Decisión nº 74 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 27 de octubre de 2.011

Años 201° y 152 °

KP12-V-2011-000174

DEMANDANTE: L.B.P.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.065.628, domiciliada en Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: I.C.R.B., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora.

DEMANDADA: C.B.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.339, domiciliada en Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha quince (15) de abril de 2011, la ciudadana L.B.P.d.L., asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, Abogado I.C.R.B., presento escrito mediante el cual solicitó la colocación en entidad de atención de su nieta de nombre (omitido artículo 65 LOPNNA) de trece (13) años de edad. En fecha quince (15) de abril de 2.011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la presente causa y ordenó la notificación de los demandados. En fecha 16 de mayo de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público. En fecha 17 de mayo de 2.011, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana C.T.. En fecha 20 de mayo de 2.011, se fijó audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 16 de junio de 2011, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, prolongándose la misma para el día 14 de julio de 2.011. En la fecha antes mencionada, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y se prolongó la misma por cuanto no constaba en autos los informes requeridos. En fecha 27 de julio de 2.011, la trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal consignó informe social realizado a la adolescente y a su entorno familiar. En fecha 28 de julio de 2.011, la psicóloga del equipo multidisciplinario adscrita a este tribunal consignó informe psicológico realizado a la adolescente y a su entorno familiar. En fecha 20 de septiembre de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana L.B.P.d.L., quien manifestó que la adolescente se encontraba recluida en el Centro Socio-Educativo de Barquisimeto en virtud de una orden del Juzgado de Responsabilidad Penal Adolescente, debido a agresiones hacia su persona. En fecha 03 de octubre de 2.011, se recibió oficio emanado del Tribunal de Control Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En fecha 03 de octubre de 2.011, se celebró la prolongación de la audiencia, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó remitir el asunto a este juzgado. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día cinco (05) de octubre de 2.011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día veinticuatro (24) de octubre de 2.011 a las 09:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En fecha 21 de octubre de 2.011, la trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal consignó informe social realizado a la adolescente. En fecha 24 de octubre de 2.011, la psicóloga del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal consignó informe psicológico realizado a la adolescente y a su entorno familiar. En la oportunidad fijada, se dejó expresa constancia que compareció la adolescente a sostener entrevista con la juez y se llevó a cabo la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

Alegó la demandante que su nieta vive con ella desde que nació al igual que la madre de ésta. Que su nieta se fugó a casa de una señora en el vecindario donde vive, que luego regresa a su casa. La abuela solicitó al principio colocación en entidad de atención, pero a medida que transcurrió el proceso, solicitó que le otorgaran la custodia de su nieta. En la audiencia de juicio, la demandante, solicitó la custodia de su nieta, comprometiéndose ante este tribunal a velar por la integridad física y psicológica de ella, sometiéndola a tratamientos psicológicos y de desintoxicación adecuados para su recuperación.

DEL DERECHO

La norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estipula que la familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La norma del artículo 345 de la misma ley, define a la familia de origen aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. Por su parte la norma del articulo 26 eiusdem, dispone que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En su parágrafo primero prevé que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible y en su parágrafo segundo establece que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Por otra parte, la norma del articulo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos: “Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem, consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

La importancia de las normas anteriormente transcritas, es que hacen énfasis en la familia, como sabemos existe una triada dirigida a la protección de todos los niños, niñas y adolescente, quienes son: el Estado, las familias y la sociedad, dentro de la cual la familia juega un rol preponderante en el aseguramiento del disfrute efectivo de sus derechos y garantías. Por ello es importante, que en la toma de las decisiones relacionadas con la materia de familia sustituta, el principio que debe regir es la reintegración del niño, niña y adolescente a su familia de origen si no es contrario a su interés superior. En este caso en particular, previó el análisis probatorio se determinará la conveniencia o no de reintegrar a la adolescente a su familia de origen, representada por su abuela materna.

DERECHO A SER OIDOS

El día veinticuatro (24) de octubre de 2011, se oyó a la adolescente, quien sostuvo entrevista con la juez, quien entre varias cosas expuso que, se encontraba bien, que la han tratado bien en el centro. Que unas amigas la obligaron a consumir drogas, que ella quiere salir de ese mundo. Que quiere regresar con su abuela. Que quiere estudiar, aprender a leer y escribir y hacer cursos.

LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS

Documentales:

  1. - Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente, que corre inserta al folio siete (07) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público y con la misma se demuestra el vinculo filial entre esta y la ciudadana C.B.T.P..

  2. - Oficio Nº 514-2011, suscrito por el Juez de Control Nº 1 Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora, que riela al folio setenta y tres (73) de autos, donde informa que a la adolescente se le impuso medida cautelar, establecida en la norma del artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia del Centro Educativo de Hembras ubicado en la ciudad de Barquisimeto. En este momento por noticia recibida, el tribunal mencionado entregó a la adolescente a su abuela materna.

  3. - copia fotostática de la audiencia oral y privada de calificación de flagrancia a la adolescente, que riela a los folios setenta y siete (77) al ochenta y dos (82) de autos, de la cual se constata que la fiscalía le imputó el delito de lesiones de mediana gravedad contra su abuela y madre. Asimismo, se puede observar que la adolescente ha consumido drogas y ha estado acompañada por personas que la exponen al peligro.

  4. - Informe psicológico, practicado a la adolescente, realizado por la Lcda. G.C. y remitido por la Lcda. G.C., Directora del Centro Socioeducativo Barquisimeto, que riela a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa, verificándose que la adolescente demostró rasgos de personalidad con tendencia a la inseguridad inmadurez emocional. Que la adolescente reconoce consumo de drogas y haber tenido relaciones sexuales. Que se encontraba con ánimo decaído, poca confianza en sus capacidades y preocupación relacionada con su situación. Dentro de las recomendaciones están: Darle continuidad a la asistencia psicológica. Atención psiquiátrica y psicopedagógica. Intervención grupal con la finalidad de mejorar la dinámica familiar. Sugiere promover la toma de conciencia acerca de la problemática de drogas y comportamiento social. Promover la toma de conciencia acerca de las infecciones de transmisión sexual y embarazos no deseados.

  5. - Informes sociales presentados por la Lcda. A.C.N.N., Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial que rielan a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62) y ciento cuatro (104) al ciento nueve (109) de autos, estos informes se aprecian como prueba informativa y del mismo se desprende que: la madre biológica tiene 40 años. Tiene como hijos a la adolescente de 13 años, una niña de 4 años y unas gemelas de 1 año. Que la adolescente reside con la demandante desde que nació. Que la abuela es quien se ha encargado de la adolescente. Que la demandante se encuentra desesperada por la situación, ya que no puede controlar a su nieta. Que presuntamente la adolescente ha consumido drogas. En cuanto a las observaciones de la trabajadora social, expresa lo siguiente: Que en sentido de la dinámica familiar evidencia que la demandante ejerce un patrón de autoridad estricto y restrictivo, por cuanto actúa de manera autoritaria en lo que respecta a los sistemas de convivencia familiar, que este carácter ha limitado a la madre en el ejercicio de su rol, que ha impedido ciertamente que ésta asuma la responsabilidad de crianza de sus hijas. Que observa en la demandante el reproche y la critica fuerte hacia su hija Claribel, por cuanto no justifica la maternidad de la misma y juzga negativamente su responsabilidad ante la formación de un hogar. Que se evidencia en la demandante una concepción de incapacidad en la madre biológica lo que ha ocasionado en la dinámica familiar una dualidad en la implementación de sistema de crianza en la adolescente al igual que en las hermanas de la misma. Que según lo que manifiestan las entrevistadas y según la percepción durante toda la intervención social, observa un ambiente de violencia, agresividad, abandono, inconsistencia en patrones de conducta, incertidumbre, enfrentamientos y descuido, que ha permitido el debilitamiento de los sistemas de convivencia familiar que influye en la seguridad personal y estabilidad emocional de los miembros del hogar. Que las partes refieren que más que una solicitud es la necesidad que tiene la familia de atender a la joven como manera de protección, ya que con 13 años de edad se encuentra presuntamente consumiendo sustancias estupefacientes, aunado a que aparentemente la misma ha incurrido en la prostitución, por cuanto se le ha visto en compañías extrañas y pernocta en la calle de manera frecuente. En cuanto, a lo expresado de la prostitución, en la entrevista que sostuvo quien juzga con la adolescente niega la misma.

    En cuanto a la adolescente la trabajadora social de este circuito sostuvo entrevista con ella, el día viernes 14 de octubre en el Centro Socioeducativo Barquisimeto, donde con el directivo de dicho centro, conociendo que la adolescente se encuentra en condición de recluida bajo medida del tribunal de Control sección adolescente, por presuntos hechos de violencia hacia la persona de su abuela materna, madre y hermanas. Que en esa situación la joven lleva interna el lapso de tres meses, donde aparentemente, según lo que manifiesta la directora de la institución, la misma se encuentra sectorizada con el grupo de niñas en condición de abrigo, tomando en cuenta la conducta positiva que la misma ha asumido dentro de la institución. Que la directora del centro refiere que la joven, llega en una estado de nerviosismo, confusión y desconocimiento de la situación legal que la lleva al sitio, señala que la adolescente desde que ingresa a la institución desarrolló una conducta tranquila y apegada a la normativa interna y en una actitud pasiva. Comenta que su proceso de adaptación al centro se ubicó en los primeros diez días, refiere que su conducta ha sido muy colaboradora y siempre dispuesta al cambio.

    La Adolescente señaló en dicha entrevista que se encuentra en el centro socioeducativo por motivos en los que aparentemente la abuela permitió que estuviera allí, señaló que efectivamente cometió hechos que llevaron a la necesidad de que fuera internada, pero negó haberla agredido con un vidrio como se planteó ante el tribunal de control penal adolescente, agregó que bajo el efecto de drogas actuó de forma agresiva, lo que provocó que la abuela actuara ante las autoridades competentes lo que conllevó a la situación actual. Dice la trabajadora social que al conversar con la adolescente evidenció cierto sentido de autocrítica respecto a lo sucedido, así también se puede evidenciar un aspecto de cambio referente al contacto inicial con la joven antes de las circunstancias presentes, el cual fue evasivo en su totalidad, ya en la actualidad la joven conversa con fluidez, con interés, objetividad, seguridad, y serenidad, que habló sobre lo sucedido bajo la percepción de errores e irracionalidad de su parte producto de los efectos de la droga. Que con respecto a la colocación en entidad de atención, refirió que a pesar que le ha ayudado mucho estar interna, quisiera estar con su familia, que manifestó en reiteradas oportunidades que le gustaría salir, pero que teme regresar al mismo lugar, por cuanto estaría segura que el grupo con el que frecuentaba la buscarían de nuevo y no quisiera regresar con ellos, señaló que quisiera irse a la ciudad de Caracas con su tío Gregory por motivos del mismo temor. Que en sentido general pudo observar un aspecto positivo en la adolescente que se basa en el desarrollo progresivo de su autocrítica, pero que sin embargo, es necesario afianzar en la joven este aspecto, a través de una orientación precisa y acorde a su situación psicosocial

  6. -Informes psicológicos presentados por la Lcda. Fariannis M.M., Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial que rielan a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) y ciento trece (113) al ciento catorce (114) de autos, los cuales se aprecian como pruebas informativas y de los mismos se constata lo siguiente:

    Que las ciudadanas L.B.P.d.L. y C.B.T.P. fueron evaluadas psicológicamente, encontrándose los siguientes datos relevantes:

    Que en el área cognitivo-intelectual la demandante presenta un nivel intelectual promedio, capacidad de juicio, ilación de ideas, buen nivel de autocrítica permitiéndole reconocer y resolver las situaciones difíciles que se le presenten. Orientada en tiempo y espacio para el momento de la valoración.

    Que la ciudadana Claribel se encontraba orientada en tiempo y espacio. Que presenta una discapacidad cognitiva asociada posiblemente a un retardo mental. Que en el área emocional-afectiva la ciudadana Leonor se observa un alto nivel de estrés psicológico en conductas nerviosas, angustia, cansancio mental, todo ello producto según refiere de la situación familiar que están pasando debido a que su nieta se presume, se encuentra consumiendo sustancias psicotrópicas. Que la demandante es la figura de autoridad en el hogar, encargada de establecer orden y disciplina, ha ayudado de forma responsable a su hija Claribel en el cuidado de sus 4 nietas. Que comenta sobre el cambio de conducta de su nieta, del cual siente miedo de que pueda suceder con su futuro, ya que no encuentra un lugar adecuado para recluirla ya que tanto ella como su hija no son suficientes para controlarla, en virtud que en diferentes oportunidades la adolescente las ha golpeado con diferentes objetos. Que con respecto a la ciudadana Claribel la cual presenta un retardo mental, no tiene la autoridad ni la potestad para representar una figura materna imponente quien pueda controlar las conductas de la adolescente, ya que su deficiencia cognitiva no se lo permite. Que las ciudadanas muestran preocupación por la situación por la cual esta pasando la adolescente por cuanto su cambio ha sido brusco y repentino, sin conseguir explicaciones, en vista que dentro del hogar no se tiene referencia de riesgos bio-psico-social. Sugiere sea ingresada la adolescente en un centro de desintoxicación, donde se mantenga alejada de los posibles agentes que perturben la estabilidad de la adolescente.

    En relación a la adolescente fue evaluada psicológicamente, encontrándose los siguientes datos relevantes: Que la adolescente ingresa a la institución por consumo de sustancias psicotrópicas, llamada “ruso” el cual es una droga alucinógena compuesta `por diferentes drogas (piedra, cocaína, marihuana, entre otras), teniendo como resultado un descontrol de sus impulsos agresivos agrediendo físicamente a los miembros de su familia. Que la convivencia familiar esta compuesta por su madre, abuela y tres hermanas menores, teniendo nexos afectivos profundos con la abuela materna quien ejerce ante la adolescente como referente maternal, siendo la demandante la encargada de su cuidado, protección y siendo su única guía en la crianza de la adolescente. Que observó en la adolescente una personalidad con tendencias a una depresión producto del aislamiento social, el alejamiento afectivo por parte de su familia (quienes hace 3 semanas la visitan), sentimientos de culpa por las conductas disruptivas y antisociales que conllevaron a que se encuentre en el Centro Socioeducativo Barquisimeto. Que la adolescente en su proceso de crecimiento solo contó con la presencia de figuras femeninas, teniendo un vació afectivo ante la ausencia de una figura parental, que fue ejercida por el esposo de su abuela hasta el momento de su muerte. Que a pesar del buen comportamiento de la adolescente en la institución y de que se evidencia la estructuración de la capacidad de autocrítica donde reconoce y asume las consecuencias de su conducta, se sugiere que la adolescente debe tener una reinserción al hogar progresiva, ya que por la inmadurez emocional que presenta, la cual es esperada para su edad, puede volver a ser objeto de manipulación de sus amigos pudiendo estar en riesgo de que exista una nueva recaída en la adicción a las drogas, asimismo, sugiere a los familiares buscar apoyo ante las instituciones que tratan los problemas adictivos para recibir orientación familiar.

    El tribunal observa:

    Analizadas las pruebas informativas arriba señaladas, quien juzga constata que la ciudadana C.B.T.P. , a pesar que convive con su madre y la adolescente en el mismo hogar, no le ha prestado a ésta la atención adecuada y no ha asumido el rol de madre que le corresponde, asimismo, se constata según el informe psicológico que la madre presenta un retardo mental, que aunque en algunas situaciones no impide el ejercicio de ese rol, la limita en su facultad de autoridad ante la adolescente, circunstancia que ha influido en un mal manejo en el control, vigilancia y formación de ella, tanto así, que está en una situación de rebeldía y peligro, encontrándose bajo una medida dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal Adolescente, Control 1 de Carora, consistente en someterse al cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo de Hembras en Barquisimeto. Por otra parte se verifica, que la solicitante, abuela de la adolescente, es la persona quien le ha prodigado atención, cuidados y cariño. Ahora bien, la adolescente tiene ya tres meses (03) recluida en el Centro Educativo, con motivo de una medida por parte del tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta ciudad, asimismo, se observa que antes de su reclusión consumía drogas, considerando quien juzga que la integridad física y moral de la misma está en riesgo, situación que amerita una atención especial por parte de la familia y el tribunal, en este sentido, la abuela materna se comprometió a velar por la integridad física y psicológica de su nieta, sometiéndola a tratamientos psicológicos y de desintoxicación adecuados para su recuperación, solicitando para ello la reinserción de la adolescente a su hogar. Viendo así las cosas, quien juzga tomando en consideración que la familia es la asociación natural de la sociedad responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, además, que la solicitante se aprecia como una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, quien necesita el amor, la atención, vigilancia, orientación de su familia de origen, que aunque no sea la familia perfecta, es su familia, quien sabrá darle todo el apoyo necesario para superar este incidente y lograr que se desarrolle como ser humano de bien y por el interés superior de la misma, acuerda dictar medida de colocación familiar de la adolescente en la persona de su abuela con ciertas medidas que se establecerán en la dispositiva de este fallo y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda presentada por la ciudadana L.B.P.d.L., ya identificada, a favor de la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA)

    Se decreta medida de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana L.B.P.d.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.628. Con esta medida, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente a dicha ciudadana, quien deberá velar por su bienestar moral, asumir su crianza y ser responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas sean estas privadas o públicas.

    Asimismo, se acuerda las siguientes medidas:

    Orientación y evaluación psicológica para la adolescente y para su abuela materna durante seis (06) meses, prorrogable el mismo por igual tiempo si la profesional lo considera necesario, contados a partir de la notificación a la Psicóloga de este circuito, quien deberá presentar un informe mensualmente, para este fin deberán acudir al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial de protección para que la profesional les fije las citas. Librase notificación a la Psicóloga.

    Seguimiento mensual durante seis (06) meses, prorrogable el mismo por igual tiempo si la profesional lo considera necesario, por parte de la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección, quien deberá informar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Se advierte a la profesional que una vez terminado ese lapso o su prorroga si lo consideró necesario, los seguimientos los hará de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, cada tres meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora. Notifíquesele a la Trabajadora Social

    Se le participa a la ciudadana L.B.P.d.L., que no podrá trasladar a la adolescente fuera del territorio nacional sin autorización del tribunal, como también deberá participarle en el caso de cambio de residencia.

    Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

    Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de octubre de 2.011. Años 201° y 152°.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.C.D.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYHE ALVAREZ

    En esta misma fecha se registró bajo el Nº 74-2.011 y se publicó siendo las12:54 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYHE ALVAREZ

    KP12-V-2011-000174

    RcdeZ/ygvn.-

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