Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En fecha 04 de abril de 2006, se recibe escrito presentado por la ciudadana L.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.371.091, actuando en nombre y representación de su hija identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de 14 años de edad, en el cual solicita la rectificación de partida de nacimiento de su hija.

Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 333, del año 1991, correspondiente a la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia Estado Yaracuy, hoy Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, se asentó solamente su nombre omitiéndose sus apellidos. Como quiera que la mencionada adolescente, sea hija de la ciudadana L.M.M.M., cuya filiación y apellidos están plenamente determinados, es por lo que de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, los apellidos que por derecho le corresponden a la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deben ser “MARTINEZ MONTOYA”.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, Datos Filiatorios expedido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, Oficina San F.E.Y. y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error por omisión indicado por la parte actora, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de manera ordinaria.

Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE LA ADOLESCENTE identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita por ante la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia Estado Yaracuy, hoy Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia Estado Yaracuy y por el Registrador Principal del Estado Yaracuy, bajo el Nº 333, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1991, en el sentido que donde por error involuntario omitieron los apellidos de la adolescente asentando solamente su nombre “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, diga en lo adelante “identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, que son los apellidos que por derecho le corresponden.

Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítase la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registrador Civil ambos del estado Yaracuy de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N.. La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. Nº 7744/06.

EMN/pv/ajg.-

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