Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de febrero de 2.007

Años: 196º y 147º

En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió solicitud de régimen de visitas presentada por la ciudadana L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.964.040, domiciliada en la carrera 3 entre calles 2 y 3, sector El Centro casa s/n, Municipio Urachiche del estado Yaracuy, asistido de la Defensora Pública Segunda abogado Anilec Camacaro, señaló que durante su unión con el ciudadano C.A.H.J., mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle 4 casa No. 4 sector Beliza I, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 15.545.207, tuvo una hija de nombre identidad omitida, nacida el 19 de enero de 2.005, y en beneficio de su hija solicita sea fijada un régimen de visitas, por los problemas personales que ha tenido con el padre de su hija, al extremo que no puede ni visitarla y necesita relacionarse con ella, conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la solicitud en fecha 15 de mayo de 2006, se acordó hacer comparecer a ambos padres, notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y requerir el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libraron la Boletas de citación correspondientes y oficio.

Cursa en autos boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 23 de mayo de 2006 y agregada en autos el 24 de mayo de 2006.

En fecha 25 de mayo de 2.006 se cumplió con última de las citaciones ordenadas, consignada la boleta respectiva en fecha en esa misma fecha.

En la oportunidad de la conciliación las partes compareció exclusivamente el ciudadano C.A.H.J. por lo que no se llegó a ningún acuerdo.

En fecha 31 de mayo de 2.006 oportunidad para contestar el solicitud el ciudadano C.A.H.J., señaló que él no interfiere con el descanso de su hija porque la visita en la guardería porque no puede ir donde la casa de su mamá, que quiere que la niña también comparta con sus abuelos paternos, porpone como régimen de visitas de cunees a viernes que la pasaría buscando de la guardería a las 3:00 p.m. y la llevaría a la casa de la mamá de la niña a las 6:00 p.m. y los domingos buscarla de 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m..

En fecha 14 de junio de 2.006 comparece la solicitante asistida de la prenombrada Defensora Pública Segunda y solicita sea fijada nuevamente reunión conciliatoria, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de junio de 2.006.

En la oportunidad de la reunión conciliatoria comparece la accionante y no el demandado, en esa oportunidad la accionante propuso como régimen de visitas para el padre que lo busque de 4:00 a.m. a 6:00 p.m. de la guardería y la reintegra a su hogar; así mismo los días sábados de 1:00 p.m. a las 5 p.m.

En fecha 1 de febrero de 2.007 se consigna el informe emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

Estando la presente causa para decidir, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

Primero

Con la partida de nacimiento de la niña identidad omitida, emanada del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, documento público, no impugnado por las partes al cual, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. En consecuencia, probada la filiación de la niña identidad omitida y los ciudadanos L.O. y C.A.H.J., es procedente la solicitud de Régimen de Visitas según lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

Las partes no hicieron uso del derecho de presentar pruebas.

Tercero

El artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece “todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Cuarto

Es importante que tanto el padre como la madre de la niña de autos, respeten el derecho que ésta tiene a disfrutar del cariño que ambos como padres puedan darle, que superen los conflictos que se les presenten y que expresen a su hija independientemente su amor y protección, resguardándole su interés; velando porque cada instante que permanezcan con él le hagan placentero todos esos momentos, con el objeto de lograr el pleno desarrollo de su personalidad, en un ambiente de seguridad material y moral. Respetando de esta manera su interés superior que entre otros es el de tener el amor y cariño de sus padres.

En el caso de autos las partes han manifestado estar de acuerdo en que la niña comparta con su padre. En las conclusiones del informe emanado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, se concluye “Realizadas las evaluaciones de las partes se pudo conocer que los progenitores de la niña en estudio, no presentan conflictos grave por lo que son capaces de manejar sus diferencias, es por ello que los mismos acordaron el siguiente régimen: los días lunes y jueves de 4: p.m. a 6:00 p.m. y el domingo de 9:00 a.m. a 12 m. Informe emanado de expertos no impugnado por las partes al cual este juzgador le da pleno valor probatorio y se corresponde con lo señalado por las partes y verificado de las actuaciones. Por lo que en interés de la niña quien no pudo ser oída por su corta edad, considera este juzgador que lo más conveniente es fijar el régimen recomendado por los expertos.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones y revisada las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Régimen de Visitas formulada por la ciudadana L.O., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.964.040, en favor de su hija identidad omitida, nacida el 19 de enero de 2.005. Todo de conformidad con artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el padre L.O., por lo que se establece como régimen de visitas, que el padre podrá buscar a su hija a la guardería y reintegrarla ese mismo día al hogar materno los días los días lunes y jueves de 4: p.m. a 6:00 p.m. de ese mismo día y los domingo buscarlo en el hogar materno y reintegrarlo al mismo de 9:00 a.m. a 12 m u, esté régimen de visitas se mantendrá hasta que las condiciones permitan modificar esta modalidad, en la medida que la niña se vaya desarrollando.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de febrero de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. F.A.S.R.

La Secretaria,

Abog. T.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:38 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. T.C.

Exp. Nº 7935

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