Decisión nº 85-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1159-11-65

DEMANDANTE: La ciudadana L.M.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.071.265, y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

DEMANDADO: El ciudadano J.A.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.071.208, y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho A.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.885.

Subieron las actas integradoras del presente expediente a este Tribunal Superior, relativas al Juicio de DIVORCIO seguido por La ciudadana L.M.S.F., contra el ciudadano J.A.N.P., con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha primero 1° de abril del año en curso, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

ANTECEDENTES

De las actas remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió la ciudadana L.M.S.F., antes identificada, asistida por el profesional del derecho A.U.C., y demandó por DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.A.N.P., alegando que “…Con fecha Cinco (05) de Septiembre del Año Mil Novecientos Ochenta y Uno (1.981), contrajo matrimonio civil por Ante la Prefectura del Municipio A.D.M.d.E.Z., con el ciudadano J.A.N.P., (…) que una vez contraído matrimonio Civil, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el sector el Pozón, calle el Mangle, Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., (…) donde convivieron felizmente los primeros años de sus vidas en común hasta que fue interrumpida el día 14 de Febrero del año 2.000. De su unión Matrimonial procrearon Tres (03) hijos los cuales llevan por nombre: Y.A.; J.A. y M.A.N.S., todos mayores de edad, y domiciliados en el Municipio M.d.E.Z.;…”

Igualmente, alega la apoderada del actor que “…Durante los primeros años su v.M. sus relaciones conyugales eran felices y armoniosas, pero con el pasar del tiempo comenzaron a suceder graves problemas por los celos obsesionados y un carácter dominante por parte de –(su)- cónyuge el cual fomentaba todos los días fuerte discusiones y situaciones violentas e inclusive humillaciones agresiones en forma verbal públicas y notorias, en presencia de personas ajenas a –(su)- familia dando como consecuencia el incumplimiento por parte de –(su)- cónyuge de los deberes inherentes al matrimonio, como conyugales afectivo y de cooperación mutua, produciéndose de hecho un abandono moral total de dichos deberes hacia mi persona, no atendiéndole, no –(me)- continuo compartiendo –(su)- cuarto matrimonial que por muchos años compartimos felizmente manifestándole que no quería seguir viviendo a –(su)- lado a pesar de esos hechos –(siguieron)- conviviendo en la misma casa hasta el día viernes 14 de Febrero del año 1.992, fecha esta en la que –(su)- cónyuge y –(ella)- estaban festejando en .(su). Casa el día de los enamorados desde tempranas horas del día, cuando en forma repentina y sin motivo alguno empezó a -(gritarla)-, romper los enseres del hogar ” platos, vasos etc” esto sucedió siendo aproximadamente las 8:00 p.m. Del día 14-02-1.992 cuando manifestó en presencia de personas ajenas a nuestra relación y familiares que no me aguantaba mas y recogió sus pertenencias personales mas intimas” y se fue de la casa y desde entonces vive en la Vía al Mecocal, sector Mata Seca, carretera el INOS de la Parroquia Altagracia en el Municipio M.d.E.Z.. Situación que persiste desde el día 14 de Febrero del año 1.992...”.

Finalmente, alega la ciudadana L.M.S.F., que debido a lo antes narrado, fue imposible llevar una vida matrimonial armoniosa, situación que aún persiste y como prueba de hecho “…existe una denuncia por ante la Fiscalía 47 del Ministerio Público con sede en Cabimas donde se le apertura la investigación 24-F47-0850-09”, en la cual se dictaron las medidas cautelares a su favor.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 27 de julio de 2010, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; emplazando a las partes para llevar a efecto los actos conciliatorios y, de no llegarse a la reconciliación, se celebraría el acto de contestación de la demanda.

En fecha 1° de abril de 2011, la a quo dio por admitidas entre otras probanzas, la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada. Contra la admisión de esta prueba se reveló la representación de la parte actora y, en fecha 05 de abril de 2011, apeló del referido auto, oyéndose dicho recurso en un solo efecto.

A dicha causa se le dio entrada por ante este Tribunal superior, en fecha 23 de mayo de 2011, presentando informes la parte actora, en fecha 07 de junio de 2011.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el tercer (3er) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Fundamentos del auto recurrido:

    Se expresa en el auto recurrido, lo siguiente:

    … INSPECCIÓN JUDICIAL: se admite la misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, en virtud del exceso de trabajo existente en este Tribunal comisiona suficientemente al JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que practique las mismas conforme a lo indicado en dicho particular, para lo cual se le concede como término de distancia un día para la ida e igual para la vuelta.-

    Líbrese despacho y remítase con oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas; …

  2. Motivos de la apelación interpuesta:

    Expone la parte recurrente en sus conclusiones, lo siguiente:

    … Ahora bien Ciudadano Juez Superior. En el escrito de Promoción de Pruebas de la parte Demandada, se propuso como prueba la realización de una Inspección Judicial, sobre un Inmueble ubicado en la vía que conduce de los puertos de Altagracia a Punta de Leiva, presuntamente conocido como “LA CASA DEL ACEITE”, sin aportar el proponente mayores datos o especificaciones del inmueble objeto de la prueba.

    Ciudadano Juez, oportunamente realice Oposición a esta prueba propuesta por la parte demandada, pero el Tribunal no se pronunció por ningún lado sobre mis objeciones, solo se limito a pronunciarse sobre la admisión algunas pruebas y negar otras pruebas. Considera esta parte que si realice Oposición a la realización de esta Prueba, por no haber cumplido la parte promoverte con la obligación de suministrar los datos y características del inmueble y el fundamento de la pretensión, es decir que la relación guarda ese inmueble con el Juicio de Divorcio que nos ocupa. Tiene que tener un objeto material definido, no puede realizarse sobre cosas que no existen, ni sobre deducciones o suposiciones.

    Ciudadano Juez Superior, la Inspección Judicial no es el medio probatorio idóneo para demostrar la propiedad o titularidad que se tiene sobre bienes muebles o inmuebles, ya que de conformidad con el articulo 1.428 del Código Civil, la inspección judicial solo puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, es así como por este medio de pruebas solo permite apreciar al Juez que la practique el estado actual en que se encuentran las cosas u objetos que han sido expuesto a sus sentidos para que de esa manera deje constancia de tales circunstancias, mas no puede el Juez dejar constancia de la propiedad que tiene una persona sobre determinados bienes practicando esta prueba. JURISPRUDENCIA JTR. Juzg. 1 Civil, Mercantil y Transito del área Metropolitana. Sent. 09-07-1.996. …

  3. Motivos de la sentencia de alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se efectúan las siguientes consideraciones:

    El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido del documento final del formulario.

    …omissis…

    Asimismo, se aprecia del escrito de promoción, específicamente, del Capítulo V, referido a: “INSPECCIONES JUDICIALES” (folio: 22 y ss), que la parte promoverte de manera expresa indicó el objeto de la prueba, señalando aquello que debía dejar constancia el Tribunal, no expresándose como parte de los propósito de la inspección, dejar constancia de derecho de propiedad alguno, como lo aduce el recurrente en sus conclusiones; correspondiéndole al órgano de valoración atribuirle a la probática respectiva la estimación judicial que amerite dicha probanza y atendiendo las afirmaciones de hecho que se aspiren demostrar, cuyos resultados, ineludiblemente, deberán adminicularse con el resto de las pruebas evacuadas.

    Además, en el susodicho escrito probático, se menciona una dirección, aunque no precisamente detallada, ésta se reputa como una referencia del lugar al cual debe trasladarse el Tribunal que ha de practicar la inspección judicial promovida, indicándose que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en el sector El Pozón, de la población de Punta de Palma, Parroquia Altagracia, Municipio M.d.e.Z.. De allí que, quien decide, considera que no existen razones para inadmitir la inspección judicial promovida por el ciudadano J.A.N.P..

    En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 1° de abril de 2011. Quedando de ese modo, CONFIRMADO, lo decidido por el Tribunal a quo. ASI SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 1° de abril de 2011.

    • CONFIRMADO, en todo sus términos lo decidido por la a quo.

    Se condena en costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1159-11-65, siendo las dos de la dos de la tarde (2:00p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G.

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