Decisión nº 4821 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de junio de dos mil quince.

AÑOS: 205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.I.H.W., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.244, representada por el ciudadano R.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.244, según consta en poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1993, bajo el N° 10, Tomo I, Protocolo Tercero, correspondiente al Primer Trimestre, inserto en copia fotostática a los folios 04, 05 y 06.

APODERADOS JUDICIALES DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados N.J.M.R. y E.J.D.P., de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.153.380 y V- 16.981.717, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.665 Y 182.151, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 14 de mayo de 2015, tal como consta en asiento del libro diario y nota de recibido por secretaría, inserto al folio 08.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.J.Z.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.640.101.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DORICELY DELGADO DUGARTE y E.J.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.306.435 y V- 5.024.067, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.330 y 28.204, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 22 de junio de 2015, inserto al folio 25.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: N° 13.905-15.

Vistas la falta de capacidad de postulación opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 22 de junio de 2015, inserto del folio 28 al 37, considera esta operadora de justicia que la misma debe ser tramitada y resuelta previa a la audiencia preliminar, pues de resultar procedente devendría en inadmisible la presente acción, en razón de lo cual observa:

I

* La representación judicial de la parte demandada como punto previo alegó la falta de capacidad de postulación del ciudadano R.A.H.W., por no ser abogado, conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de la ciudadana L.I.H.W., ya identificada, en virtud de que la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, y la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, ni puede proceder la reposición de la causa, sino que a su criterio, viene a constituir una situación que origina la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

II

En relación a la verificación o no de la falta de capacidad de postulación antes narrada, debemos tomar en consideración lo siguiente:

- Del escrito libelar inserto del folio 01 al 03, se desprende que el mismo es encabezado por la ciudadana:

”(…) L.I.H.W. (…) representada en este acto por el ciudadano R.A.H.W. (…), según poder debidamente registrado en el Registro Público del Distrito San C.d.E.T. bajo el Nro. 10, tomo 1 protocolo Tercero de fecha 14 de Enero de 1993, obrando en este acto como apoderado y asistido por la abogada N.J.M. RUÍZ” (…). Poder que además consignó junto con su escrito libelar como único instrumento de la demanda. Reiterando en el mismo escrito que la parte actora es la ciudadana “LIRIO I.H. WIEDENHOFER”.

De la copia simple del poder presentado como documento fundamental de la presente demanda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 14 de enero de 1993, bajo el N° 10, Tomo I, Protocolo Tercero, correspondiente al Primer Trimestre, inserto en copia fotostática a los folios 04, 05 y 06, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende, que:

”(…) L.I.H.W. (…) por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN SIN LIMITACIÓN ALGUNA y en la forma más amplia permitida por el Derecho, a mi legítimo hermano R.A.H.W. (…), para que ejerza mi plena representación en todos los asuntos de la República de Venezuela, en tal virtud podrá mi apoderado, celebrar conforme a las leyes, todo género y especie de operaciones (…)”.

También consta al folio 08, diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, mediante la cual:

“(…) el ciudadano R.A.H. WEIDRNHOFER (…), asistido por los Abogados N.J.M.R. y EUDARDO JOSÉ DÍAZ PABON (…): ´De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, actuando única y exclusivamente en mi propio nombre confiero PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio N.J.M.R. y E.J.D.P. (…) para que conjunta o separadamente, actúen en el presente juicio (…). (Negrillas del confiriente).

Respecto a quiénes pueden ejercer poderes en juicio, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

De igual manera el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

Articulo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

A su vez, el Autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, expresa:

…La asistencia letrada en el proceso es de carácter obligatorio. (…) Esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye a su vez, un presupuesto de validez del proceso…

Por su parte, el Autor Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso, Editorial Universal, Segunda Edición, señala:

…La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda…

Así también, el Autor R.O.O. en su obra Teoría General del Proceso (2004), Página 495 y 515 al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta:

…La capacidad procesal no se agota con la posibilidad de realizar actos jurídicos-procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si mismas o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o, a su vez, representar por abogado (Pág.495)…”

La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio… sic…Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho procesal venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)…

Siguiendo con el hilo de la doctrina antes transcirta, cabe traera colación lo expuesto por el autor A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39, nos enseña sobre la materia lo siguiente:

“De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.

Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, quienes acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).

La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

En esta definición se destacan:

  1. La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.)

b.Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.

c.La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.

d.El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.

e.El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere.

El Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía que: "En el juicio civil las partes deben ser personas legitimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados".

El nuevo código, en el Artículo 136, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley.

En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera como hayan de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante.

La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, estaba contemplada en el Artículo 4º de la vieja Ley de Abogados y Procuradores, para los casos de representación sin poder, permitidos en el Artículo 46 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en cuyos casos, el juez de la causa, en los asuntos graves, a su juicio podía imponerle a la parte el nombramiento de un abogado que la asista en lo escritos de demanda y contestación de ésta, en las incidencias y en su contestación, en los escritos de promoción de pruebas y en los informes. Y si la parte se negaba a hacerlo, el juez podía nombrar el abogado, si lo creía conveniente a la parte a la mejor administración de justicia.

La excepción mencionada ha sido considerada siempre justificada, porque el tercero que sin ser abogado no procurador, se presenta legalmente, pero sin poder, a representar derechos ajenos, no se halla en el mismo caso del que ventila sus propios derechos.

El sistema ha sido radicalmente modificado en la Ley de Abogados de 1967, en cuyo artículo 4º se dispone: "Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."..." (Aristide Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 39).

Señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 448, de fecha 21-08-2003, la cual ratificó el criterio que expresó dicho Alto Tribunal en el fallo N° 323, de fecha 27-07-1994, y sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003, lo siguiente:

…Son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien sin ser abogado, ejerce un mandato judicial, aun cuando hubiese actuado asistido por Abogado, es decir, cuando una persona natural sin ser Abogado, actúe en juicio como apoderada en nombre de otra, es por lo que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio o capacidad procesal…

Asimismo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, expediente N° 07-0010, refiriéndose a la representación con poder hizo referencia a la doctrina que sobre el tema de los poderes ha venido estableciendo:

… Para interponer la acción de amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo, Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si el justiciable, por mas capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente en derecho de representación, en virtud de un poder o mandato autenticado o suficiente.

Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tal indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa…

El significado de la palabra andamiento disponible en Google o en el link www.significadode.org. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

E igualmente, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2008, dictada en el expediente No. 08-0043, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio

. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional.

En este sentido, la Sala determina que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación auténtica de los artículos 26 y 49 constitucionales que tiene establecida la Sala Constitucional como último intérprete de las normas, principios y valores constitucionales.

Asimismo, la Sala Constitucional y la Sala Civil del M.T.d.P., han tejido jurisprudencias al respecto, y en ese sentido se han pronunciado al respecto así:

Sobre la indebida representación en juicio de intereses ajenos por personas que no son abogados se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias Nos. 298 del 29/2/2008; 1333 y 1325, del 13/8/2008 y 1674 del 2/12/2009; en igual sentido, la Sala de Casación Civil en las sentencia Nº RC-00448 del 21/8/2003, entre otras.

En nuestro sistema procesal sólo los abogados están facultados para comparecer por otro en juicio, pues así lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados. Quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso, exigencia que está expresada en el artículo 4 de la referida Ley de Abogados. En sintonía con tales requerimientos, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio. Esta especial facultad que tienen los abogados en comparecer en juicio en nombre de otro se le designa capacidad de postulación.

La capacidad de postulación es un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de abogado de la persona que presenta la demanda, en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver Devis Echandía, Teoría General del Proceso, editorial Universidad 2ª edición).

Ahora bien, la falta de representación, por carecer de la cualidad de abogado, de quien comparece por el actor en juicio para proponer la demanda, el juez está facultado para, de oficio, declarar la falta de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio del sedicente apoderado. Ello así, por dos razones fundamentales: a) esa incapacidad para ejercer poderes en juicio por quien no es abogado es un presupuesto procesal de la demanda cuya falta origina su inadmisibilidad ya que en esta hipótesis la demanda es contraria a derecho por la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil; b) porque la ilegitimidad del apoderado del demandante por carecer de capacidad de postulación es insubsanable. (Subrayado propio del tribunal)

Colige esta operadora de justicia de la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, que carece de capacidad de postulación aquella persona que alegue ser apoderado judicial de otra, y venga representada o asistida por un abogado, ya que para que tenga validez, cualquiera de las partes en un juicio debe conferirle poder directamente a un abogado quien es la persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado.

De igual manera, considera esta jueza que, la capacidad de postulación está orientada a garantizar los derechos e intereses de la parte, quien en todo caso debe actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, circunstancia que interesa al orden público, lo que trae como consecuencia que el Juez como garante del cumplimiento de la justicia pueda obrar de oficio cuando observe una situación que se asemeje, razones por las cuales considera esta juzgadora que el juez de oficio está en el deber de observar y decidir la existencia o no de una capacidad de postulación; y así se establece.

En el presente caso, se evidencia claramente que el poder otorgado por la ciudadana L.I.H.W. a su hermano, el ciudadano R.A.H.W., quien en el recorrido del presente juicio ha actuado en representación de ésta, asistido de abogado, sin ser el referido ciudadano un profesional del derecho, él cual no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de su hermana, y mucho menos otorgar poder a abogados en su nombre, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, independientemente que se encuentre asistido de abogada, contravino lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Y por cuanto; la capacidad de postulación colinda con el orden público y el debido proceso, la misma no puede ser ni siquiera convalidada por la misma parte, observa quien aquí juzga, que la falta de postulación observada es innegable, pues la ciudadana L.I.H.W., debió otorgar antes de instaurar la presente demanda contra el ciudadano F.J.Z.D., poder a un abogado para que la representara en el presente juicio, y no haber incurrido como lo señala la doctrina en Falta de Capacidad de Postulación, por cuanto el ciudadano R.A.H.W., carece de falta de capacidad de postulación para otorgar poder a un abogado en nombre de sus hermanos, arriba identificados; y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal con base en todas las consideraciones aquí expuestas, forzosamente considera procedente declarar con lugar la falta de capacidad de postulación de la parte actora, opuesta por la parte demandada en su escrito de constelación de la demanda; en tal virtud, deben declararse nulos los actos realizados por el ciudadano R.A.H.W., y la a demanda debe ser declarada inadmisible, siendo por ende inoficioso continuar con el análisis de lo alegado por las partes; y así se decide.

III

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN del ciudadano R.A.H.W., quien ha actuado en el presente juicio en nombre propio y en representación de su hermana L.I.H.W., sin ser abogado de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES realizadas por el ciudadano R.A.H.W., en representación de su hermana L.I.H.W..

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA INADMISIBLE, en forma sobrevenida por ser el ius postulandi un presupuesto procesal de la acción, la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana L.I.H.W., representada por el ciudadano R.A.H.W., contra el ciudadano F.J.Z.D.; todos suficientemente identificados en esta Sentencia.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. A.L.S.

Jueza

Abg. ANAMILENA R.Z.

Secretaria Accidental

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y quedando registrada en el “Libro de Registro de Sentencias” bajo el “N° 4.821”.

Abg. ANAMILENA R.Z.

Secretaria Accidental

ALS/ARS/darcy.

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