Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSandra Saturno Matos
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 18 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2008-000716

ASUNTO : MP21-P-2008-000716

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de una de las Medidas Alternativas al cumplimiento de pena, antes de decidir previamente observa:

PRIMERO

La ciudadana LAVERDE VILERA D.R., titular de la cédula de identidad Nª 17.474.035, fue condenado en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto (4ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem.-

Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2008, se procedió por éste Juzgado en funciones de Ejecución, conforme a las previsiones del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, a ejecutar la sentencia condenatoria mencionada ut supra, dictada en contra del ciudadano LAVERDE VILERA D.R., titular de la cédula de identidad Nª 17.474.035, practicándose en consecuencia el cómputo de pena respectivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 ejusdem, estableciéndose la fecha en la que el sub judice cumpliría la condena impuesta e igualmente cuando optaría a las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En fecha 08 de Junio de 2009, le fue otorgada a la penada de autos por este órgano jurisdiccional, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 65 y 67 del la Ley de Régimen Penitenciario, librándose en tal sentido boleta de excarcelación a la referida penada.

Ulteriormente en data 25 de Junio de 2009, se dicto decisión de éste Tribunal en Funciones de Ejecución, mediante la cual vistos los recaudos emanados de la Junta Rehabilitadora Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en la cual se proponía la redención de la pena por el Trabajo y el Estudio a favor de la penada D.R.L.V., se concedió de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio por el lapso de dos (2) meses, dieciséis (16) días y diecinueve (19) horas practicándose nuevo cómputo de pena.

En fecha 21 de mayo de 2010 se dicta decisión por medio del cual se NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a la penada de autos en virtud de haber sido desfavorable el pronostico de conducta emanado por el equipo técnico.

Riela a los folios 149 a 151 de la segunda pieza, primer informe conductual, a los folios 166 al 169 segundo informe de conducta, a los folios 202 al 205 tercer informe de conducta, todos procedentes de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 11 de Ocumare del Tuy, de los cuales se desprende que la Penada de autos, durante el periodo supervisado se muestra comprometido con el cumplimiento de las condiciones impuestas y emiten un pronóstico de conducta favorable sugiriendo que es merecedor de la Fórmula alternativa de L.C..

Cursa a los folios 190 al folio 195 de la segunda pieza, Evaluación Psicosocial, emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios INOF, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida de pre-l.d.L.C..

SEGUNDO

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “… la L.C., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba…”

Aunado a ello, atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal la medida de L.C., las siguientes exigencias:

1) Que el penado haya extinguido por lo menos dos terceras partes de la pena impuesta.

2) Que no haya cometido algún hecho punible sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3) Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del centro e integrado por los profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

4) Que exista un pronóstico de conducta favorable sobre el comportamiento futuro del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra.

5) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución previamente.

En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano LAVERDE VILERA D.R., titular de la cédula de identidad Nª 17.474.035, fue condenado en fecha 28 de julio de 2008 por el Juzgado Cuarto (4ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem. Se evidencia del cómputo practicado por este Juzgado de fecha 21 de julio de 2009, cursante a los folios 79 al 82 de la II pieza que el mencionado sub iudice, ha extinguido más de dos tercios (2/3) de la pena impuesta. A los folios 149 a 151 de la segunda pieza, cursa primer informe conductual, a los folios 166 al 169 segundo informe de conducta, a los folios 202 al 205 tercer informe de conducta, todos procedentes de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 11 de Ocumare del Tuy, de los cuales se desprende que la Penada de autos, durante el periodo supervisado se muestra comprometido con el cumplimiento de las condiciones impuestas y emiten un pronóstico de conducta favorable sugiriendo que es merecedor de la Fórmula alternativa de L.C.. Por otra parte cursa a los folios 190 al folio 195 de la segunda pieza, Evaluación Psicosocial, emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios INOF, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite opinión favorable para el otorgamiento de la medida de pre-l.d.L.C..

TERCERO

En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de L.C., tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, más de dos tercios (2/3) de la pena impuesta, es por lo que se le OTORGA al penado LAVERDE VILERA D.R., titular de la cédula de identidad Nª 17.474.035, la medida alternativa al cumplimiento de pena, en este caso, L.C.; todo ello al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Haciéndole la advertencia al penado que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación se le imponen dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena que aquí se le acuerda. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.

  2. - Deberá presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días.

  3. - Consignar por ante este Despacho en un termino no mayor a treinta (30) días continuos contados a partir de la efectiva notificación del penado, constancia de trabajo.

  4. - No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.

  5. - Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.

  6. - No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.

  7. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.

  8. - Abstener de consumir o poseer cualquier tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, así como concurrir a sitio s de dudosa reputación.

  9. - No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.

  10. - Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, o Delegado de Pruebas.

DISPOSITIVA:

Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero en Funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar a favor del penado LAVERDE VILERA D.R., titular de la cédula de identidad Nª 17.474.035, ampliamente identificado en autos anteriores, la medida alternativa de cumplimiento de pena de L.C., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

S.S.M.

EL SECRETARIO

FELICIA GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

FELICIA GRATEROL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR