Decisión nº S2-145-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoInterdicción

Exp. 12.444 Nº S2-145-13

Interdicción -Consulta legal obligatoria

30/7/13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la consulta obligatoria ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido por la ciudadana L.A.J.D.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.264.964, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida judicialmente por la abogada M.A.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.868 y del mismo domicilio, a favor de su hija, la ciudadana L.D.V.I.J.; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de interdicción, declarando entredicha a la ciudadana L.D.V.I.J., sometiéndola a tutela definitiva, nombrándose como tutora ordinaria de la misma, a la hermana de la entredicha, ciudadana A.J.I.J., quien se he venido desempeñando como tutora interina, acordándose la designación de un c.d.t., la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Remitido como fue el expediente para su consulta obligatoria, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente consulta obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN EN CONSULTA OBLIGATORIA

La decisión remitida en consulta se contrae a sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de interdicción, declarando entredicha a la ciudadana L.D.V.I.J., sometiéndola a tutela definitiva, nombrándose como tutora ordinaria de la misma a la hermana de la entredicha, ciudadana A.J.I.J., quien se he venido desempeñando como tutora interina, acordándose la designación de un c.d.t., la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; fundamentando su decisión en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

Ahora bien, antes de pasar al estudio de las pruebas traídas a las actas, es necesario reseñar algunos aspectos importantes de lo que es el Síndrome de Down (SD), y encontramos que éste se trata de un trastorno genético, causado por la presencia de una copia extra en el cromosoma 21, en lugar de las dos copias habituales, por lo cual también se le denomina Trisonomía del par 21.

(…Omissis…)

Por último, acotaremos que las personas que padecen la condición aquí singularizada, presentan rasgos físicos peculiares tales como disminución del tono muscular, exceso de piel en la nuca, nariz achatada, uniones separadas entre los huesos del cráneo, pliegue único en la palma de la mano, orejas y boca pequeñas, ojos inclinados hacia arriba, etc; lo cual le da un aspecto reconocible. (http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/)

Dentro de este marco de ideas, se observó que el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana L.D.V.I.J., ya identificada, ésta no respondió ninguna de las preguntas formuladas, haciendo muecas con su boca y gestos repetitivos con su cabeza y ojos; dejándose constancia que durante el interrogatorio no emitió ninguna palabra y que su apariencia física es típica de las personas que presentan la condición del Síndrome de Down; y, con respecto a su apariencia física en cuanto a higiene se refiere, se apreció limpia y pulcra, vestida acorde con la ocasión. Al ser analizado el comportamiento y las respuestas dadas por la requerida, encuentra esta Juzgadora, la ausencia de sus habilidades cognitivas e intelectuales que le impiden el desarrollo normal de su inteligencia, como consecuencia de presentar la condición del Síndrome de Down, reseñada ut supra, lo cual se traduce en la presencia de evidentes signos de demencia y retardo mental grave, que le impiden valerse por sí misma y proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades, haciéndose necesario el apoyo y la ayuda de un pariente que le brinde cuidados y atención propios para una persona en su condición. Así se decide.

Por otra parte, los testimonios rendidos por los parientes y amigos de la presunta entredicha, ciudadanos R.M.F.I., A.M.J.D.M., L.C.I.J. y Y.H.H.P., ya identificados, se observó indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa a la mencionada entredicha, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con la requerida, que vive con su mamá Lucila y su hermana Anaida, que desde que nació padece del Síndrome de Down y que se encuentra en tratamiento permanente; manifestaron que depende de la ayuda de otras personas para deambular y desenvolverse, ya que no puede valerse por sí misma; y, que se encuentra bajo los cuidados de su mamá y hermana Anaida.

Asimismo, las declaraciones antes citadas, son pertinentes con los informes rendidos por las Psicólogas A.M.M. y Miroska Villavicencio, ya identificadas, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, en los cuales concluyen que la ciudadana L.D.V.I.J., presenta Síndrome de Down, con retardo mental profundo, presentando una pérdida completa de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, por lo que se encuentra incapacitada para valerse por sí misma y para la toma de decisiones; haciéndose absolutamente necesario que cuente con la ayuda familiar para mejorar su conducta y elevar su nivel de vida, por lo que a juicio de esta Jurisdicente, se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción permanente de la mencionada entredicha, la ciudadana L.D.V.I.J., evaluada médicamente en el presente proceso, por cuanto presenta incapacidad total para valerse por sí misma, y se hace necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares; en conclusión, es procedente en derecho el requerimiento de interdicción propuesta. ASI SE DECIDE.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que ocurre ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana L.A.J.D.I., quien solicitó la interdicción de su hija L.D.V.I.J., por padecer síndrome de down, lo cual afecta la parte cognoscitiva como volitiva de ésta, impidiéndole proveerse sus propios intereses y desenvolverse libremente de manera coherente con sus correspondientes consecuencias jurídicas. En tal sentido, requiere en virtud de tener ochenta años de edad, se le nombre a su hija un tutor de su confianza, vale decir, su otra hija, ciudadana A.J.I.J..

El Tribunal de la causa admitió la solicitud facti especie en fecha 9 de noviembre de 2011, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y designó como médicos reconocedores de la presunta entredicha, a los ciudadanos Y.P.D.U. y D.A.C.P., venezolanos, mayores de edad, psiquiatra y psicólogo, respectivamente.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de la causa expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 7 de diciembre de 2011, fue notificado el Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público.

En fecha 17 de enero de 2012, el Tribunal de la causa fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, a partir de las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para oír a la presunta entredicha, ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil; la cual fue evacuada por ante el Tribunal de Primera Instancia, el día 3 de febrero de 2012.

En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal a-quo revocó la designación de los médicos reconocedores efectuada en el auto de admisión de la solicitud de interdicción, nombrando a tales efectos a las ciudadanas A.M.M. y MIROSKA VILLAVICIENCIO, venezolanas, mayores de edad, psicólogas y de este domicilio, quienes fueron notificadas el día 13 de marzo de 2012 y aceptaron el cargo conferido el día 19 de marzo de 2012.

En fecha 9 de abril de 2012, el Tribunal a-quo fijó el décimo día de despacho siguiente, para oír la declaración de los testigos M.M.I., R.F.I., A.J.D.M. y L.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.773.242, 6.831.116, 9.001.571 y 9.760.465, respectivamente.

En fecha 16 de abril de 2012, fue consignado por la ciudadana A.M.M., el informe médico realizado a la ciudadana L.D.V.I.J..

En fecha 4 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa fijó nueva oportunidad para escuchar la declaración de los testigos M.M.I., R.F.I., A.J.D.M. y L.I., ya identificados.

En fecha 21 de mayo de 2012, fue consignado por la ciudadana MIROSKA VILLAVICIENCIO, el informe médico realizado a la ciudadana L.D.V.I.J..

En fecha 23 mayo de 2012, fueron evacuadas por ante el Tribunal de la causa, la declaración de los testigos R.F.I., A.J.D.M. y L.I..

En fecha 28 de junio de 2012, fue solicitado por la ciudadana L.A.J.D.I., se escuchara la declaración del ciudadano Y.H.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.767.828, la cual fue evacuada el día 11 de julio de 2012.

En fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión en la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana L.D.V.I.J., nombró como tutora interina de la misma, a la ciudadana A.J.I.J., y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado el día 10 de agosto de 2012.

En fecha 13 de agosto de 2012, fue aceptado por la ciudadana A.J.I.J., el cargo de tutora interina de la ciudadana L.D.V.I.J..

En fecha 22 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana L.A.J.D.I., abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.931, presentó escrito promocional de pruebas, en el que invocó el mérito favorable de las actas procesales y ratificó las documentales consignadas en actas; dichas pruebas fueron admitidas por el Juzgador a-quo, el día 19 de octubre de 2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012, fue consignado en el expediente facti especie, un ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado el extracto de la sentencia de la interdicción provisional dictada por el Juzgado de la causa.

En fecha 20 de diciembre de 2012, fue consignado en autos, copia certificada mecanografiada de la sentencia de interdicción provisional dictada por el Juzgado de la causa.

En fecha 18 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue debidamente notificada al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, el día 15 de mayo de 2013, como consta de la exposición realizada por el alguacil natural del Juzgado a-quo, el día 16 de mayo del 2012; y de conformidad con el artículo 736 eiusdem, en cumplimiento de la debida consulta y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el cual fue remitido en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso in examine, este Juzgador pasa a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente consulta legal, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende del contenido de las actas procesales, en fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado a-quo declaró con lugar la acción de interdicción, declarando entredicha a la ciudadana L.D.V.I.J., sometiéndola a tutela definitiva, nombrándose como tutora ordinaria de la misma a la hermana de la entredicha, ciudadana A.J.I.J., quien se he venido desempeñando como tutora interina, acordándose la designación de un c.d.t., la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de dicha decisión y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En ocasión a la señalada sentencia y a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador de Primera Instancia ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada competente, y previa distribución le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, para que en cumplimiento de la consulta legal obligatoria y previo el análisis cognoscitivo del caso facti-especie, se pronuncia sobre la misma.

Producto de lo cual, se hace imperativo para este Tribunal Superior esbozar ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión sobre la consulta legal a ser proferida en esta instancia.

El capitidisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.

El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución, entendida ésta en su sentido más amplio, como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Contempla así el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia.

En el caso sub-litis observa esta Superioridad que el Tribunal a-quo dio cumplimiento a las etapas procesales que marcan la especialidad de este procedimiento; en tal sentido, procede este Jurisdicente Superior a analizar y valorar las pruebas aportadas a la causa, vinculándolas entre sí y con los hechos deducidos por el solicitante, de la forma que a continuación se señaliza:

Documentales acompañadas a la solicitud de interdicción sub examine:

• Copia simple de informe médico emitido por el Dr. J.B., quien trabaja al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el que se indica que la p.L.D.V.I.J. padece de síndrome de down más enfermedad tiroidea, hipotiroidismo.

De este modo, puntualiza este Juzgador Superior que la precitada prueba constituye copia simple de documento administrativo, que goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuada con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de acta de nacimiento N° 1032, correspondiente a la ciudadana L.D.V.I.J., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2011.

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.A.J.D.I..

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano E.I.R..

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.J.I.J..

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.C.I.J..

• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.D.V.I.J..

• Copia simple de expediente N° S.-2094, contentivo de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del causante E.I.R., declarada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos A.J.I.J., L.C.I.J., L.D.V.I.J. y L.A.J.D.I..

Estima este Juzgador que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos públicos, por tanto, al evidenciarse que dichas copias no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedignas, mereciéndole fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas evacuadas en la etapa sumaria:

• Testimonial de los ciudadanos R.F.I., A.J.D.M., L.I. y Y.H.H.P., ya identificados.

Verifica este Jurisdicente Superior que los mencionados ciudadanos quedaron contestes en el hecho de conocer a la ciudadana L.D.V.I.J., quien vive -según afirman- con su mamá L.A.J.D.I. y con su hermana A.J.I.J., quienes la atienden por necesitar ayuda para su normal desenvolvimiento por padecer desde su nacimiento de síndrome de down, y por no poder valerse por sí misma. En consecuencia, al no haber incurrido los señalizados testigos en contradicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador aprecia las testifícales rendidas a los efectos de adminicularlas con el resto del material probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial de la imputada de demencia, L.D.V.I.J..

Dicha testifical fue evacuada por ante el Tribunal de la causa en fecha 3 de febrero de 2012, en este sentido, procede este Juzgador a citar lo expuesto en el acta levantada a tales efectos: Primero: ¿Cuál es tu nombre? Contentó: hace una mueca con la boca. Segundo: ¿Qué edad tienes? Contestó: hace gestos con la cabeza. Tercero: ¿Quién es el Libertador de Venezuela? Contestó: hace muecas con los ojos y boca. En esta perspectiva, adicionó el Juzgador a-quo, “Por la actitud de la interpelada considera esta Jurisdicente, que las preguntas formuladas son suficientes en la determinación de la condición cognitiva de la misma, es necesario dejar constancia que su comportamiento es apacible y poco sociable, la entredicha no emitió palabra alguna, sólo hizo muecas con su cabeza, ojos, boca y manos; su apariencia física es típica de los sujetos que presentan la condición del Síndrome de Down; con respecto a su aspecto e higiene se aprecia limpia y pulcra, vestida acorde con la ocasión.. Terminó, se leyó y conformen firman”. (cita)

Con relación al acta contentiva del interrogatorio que en la etapa sumaria realizó el Juzgado de Primera Instancia a la ciudadana L.D.V.I.J.,

puntualiza esta Superioridad que dada la fe que le imprime el órgano jurisdiccional al interrogatorio efectuado haciendo uso del principio de inmediación que caracterizó la realización de este acto procesal, se le otorga al acta in comento todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de adminicularla con el resto del material probatorio aportado en actas. Y ASÍ SE APRECIA.

• Informe rendido por la psicóloga A.M.M., en el cual se concluyó lo siguiente:

(…Omissis…)

Resultados de la Evaluación: Durante la evaluación como rasgo sobresaliente se observó la extrema dificultad para comprender, los sonidos emitidos eran onomatopéyicos y lenguaje de señas no mostró intentos de mantener una comunicación, por lo cual, requirió el apoyo constante de su hermana, quién fue la que suministró la información necesaria. La comunicación de ella en su mayoría no estuvo dirigida al evaluador.

Amerita una supervisión permanente de su familia, para desenvolverse en el ámbito social ha desarrollado una habilidad particular de comunicación únicamente utilizada por el grupo familiar (señalar objetos, hacer gestos específicos para pedir lo que desea). Hace uso de gestos emocionales o convencionales (decir adiós, tirar besos, dar un beso, entre otros).

No controla esfínteres, hace poco contacto visual, pensamiento disgregado. Inteligencia muy por debajo de lo esperado para su grupo normativo. Juicio insuficiente. Escasa concentración y atención. Desorientación en tiempo y espacio. Sufre de síndrome de la Fase de Sueño retrasada.

Conclusión: De acuerdo a la evaluación practicada se deduce que la ciudadana L.D.V.I.J., presenta una pérdida de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales y físicas limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, ni manejo de bienes; por lo tanto, los pasos para la Interdicción se han cumplido.

Impresión Diagnóstica: Síndrome de Down. Retardo Mental Profundo. Autismo atípico.”

(…Omissis…)

• Informe rendido por la psicóloga MIROSKA VILLAVICIENCIO, en el cual se precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

ACTITUD ANTE LA ENTREVISTA:

La entrevista fue realizada en la Sala de la casa, donde Lisbeth pasa la mayor parte del día según refiere su hermana. Se encontraban presentes sus dos hermanas y madre, ella se mantuvo sentada durante toda la entrevista, se evidencian limitaciones significativas en la capacidad comunicativa (lenguaje) y de concentración. Lisbeth no fue capaz de mantener contacto visual con la entrevistadora ni responder a preguntas simples.

ANTECEDENTES PERSONALES:

Lisbeth es la hija menor de tres hermanas, actualmente vive con su madrea y la hermana mayor, su padre falleció hace tres años.

No es capaz de cuidarse, alimentarse, asearse sin ayuda.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:

(…Omissis…)

En el área emocional-social y educativa, Lisbeth nunca ha ido a la escuela, regularmente se encuentra con su madre en su casa y salen solo ocasionalmente a consultas médicas o visitas familiares.

Referente al área cognitiva Lisbeth dadas sus condiciones, no pudo ser evaluada mediante los test de inteligencia usuales sin embargo existe una clara presunción de retraso metal de gravedad no especificada.

(…Omissis…)

Consecuencialmente, constatado como ha sido por este Jurisdicente Superior que los informes bajo estudio fueron emitidos por las especialistas designadas a tal efecto por el Juzgador de la causa, los mismos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 y 733 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas y evacuadas en etapa probatoria o etapa plenaria:

Se deja constancia que la parte demandante invocó el merito de las actas procesales, respecto a lo cual, este suscrito jurisdiccional cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente medio de prueba, se entiende como un principio que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte accionante ratificó cada una de las pruebas consignadas en actas, producto de lo cual, este Sentenciador Superior reproduce el valor probatorio otorgado a cada una de éstas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

La interdicción judicial es la resultante de un defecto intelectual grave; su nombre deriva de la necesaria intervención del Juez para pronunciarla y determina su incapacidad de protección.

En esta perspectiva, dispone el Código Civil en relación a la interdicción, lo siguiente:

Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Artículo 397: El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.

Artículo 401: La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.

El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz.

Artículo 407: Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella.

(Negrillas de este operador de justicia)

En el mismo sentido, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736.- Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

Artículo 739.- La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Conforme a lo expuesto, la interdicción judicial supone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad.

En nuestro derecho, en concreto, presupone según lo manifestado por el autor J.L.A.G. en su obra “PERSONAS. DERECHO CIVIL I”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, págs. 406 y 407, lo siguiente:

1° La existencia de un defecto intelectual, debiendo entenderse por éste no solo el que afecta las facultades cognoscitivas sino también el que afecta las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no afectan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

3° Que el defecto sea habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia Ley prevé la interdicción de persona que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pus si así fuera sería absurdo que la Ley señalare como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.”

En este tenor, instituye el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL

, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, págs. 316, 319, 320 y 324, lo siguiente:

“Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como > permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que puede hacer el juez del informe psiquiátrico. El sistema seguido por esos ordenamientos jurídicos ha sido criticado por considerar que no está en armonía con los modernos conocimientos de la psiquiatría, pues existen una serie de estados mentales que no pueden encajar en una enumeración legal, pero que, sin embargo, determinan en el individuo una incapacidad para proveer a sus propios intereses. Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.

(…Omissis…)

El objeto del juicio consiste en esclarecer la verdadera condición mental del notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promovente, el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juego la persona misma del encausado en cuanto al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria.

(…Omissis…)

La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio (cfr comentario Art. 288,3). Las participaciones a organismos públicos que ordena la ley, corresponde hacerlas al Juez ejecutor de conformidad con el artículo 523.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Consecuencialmente, puntualiza este Jurisdicente Superior que en el caso facti-especie se cumplieron las formalidades y etapas procedimentales establecidas por el Legislador para la tramitación de este tipo de solicitudes que atañen al orden público y a las buenas costumbres, pues se realizó la investigación sumaria, se nombró a dos expertos facultativos a los fines de examinar a la notada de demencia, continuándose la causa por los trámites del procedimiento ordinario, decretándose la interdicción provisional, designándose por eso Tutor Interino recaído en la persona de la ciudadana A.J.I.J., y se verificó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, discurriendo todo el trámite procedimental sin oposición alguna al mismo.

De la misma manera, efectuado el análisis de los medios probatorios aportados por la parte interesada y en observancia del dictamen de las expertos designadas por el Juzgado de Primera Instancia a fin de examinar a la ciudadana L.D.V.I.J., colige quien hoy decide que quedó comprobada la incapacidad intelectual por retardo mental profundo y autismo atípico, derivado del síndrome de down que padece desde su nacimiento dicha ciudadana, todo lo cual ha ocasionado la pérdida de sus funciones voluntarias y de los procesos mentales, impidiéndole tomar sus propias decisiones y desenvolverse con total normalidad, por lo que se hace necesaria la ayuda y el cuidado constante de sus parientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, a.c.f.l. argumentos de hecho y de derecho antes singularizados, previo el estudio íntegro de las actas, aunado a los elementos de convicción esbozados, y el cumplimiento de las formalidades de ley para el trámite de este procedimiento y convencido este Tribunal Superior sobre la incapacidad intelectual por retardo mental profundo, autismo atípico y síndrome de down que padece la ciudadana L.D.V.I.J., que la imposibilita valerse por sí misma, así como la toma de decisiones que involucren sus actividades financieras y seguridad personal, concluye este Jurisdicente en la necesidad de CONFIRMAR la decisión de fecha 18 de febrero de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de decretar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la referida ciudadana y la necesidad de designarle tutor definitivo a la misma, y dado que no hubo oposición alguna a la designación de la ciudadana A.J.I.J., en la decisión hoy en consulta legal obligatoria, es pertinente ratificar como TUTORA DEFINITIVA de la entredicha L.D.V.I.J., a la ciudadana supra singulariza.A.J.I.J., quien aceptó y se juramentó para ejercer dicho cargo en fecha 13 de agosto de 2012; y en el dispositivo del fallo así emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de INTERDICCIÓN seguido por la ciudadana L.A.J.D.I., sobre la ciudadana L.D.V.I.J., declara:

PRIMERO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, dictada

por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con la consulta legal atribuida a este Tribunal Superior, consagrada en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido:

SEGUNDO

Se declara la INTERDICCIÓN definitiva de la ciudadana L.D.V.I.J., en razón de su comprobado estado habitual de defecto intelectual, surtiendo esta interdicción todos sus efectos legales desde el día 25 de julio de 2012, fecha en la cual el Tribunal de la causa decretó la Interdicción Provisional de la entredicha.

TERCERO

Con fundamento en el artículo 397 del Código Civil, se declara entredicha a la ciudadana L.D.V.I.J., sometida a TUTELA y en tal sentido se nombra a la ciudadana A.J.I.J., como TUTORA DEFINITIVA de la misma, quien se ha venido desempeñando como TUTORA INTERINA, designada según sentencia de fecha 25 de julio de 2012, proferida por el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, mientras no resulte removida del referido cargo o en cualquier otra forma sustituida de conformidad con lo previsto en la ley.

CUARTO

Con fundamento en lo previsto en el citado artículo 397 del Código Civil, que establece el carácter extensivo de las normas sobre tutela de menores a los entredichos, en cuanto éstas sean aplicables y compatibles con la naturaleza de la interdicción, se acuerda la designación de un C.d.T., de conformidad con el artículo 324 eiusdem, con el propósito de que cada vez que sea necesario dispensar autorizaciones judiciales, para los asuntos determinados en el artículo 365 del Código Civil, el Tribunal de la causa oiga la opinión de ese Cuerpo Auxiliar de Tutela. El mencionado C.d.T. estará conformado por cuatro miembros que se escogerán entre los parientes más cercanos del entredicho, si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra, siempre que fueren del mismo grado, y, a falta de éstos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia de la entredicha L.D.V.I.J.; estos ciudadanos serán propuestos en acto público, el cual se llevará a efecto en el Tribunal de la causa, al tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, después de que conste en actas, su convocatoria en alguno de los diarios de mayor circulación en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acto en el cual se le dará cabida a postulaciones de parientes y amigos habituales del entredicho.

QUINTO

Se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público del presente fallo.

De conformidad con la naturaleza de la acción planteada no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/ar

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