Decisión nº 169 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana L.D.C.C.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.492, asistida por el abogado en ejercicio M.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.680, intentó demanda de PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano A.R.C.B., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 22.158.105, del mismo domicilio; en relación con el n.R.D.C.C., de un (1) año de edad.

A tal efecto la demandante manifestó en el libelo que en fecha 06-12-2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.R.C.B., con quien procreo un hijo que lleva por nombre R.D.C.C.. Posteriormente, por sentencia de fecha 13-01-2011, se disolvió dicho vínculo matrimonial. Que su relación con el padre de su hijo, fue de cuatro meses cuando se separaron de hecho, pero suficiente para concebir al niño, y el cual desde su concepción, el demandado se desvinculo de forma total, ya que durante la gestación del niño, el demandado nunca preguntó por su existencia, mucho menos de sus consultas pre-natales, ni un medicamento, o lo peor ni una muestra de espiritualidad ante la expectativa del nacimiento de su descendencia o continuación de su vida.

Que una vez nacido el niño, la ciudadana L.D.C.C.C. informó a su padre del dichoso acontecimiento para que se hiciera co-participe, sin embargo el ciudadano A.R.C.B., nunca asistió ni se preocupó por conocerlo, por el contrario al proponerle casi a manera de exigencia el deber que le correspondía el cumplimiento de sus deberes paterno-filial, radicalizó su indiferencia con el niño, debiendo asumir la demandante en forma unilateral todos los gastos pre-natal y post-n.d.n., tal y como lo viene efectuando.

Por lo antes expuesto, demanda por Privación de P.P. sobre su hijo R.D.C.C. al ciudadano A.R.C.B. con fundamento en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 23-02-2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano A.R.C.B., para la celebración del acto de contestación a la presente demanda de Privación de P.P., y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 03-03-2011, la ciudadana L.D.C.C.C., asistida por el abogado en ejercicio M.G.P., confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio antes nombrado.

En fecha 23-03-2011, el Alguacil del Tribunal expuso que le fueron entregados los emolumentos para practicar la citación del demandado, por la ciudadana L.D.C.C.C..

En fecha 25-03-2011, se dio por citado el ciudadano A.R.C.B., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 30-03-2011.

En fecha 07-04-2011, el Tribunal fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 21 de junio de 2011, a las once de la mañana. Asimismo, se instó a las partes del proceso a retirar por secretaría el tríptico explicativo de la celebración del referido acto.

En fecha 01-04-2011, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 27-04-2011.

En fecha 21-06-2011, día y hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de que no se encontró presente ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, por lo que se declaró desierto el acto.

Por auto de fecha 30-06-2011, la Jueza Temporal Unipersonal Nº 01, Abog. M.V.H., se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Privación de P.P., tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el Juez Titular de este Despacho, Dr. H.R.P.Q., está disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, y no podrá dictar el fallo en el presente asunto, tal como lo dispone el artículo 480 eiusdem, “…Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no realizó el debate”; por lo que este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez (10) días de Despacho siguiente al de Hoy.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20-07-2011, el Tribunal resolvió fijar nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, el día 23-11-2011, a las once de la mañana.

En fecha 23-11-2011, la abogada M.M. se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23-11-2011, día y hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontró presente la parte demandante.

En fecha 16-12-2011, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a fin de que realicen informe económico en el hogar de la progenitora.

En fecha 26-01-2012, se agregó a las actas Informe Social Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 01-02-2012, el Tribunal resolvió que por cuanto se desprenda que el acto oral de evacuación de pruebas fue celebrado por la Juez Temporal Unipersonal Nº 1 y no se dictó la sentencia definitiva; se ordenó fijar nueva oportunidad para celebrar el mismo para el día 27-02-2012, a las once de la mañana. Asimismo, se instó a las partes del proceso a retirar por secretaría el tríptico explicativo de la celebración del referido acto.

En fecha 27-02-2012, día y hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontró presente la parte demandante.

Luego por auto de fecha 12-03-2012, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Privación de P.P., tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 eiusdem, resuelve diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez (10) días de Despacho siguiente al de Hoy.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de PRIVACIÓN DE P.P., la ciudadana L.D.C.C.C., asistida por el abogado en ejercicio M.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.680, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 06-12-2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.R.C.B., con quien procreo un hijo que lleva por nombre R.D.C.C.. Posteriormente, por sentencia de fecha 13-01-2011, se disolvió dicho vínculo matrimonial. Que su relación con el padre de su hijo, fue de cuatro meses cuando se separaron de hecho, pero suficiente para concebir al niño, y el cual desde su concepción, el demandado se desvinculo de forma total, ya que durante la gestación del niño, el demandado nunca preguntó por su existencia, mucho menos de sus consultas pre-natales, ni un medicamento, o lo peor ni una muestra de espiritualidad ante la expectativa del nacimiento de su descendencia o continuación de su vida.

Que una vez nacido el niño, la ciudadana L.D.C.C.C. informó a su padre del dichoso acontecimiento para que se hiciera co-participe, sin embargo el ciudadano A.R.C.B., nunca asistió ni se preocupó por conocerlo, por el contrario al proponerle casi a manera de exigencia el deber que le correspondía el cumplimiento de sus deberes paterno-filial, radicalizó su indiferencia con el niño, debiendo asumir la demandante en forma unilateral todos los gastos pre-natal y post-n.d.n., tal y como lo viene efectuando.

Por lo antes expuesto, demanda por Privación de P.P. sobre su hijo R.D.C.C. al ciudadano A.R.C.B. con fundamento en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, indica los medios probatorios que hará hacer valer en el juicio.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano A.R.C.B., se dio por citado en fecha 30-03-2011, debiendo dar contestación a la demanda intentada en su contra dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a su citación; sin embargo, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado tanto al acto de contestación a la demanda como a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 299, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Policlínica A.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al n.R.D.C.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumentos público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes nombrado.

  2. Copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada en fecha 13-01-2011, por este Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De la misma se constata la disolución del vínculo matrimonial entre las partes del presente juicio, así como que la c.d.n.R.D.C.C. le fue otorgada a la ciudadana L.D.C.C.C. y la p.p. ejercida por ambos progenitores.

  3. Informe Social Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; mostrando dicho informe que el n.R.D.C.C. reside junto a su progenitora y no se relaciona efectivamente con el ciudadano A.R.C.B.; que la ciudadana L.D.C.C.C. solicita la privación de la p.p. ya que el ciudadano A.R.C.B. desde que la misma salio embarazada a abandonó el hogar y desde entonces desconoce su paradero.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

CONFESION FICTA

En el procedimiento de Privación de P.P. previsto en los artículos 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 461 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano A.R.C.B., se perfeccionó en fecha 30 de Marzo de 2011, razón por la cual debía dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de comparecencia al acto oral de evacuación de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano A.R.C.B., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del custodio es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo o hija; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

Sin embargo, a pesar de lo anteriormente establecido, del examen detenido de la solicitud y de los alegatos presentados por la parte actora, de las actas procesales, y las pruebas evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se constata que el ciudadano A.R.C.B., no se ha ocupado de cumplir con sus obligaciones que como padre tiene para con su hijo, no demostrando interés en su relación paterno filial respecto del n.R.D.C.C., incumpliendo así con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de los hijos, la custodia, vigilancia, orientación, por lo que en consecuencia la situación planteada se subsume dentro del supuesto de Privación de P.P., establecido en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el sentido antes señalado, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Artículo 347: "Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos".

En el caso que nos ocupa, consta de las actas que el ciudadano A.R.C.B. a pesar de haberse dado por citado personalmente el día 30 de Marzo de 2011, el mismo no dio contestación a la demanda intentada en su contra, así como no haber comparecido a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día 27-02-2012, operándose en su contra la Confesión Ficta, y en consecuencia, presumiéndose su aceptación tácita de todos los argumentos explanados por la parte demandante en su escrito de libelo de la demanda, no pudiendo entonces desvirtuar o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

A tales efectos, el artículo 352 literal "c" e “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

c) incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención… "

En el caso de autos, observa este Sentenciador, que debido a que de las pruebas aportadas por la demandante, en el acto oral de evacuación de pruebas, donde sin lugar a dudas quedó demostrado que el ciudadano A.R.C.B., ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P. como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, que inclusive no ha tenido ningún tipo de contacto con su hijo, demostrando con dicha conducta que no tiene interés en su relación paterno filial con su hijo R.D.C.C.; en consecuencia, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho; quedando por ende la P.P. del referido niño ejercida por su progenitora, ciudadana L.D.C.C.C., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE P.P., incoada por la ciudadana L.D.C.C.C., en contra del ciudadano A.R.C.B., en relación al n.R.D.C.C., ya identificados. Quedando por ende la P.P. del referido niño ejercida por su progenitora, ciudadana L.D.C.C.C., conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Marzo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 169. La Secretaria.-

Exp. 19058

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR