Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2011-000410

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadana, A.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.343.521.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogado, R.S., en inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 96. 426.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANTA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SINDICO PROCURADOR DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, V.R.B., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 46.096.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 09 DE MAYO DE 2011 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTE ESTADO, SEDE LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 6 de julio de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 9 de mayo del referido año fijó la audiencia oral y pública para el cuarto día hábil siguiente. En fecha 14 de julio de 2011, se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente, oportunidad en la cual este Tribunal dada la consignación de justificativo médico, de oficio ordenó requerir prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro M.B.,a los fines que informare a este órgano jurisdiccional el nombre del profesional de la medicina que suscribiera el justificativo medico librado al apoderado judicial de la parte actora y la hora aproximada en que este ciudadano fuere atendido en el señalado centro asistencial, resultas que fueren agregadas en las actas procesales en fecha 24 de enero de 2012, ordenándose en consecuencia en actuación de fecha 27 de enero del mismo año, la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, dado que desde la fecha en que fuere solicitado el referido informe hasta su consignación, transcurrió un lapso superior a los tres meses, notificación que fuere materializada conforme se desprende de los folios 110 al 113 del expediente, en razón de lo cual reanudada la causa, por auto de fecha 12 de marzo de 2012 se fijo el quinto día hábil siguiente para el proferimiento del fallo, acto procesal que fuere realizado en la sala de audiencias correspondiente a la jurisdicción laboral, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora recurrente y del Síndico Procurador del Municipio Guanta de esta entidad federal.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, procede a reproducir la misma en los términos siguientes:

I

Argumenta el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, se sentía incapacitado para asistir al acto previamente fijado por el Juzgado de la causa, dado que en esa misma fecha presentó un síndrome febril que le generó un leve dolor de garganta, lo cual hizo necesario que acudiera al “Seguro Social M.B., ubicado en la calle Sucre de Barrio Sucre, Barcelona, aproximadamente a las 9 de la mañana”, siendo atendido por el médico de guardia quien le expidió una receta, circunstancia ésta que lo imposibilitó asistir a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, justifica la incomparecencia al acto, por parte de su representada ciudadana A.M.L., dado que la misma se encuentra trabajando en la ciudad de Maturín, lo cual igualmente imposibilitó su asistencia en la referida oportunidad. Manifiesta ante esta alzada que por lo antes expuesto, se evidencia que existieron fundados motivos para la incomparecencia al acto de Audiencia Oral y Pública ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que declarara en dicha oportunidad el desistimiento de la acción, solicitando se declare con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia de primera instancia.

Finalmente a los efectos de demostrar sus dichos, invoca el valor probatorio de las instrumentales promovidas en esta Instancia.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa de las partes o sus apoderados a la audiencia de juicio, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto que se a.e.a.q.m. la decisión recurrida, ante la incomparecencia de representación alguna de la demandante, a la audiencia de juicio, decretó el desistimiento de la acción propuesta.

Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral en los supuestos como el de autos faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia, siempre y cuando, a su criterio, existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente pretende justificar su incomparecencia en la oportunidad de la celebración del señalado acto, alegando que por presentar síndrome febril y dolor de garganta, dicho padecimiento ameritó que fuere atendido en la emergencia del Centro C.M.B., adscrito al Instituto de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, aproximadamente a las nueve de la mañana del día 9 de mayo de 2011, invocando el mérito probatorio que se desprende del justificativo médico consignado ante esta Alzada, que demuestra -en criterio del exponente- que se encuentra justificada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 9 de mayo de 2011.

Al respecto se precisa que dicha documental es valorada en su eficacia probatoria, pues se corresponde con la categoría de instrumentos públicos administrativos, derivándose de su contenido que ciertamente en la indicada fecha el profesional del derecho R.S., quien funge en el presente asunto como apoderado judicial de la actora le fue prescrito reposo médico por síndrome febril, quedando incapacitado para trabajar los días 9 y 10 de mayo de 2011, más sin embargo este Tribunal Superior no debe dejar de advertir que del texto del informe requerido por esta Alzada, debidamente suscrito por la ciudadanos B.R., D.H. y B.B., en su condición de Directora, Jefe del Departamento de Trabajo Social y Asesor Legal respectivamente de dicha Institución, cursante al folio 106 del expediente, se informa que la constancia médica librada al señalado profesional del derecho, fue suscrita por el Dr. G.V. ,”… médico adscrito al servicio de Emergencia en el horario de 1:pm a 7pm, de ese Centro…” aspecto que en modo alguno coincide con la afirmación del exponente, quien señaló ante este Tribunal que fue atendido aproximadamente a las nueve de la mañana del día 9 de mayo de 2011, hecho que permite derivar a este Tribunal sin duda alguna que, no se encuentra justificada su incomparecencia por los hechos invocados como eximentes de responsabilidad. Así se declara

De igual forma ofreció ante esta Instancia la documental inserta al folio 94 del expediente, en virtud que dicha documental es privada y proviene de un tercero que no es parte en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desestima para la resolución del presente asunto, toda vez que no fuere ratificada mediante la respectiva declaración testimonial. Así se resuelve.

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal Superior de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en la Ley in commento, estima en atención a los alegatos esgrimidos por quien recurrente que, en modo alguno en la presente causa se acreditó la existencia de fundados o justificados motivos para la incomparecencia al referido acto procesal de la parte actora, respecto a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. En mérito de ello, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia de juicio, forzoso es para este Tribunal desestimar la apelación ejercida por la representación judicial apelante y así se deja establecido

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra sentencia de fecha 09 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa. Notifíquese la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Guanta de esta entidad federal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) día del mes de marzo de dos mil doce (2012).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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