invalidación

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Ciudadana L.M.S.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.205, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana F.M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.168.344. Representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Trigésima Quinta de Caracas, bajo el No. 72, Tomo: 11, de los libros autenticados llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: M.D.L.M.H., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 242.199.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., S.A., R.T. y Á.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 6.755, 11.804, 21.004, respectivamente, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por su tutor, ciudadano A.M.O., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 8 de enero de 1.997, anotado bajo el No. 24, Tomo: 2 de los libros de autenticaciones, respectivo.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 000933. (AH14-V-1998-000002).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de invalidación interpuesto por la ciudadana L.M.S. y F.M.L. en contra de la ciudadana M.D.L.M., anteriormente identificados. Así se decide.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inició el recurso de invalidación que aquí se decide, mediante escrito incoado por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, hoy actora, en fecha 30 de junio de 2003, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, junto con la consignación de documentos que lo acompañan, folios 2-33 del expediente.

En fecha 7 de julio de 2003, la parte demandada en el juicio principal, hoy actora, manifestó que al momento de interponer el recurso extraordinario de invalidación, había consignado documento de fianza, que emanó de una empresa afianzadora y, que en el supuesto de que se negare o sea rechazada, consignó fianza emanada de la empresa SEGUROS MERCANTIL, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.00,00), la cual quedó inserta a los folios 35 al 36 del expediente.

En fecha 10 de julio de 2003, se admitió el recurso de invalidación y se ordenó el emplazamiento de la demandada -folio 37 del expediente-.

En fecha 14 de julio de 2003, la abogada L.S.M., quien es co apoderada judicial de la ciudadana F.L., sustituyó poder en los abogados R.A.V. y J.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.478 y 75.611, respectivamente, corre inserto al folio 38 del expediente.

En fecha 14 de julio de 2003, la abogada L.S.M., anteriormente identificada en autos, confirió poder especial a los abogados R.A.V. y J.R.R. -folios 39 al 42 del expediente-.

En fecha 18 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, hoy actora, solicitó aclaratoria, en relación con la fianza otorgada por la sociedad mercantil EUROFIANZA S.A., a fin de verificar, si la fianza fue considerada para suspender la ejecución del juicio principal -folio 43 del expediente-.

En fecha 22 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, hoy actora, solicitó se librara la compulsa para practicar la citación -folio 44 del expediente-.

En fecha 23 de julio de 2003, la abogada S.A.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.804, apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, hoy demandada, expuso en ese momento: “En nombre de mi representada, me doy por citada en el presente juicio y DEZCONOZCO en su contenido y firma, en forma total y absoluta el Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de la demanda de invalidación, supuestamente celebrado en fecha 18 de marzo de 1993 entre INVERSIONES BIARCA, C.A., como arrendadora y L.S. y F.M.L., como arrendatarias.” - folio 45 del expediente-

En la misma fecha, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada en este recurso extraordinario, y objetaron e impugnaron la fianza, emanada por la empresa EUROFIANZA C.A., y por SEGUROS MERCANTIL., C.A., ratificando el desconocimiento del documento de contrato de arrendamiento e impugnaron el título supletorio incorporado, con el escrito libelar de la demanda -folios 48 al 53 del expediente-.

En fecha 5 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, hoy actora, ratificó lo solicitado en su diligencia, de fecha 18 de julio de 2003, y señaló que la fianza correspondiente a la empresa SEGUROS MERCANTIL., C.A., cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley.

En fecha 25 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, hoy demandada, presentó su escrito de contestación al recurso de invalidación - folios 53 al 65 del expediente-.

En fecha 26 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, hoy demandada, acompañó copia de la asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSIONES BIARCA, C.A. -folios 66 al 70 del expediente-.

En fecha 18 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, hoy actora, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas -folio 71 al 77 del expediente-.

En fecha 23 de septiembre de 2003, la representación judicial de parte actora en el juicio principal, hoy demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora -folios 78 al 80 del expediente-.

Posteriormente en fecha 8 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora del juicio principal, hoy demandada, consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana L.H., para que ésta sea agregada en autos -folios 84-85 del expediente.

En fecha 24 de octubre de 2003, el tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes -folios 89 al 90.

En fecha 28 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, hoy actora, se dio por notificado, y a su vez, apeló del auto de admisión de pruebas -folio 91 del expediente-.

En fecha 29 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora del juicio principal, hoy demandada, consignó copia certificada del acta de defunción de la ciudadana L.H. -folios 92 y 93 del expediente-.

Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2003, el tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada del juicio principal, hoy actora en un sólo efecto y ordenó enviar copia certificada de lo conducente, mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -folio 95 del expediente-.

En fecha 28 de noviembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, hoy actora, solicitó remitiere copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, de los actos que él señaló -folios 96 al 97del expediente-.

En fecha 13 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, hoy actora, consignó juego de copias para que fueren certificadas -folios 98 del expediente-.

En fecha 2 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora del juicio principal, hoy demandada, consignó escrito de informes y, 8 del mismo mes y año, el actor en invalidación, presentó los suyos -folios 99 al 115 del expediente-.

En fecha 12 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, hoy actora, realizó observaciones a los informes presentados por la parte demandada -folios 116 al 119 del expediente-.

En fecha 4 de marzo de 2004, el tribunal remitió al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias certificadas, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada del juicio principal, hoy actora -folio 120 del expediente-.

En fecha 28 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, hoy actora, solicitó al tribunal se sirviera de abocarse al conocimiento de la causa -folio 121 del expediente-.

En fecha 6 de julio de 2004, se abocó nuevo juez y se notificó a las partes.

En fecha 23 de agosto de 2004, el tribunal revocó por contrario imperio, el auto de fecha 30 de agosto de 2004, siendo que en fecha 6 de julio de 2004, ya se había dictado auto de abocamiento de la juez temporal, folio 125 del expediente.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se libró boleta de notificación a la parte demandada del juicio principal, hoy actora. En fecha 26 de octubre de 2004 el alguacil del tribunal realizó la entrega de la boleta de notificación a la dirección de la parte actora del juicio principal, hoy demandada, habiéndola recibida ésta -folios 126 al 128 del expediente-.

En fecha 12 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada del juicio principal, hoy actora, solicitó se dictara sentencia -folio 129 del expediente-.

En fecha 7 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora del juicio principal, hoy demandada, solicitó al tribunal se dictara sentencia -folio 132 del expediente-.

En fecha 23 de marzo de 2006 compareció al tribunal la apoderada judicial de la parte actora del juicio principal, hoy demandada, y solicitó nuevamente al tribunal se sirviere de dictar sentencia, corre inserto al folio 133 del expediente.

En fecha 27 de noviembre del año 2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora del juicio principal, hoy demandada y nuevamente solicitó al tribunal dictare sentencia, lo cual fue ratificado posteriormente-folio 134 al 152 del expediente-.

En fecha 1 de julio de 2010, el tribunal ordenó librar cartel de notificación de la parte demandada del juicio principal, hoy actora, a fin de hacerle saber del abocamiento del juez en aquel momento, lo cual fue notificado -folios 153 al 160 del expediente-.

En fecha 7 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora del juicio principal, hoy demandada, solicitó se dictara sentencia, lo cual fue ratificado en varias oportunidades -folios 161 al 171 del expediente-.

En fecha 19 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, hoy demandada, solicitó al tribunal remitiera el expediente al Juzgado de Municipio de Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrase ésta en estado de dictar sentencia -folios 174 al 175 del expediente-.

En fecha 30 de octubre de 2014 compareció al tribunal la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, hoy demandada, y ratificó su diligencia de fecha 19 de febrero de 2013 - folio 176 del expediente-.

En fecha 10 de noviembre de 2014, por mandato de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos, para que se designara el juzgado itinerante que debiere resolver la causa -folio 179 del expediente-.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió el expediente por el juzgado que decide la presente causa, y se procedió a anotarlo en los libros respectivos, con el No. 000933, según auto inserto al folio 180 del expediente. En esa misma fecha la juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento y ordenó librar notificación a las partes, lo cual se cumplió tal y como consta a los folios 187 al 189 del expediente.

En fecha 10 de junio de 2015, este juzgado solicitó al tribunal de origen, le sea remitido el expediente principal, donde cursa las actuaciones relativas a resolución de contrato con solicitud de daños perjuicios -folios 184 al 186 del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, la causa sometida a consideración de este juzgado itinerante de primera instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO:

La representación judicial de la parte demandada del juicio principal, hoy actora, arguyó, que estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil , interpone recurso de invalidación en contra de la sentencia definitivamente firme, que se había originado en el juicio contentivo por resolución de contrato de arrendamiento, en razón a la supuesta insolvencia de los cánones de arrendamiento, de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1997, incoada por la ciudadana M.L.M.H..

Que su representada en su carácter de arrendataria, celebraron en fecha 18 de de marzo de 1991, un contrato de arrendamiento con INVERSIONES BIARCA, C.A., el cual quedó anotado bajo el No. 17, Tomo 215-A, en donde se le dio a su representada en calidad de arrendamiento (2) extensiones de terreno, signados de la manera siguiente; uno situado entre las esquinas de Jesuitas a Tienda Honda No. 32, con (21) metros de frente y el otro ubicado, entre las esquinas Jesuitas a Maturín No.1, con 15 metros y 20 centímetros de frente, ambos en la Parroquia Catedral Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas.

Que ambas partes pautaron expresamente en la “CLAUSULA QUINTA que, el término de duración de ese contrato de arrendamiento era por un periodo de (2) años, a partir del Dieciocho (18) de M.d.M.N.N. y Uno (1.991) hasta el Dieciocho (18) de M.d.M.N.N. y Tres (1.993). Término este que era prorrogable automáticamente por un periodo igual, siempre y cuando las partes no dieren aviso por escritos por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término del contrato.” Que acompaño original del mencionado contrato de arrendamiento marcado con letra “A”, y que éste, es el documento fundamental para interponer tal acción.

Que en fecha 18 de marzo de 1993, las partes celebraron nuevo contrato de arrendamiento, el cual había recaído sobre los inmuebles que anteriormente ellos habían identificado, y que tenían el mismo canon de arrendamiento del contrato precedente, que las partes así, pactaron en la cláusula octava de ese contrato de arrendamiento, por lo cual acompañaron con el escrito libelar marcado con letra “B”, y el cual lo oponen a la contraparte por ser el instrumento fundamental del recurso que aquí se decide.

Que el canon de arrendamiento estipulado por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), no podía sufrir alteraciones mientras durara la vigencia de ese contrato, que le opusieron a la arrendadora que fue aceptado y reconocido todos los derechos de las arrendatarias, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), ellos que fueran generados por concepto de mejoras y bienhechurías, y que éstas, estaban debidamente autorizadas de acuerdo a lo pautado en el primer contrato. Que ese pacto, se había perfeccionado, por el contrato de fecha 18 de marzo de 1993 y se le había entregado a la propietaria el título supletorio, el cual reprodujeron con su escrito libelar en forma original.

Que la arrendadora de forma sorpresiva y extraordinaria, en fecha 27 de enero de 1997, habiéndose amparado en el artículo 1.615 del Código Civil, procedió a notificar a su representada del aumento del canon de arrendamiento de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) mensuales y, que ese aumento operaría a partir del 1 de mayo de 1997. Que por lo antes señalado, mediante actuación judicial, en fecha 4 de febrero de 1997, se le había notificado a la apoderada judicial de la ciudadana M.L.M.H., de la existencia del contrato de arrendamiento escrito y sus anexos, celebrado en fecha 18 de marzo 1993, que acompañaron cuya notificación en forma original, consta de 5 folios, marcada con letra “C”.

Que su representada en condición de arrendadora, hizo caso omiso de las actuaciones anteriormente mencionadas y retuvo en su poder el instrumento decisivo a su favor de la excepción del recurrente, y que había utilizado la notificación judicial, de fecha 23 de enero de 1997, como instrumento fundamental de la pretensión que deriva inmediatamente del derecho deducido, lo cual produjo con el libelo, y originó la sentencia que su representada impugna.

Arguyeron que “corre inserto al folio 1 y siguientes del presente expediente, escrito libelar mediante el cual se constata que, la arrendadora en fecha (9) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), alegó la insolvencia o falta de pago por parte de las arrendatarias, respecto a los meses Mayo, Junio, Julio y Agosto, del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), a razón de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) mensuales, con fundamento en los Artículos 1.167, 1.592, y 1.615 del Código Civil, cuyo petitorio de dicha acción fue la resolución del contrato de arrendamiento de fecha Dieciocho (18) de M.d.M.N.N. y Uno (1.991) y el pago por concepto de cánones insolutos estimados por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,00).”

Que cuando fue admitida la demanda, en fecha 3 de febrero de 1998, en la contestación, sus representadas en su carácter de arrendatarias, impugnaron debidamente el contrato de arrendamiento de celebrado, en fecha 18 de marzo de 1991 y, alegaron la existencia de contrato de arrendamiento celebrado, en fecha 18 de marzo de 1993, el cual había sustituido al anterior y, estaba vigente en aquel momento.

Que en el juicio principal, se había alegado como defensa por sus representadas, que no incurrieron en el incumplimiento del pago demandado.

Que el fallo del tribunal de la causa principal, resolvió el contrato de arrendamiento, de fecha 18 de marzo de 1991, condenado a sus representadas a entregar el inmueble arrendado y al pago de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00), por concepto de los cánones de arrendamientos anteriormente señalados en el juicio principal. Que esa decisión fue impugnada por sus representadas, recayendo su conocimiento en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo la actora en el juicio principal, hoy demandada en su escrito de informes, como punto previo, alegado la extemporaneidad de la apelación, la cual sus representadas objetaron, mediante observación de informes, que no fue tomada en consideración por la alzada y se había declarado sin lugar dicha apelación, en virtud de dicha extemporaneidad.

Que por lo anterior, sus representadas interpusieron recurso de casación, siendo declarada sin lugar por la Sala de Casación Civil y que por tal razón interpusieron, en fecha 25 de junio de 2003, ante el tribunal de origen, que se había abocado en la misma fecha, dándole un lapso a su representada en el juicio principal para la ejecución voluntaria.

Que en su oportunidad legal ante el juzgado de origen, interpusieron recurso de invalidación contra la sentencia definitivamente firme del juicio principal y que ésta cumplió con todos los requisitos de admisibilidad fundamentados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que conforme a lo pautado en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, invocaron los efectos jurídicos de la actuación judicial, que emanó de instrumento público, de fecha 4 de febrero de 1997, practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de verificar que la parte contraria, tenía conocimiento cierto de la existencia del contrato de arrendamiento.

Que de conformidad con los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de invalidación procede en ocasión a que la conducta de la parte contraria, encuadra dentro de lo pautado en el ordinal cuarto del artículo 328 ejusdem.

Que la parte actora en el juicio principal por resolución de contrato de arrendamiento, retuvo en su poder instrumento decisivo a favor de su representada, el cual es el nuevo contrato de arrendamiento, celebrado entre ambas partes, en fecha 18 de marzo de 1993, actuando con reticencia y conducta de guardar silencio con reserva absoluta de los elementos fundamentales para el conocimiento exacto del caso y, que ello, sorprendió la buena fe del tribunal.

Que era innegable que la arrendadora tenía conocimiento del mencionado contrato de arrendamiento, y que había sido notificado judicialmente de la vigencia del mismo por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que en el transcurso del proceso, la arrendadora obstaculizó la imposibilidad de interponer la excepción a la acción opuesta a sus representadas.

Que la parte actora en el juicio principal, accionó en contra de sus representadas, con un documento inexistente e inválido, que había sido rescindido de mutuo acuerdo por ambas partes.

Que por consecuencia de lo anteriormente narrado, no existió incumplimiento de pago alguno por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 1993.

Que el juicio desde el inicio de su desarrollo se encuentra viciado y bajo el quebrantamiento de Ley, porque que existen pruebas fehacientes de las maquinaciones y artificios realizados por los actoras del juicio principal, sorprendiendo la buena fe de los sujetos procesales e impedir la eficaz administración de justicia, con el fin de crear en el proceso un fallo a su favor, violentando el principio “Consensus Facit Legem”.

Que por todas las razones antes expuestas y de conformidad con los artículo 206, 327 y 328, ordinal 4, y 332, en concordancia, con el 340 del Código de Procedimiento Civil, ocurrieron a demandar la invalidación de la sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de octubre de 2000, contentivo de la resolución de contrato de arrendamiento, arguyendo que la misma fue sustentada en preceptos violatorios de instituciones procesales de orden público, como lo son los principios contractuales prescritos en los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.356 del Código Civil, del debido proceso y el derecho a la defensa, que se había generado en ocasión a la retención del instrumento decisivo y que atenta con las garantías constitucionales de los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, solicitaron al tribunal declarara la nulidad de la sentencia del juicio principal antes señalada, y que se repusiera la causa al estado de dictar nuevamente sentencia, declarando la inadmisibilidad de la demanda principal.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Las apoderadas judiciales de la parte actora del juicio principal, hoy demandadas, arguyeron en su contestación que:

Objetaron las fianzas presentadas por la parte actora, constituidas por EUROFIANZAS S.A., por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), y la segunda constituida por SEGUROS MERCANTIL, C.A., por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00), por ser éstas insuficientes, para responder por los daños y perjuicios que le pudieren ocasionar a su representada.

Que en el primer caso de EUROFIANZAS S.A., que por tratarse de un establecimiento mercantil, esta no había presentado el último balance certificado por contador público, ni la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, ni el certificado de solvencia, alegaron que, la fianza es insuficiente y no le garantiza a su mandante los daños y perjuicios que le ocasionara el retraso en la ejecución.

Que en el segundo caso de la fianza constituida por SEGUROS MERCANTIL, C.A., la objetaron e impugnaron, por quedar limitada a TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00), siendo esta considerada por los apoderados judiciales de la parte actora del juicio principal, hoy demandada, como insuficiente para cubrir los daños y perjuicios, que le pudiera ocasionar tal recurso de invalidación.

Que el juez de la cusa es quien determina el monto de la cantidad a caucionar o afianzar para ordenar la suspensión de la ejecución, en el caso se subvirtió el orden procesal por lo cual se les coloca en estado de indefensión a sus representadas.

Que el juez de la causa de invalidación, debe considerar los extremos anteriormente señalados para poder fijar el monto de la caución, una vez esta ofrecida por la parte que pretendiere invalidar la sentencia, y así, la parte actora del juicio principal, hoy demandada tuviera la oportunidad de objetar dicha fianza o apelar del respectivo auto. Alegaron que, así el juez, ordenaría abrir una articulación probatoria para que ambas partes realizaran sus alegatos y probanzas.

Alegaron el desconocimiento en su contenido y firmas en del contrato de arrendamiento acompañado al libelo del recurso de invalidación, por no emanar de su representada, ni de su tutor, ni de ninguno de sus representantes legales o apoderados judiciales, y que en consecuencia, no puede serle impuesto a su representada propietaria de los inmuebles, ciudadana M.D.L.M.H..

Así mismo, impugnaron todos los recaudos anexos a la demanda de invalidación que aquí se decide, especialmente el título supletorio.

Por último apelaron del auto de fecha 10 de julio de 2003, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa que la acción intentada en el juicio que aquí se decide, versa sobre un recurso extraordinario de invalidación, el cual fue incoado por las ciudadanas L.M.S.M. y F.M.L., en contra de las ciudadana M.D.L.M.H., identificadas en autos, derivado de un juicio principal por resolución de contrato de arrendamiento.

Ahora bien, la parte demandada en el juicio principal, hoy actora, pretende invalidar, alegando que, la parte actora del juicio principal, hoy demandada, retuvo el instrumento fundamental, el cual es el contrato de arrendamiento, de fecha 18 de marzo de 1993, cursante a los folios 8 al 11 del cuaderno de invalidación, para que la recurrente no tuviere lugar a la interposición del recurso que aquí se sentencia, alegando a su vez, que la parte actora del juicio principal, hoy demandada, tuvo conocimiento de tal instrumento y, que este había obrado de mala fe, ante los sujetos procesales, con la intención de procurar un fallo a su favor en el juicio principal, ocasionando así un estado de indefensión.

Al respecto, se observa que en la primera oportunidad procesal, la apoderada de la parte demandada y actora en el juicio principal, desconoció en su contenido y firma, el documento fundamental del recurso extraordinario de invalidación, que aquí se decide y, que corre inserto a los folios 8 al 11 del expediente.

Siendo ello así, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que, una vez producido en juicio un instrumento privado, la parte en contra de quien ha sido producido, deberá manifestar expresamente, si lo desconoce o lo niega y, de desconocerlo, según el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la parte quien lo produjo probar su autenticidad.

En el caso bajo análisis, al haber sido desconocido por la parte actora en el juicio principal, hoy demandada, el contrato de arrendamiento, de fecha 18 de marzo de 1993, el cual es el documento fundamental mediante hoy la actora en invalidación, sustenta su pretensión, la carga probatoria referente a la autenticidad de dicho instrumento, se transfirió a la parte demandada en el juicio principal, hoy actora. En este sentido, procede esta juzgadora a dilucidar si cumplió con dicha carga procesal.

Al respecto, luego de un análisis exhaustivo del contrato desconocido por la recurrida, se pudo evidenciar que el mismo es un instrumento privado, suscrito presuntamente entre la sociedad mercantil “INVERSIONES BIARCA, C.A.”, en su carácter de arrendadora por una parte y, por la otra, las ciudadanas L.S.M. y F.M., en su carácter de arrendatarias, de igual manera, que presuntamente, fue firmado por las partes contratantes y, que se encuentra carente de testigos y de huellas dactilares. En efecto, el recurrente en invalidación, debió comprobar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo o, en su defecto, prueba de testigos, que arrojara un resultado positivo respecto a las signaturas de quienes suscribieron el contrato bajo análisis, cuestión que no realizó. En consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

Ahora bien el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Artículo 330: El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.

El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.

(Resaltado y negrilla de este tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el recurso que aquí se decide, debe estar acompañado de los instrumentos fundamentales que lo sustenten, so pena de que sea declarada su improcedencia. En efecto, al haber sido desechado del proceso el contrato consignado por el recurrente junto al escrito del recurso de invalidación, su consecuencia jurídica, es la improcedencia del recurso de invalidación extraordinario, en contra de la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal, contentivo de resolución de contrato de arrendamiento, que intentó la ciudadana M.D.L.M.H., en contra de las ciudadanas L.M.S. y F.M.L., signado con el No. 98-7534, de la nomenclatura interna llevada por el tribunal de cognición, en virtud del contenido del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

En virtud del anterior pronunciamiento, este Juzgado queda relevado de pronunciarse de los demás alegatos y probanzas de las partes y, en consecuencia, deja sin efecto alguno, el auto que dictó, en fecha 10 de junio de 2015, que corre inserto a los folios 184 al 185 del expediente, por ser inoficioso y, así se declara.

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de invalidación interpuesto por las ciudadanas L.M.S. y F.M.L., en contra de la sentencia, de fecha 4 de octubre de 2000, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal, hoy, actora en el juicio por resultar totalmente vencida en el proceso de conformidad de con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha 31 de julio de 2015, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

AGS/.arp.

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