Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AH19-X-2015-000102

PARTE ACTORA: Ciudadana L.I.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.855.202.- APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos D.C. y N.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 44.920 y 37.555, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana Z.X.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.933.244.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:

Mediante auto fechado 7 de diciembre de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana L.I.C. contra la ciudadana Z.X.C., ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-

Consta al folio 65 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2015-001643, que en fecha 10 de diciembre de 2015, la representación de la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-

Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 14 de diciembre 2015, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito que los ciudadanos Z.X.C., A.E.B.C. y su persona, el segundo de los nombrados, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.270.827, acordaron adquirir en conjunto un bien inmueble identificado con el Nº 806, casa- quinta ubicada en el sector 9, la cual da su frente a la avenida Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, anexo signado “C”, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00) .

Que la hoy demandada dispuso de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), el ciudadano A.E.B.C.d. CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) y su persona la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), tal y como consta a su decir en los recibos, comprobantes y copias de los cheques que anexan marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” & “J”.

Adujo igualmente que restaba la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00), por lo que los renombrados ciudadanos consultaron con una amiga de la hoy accionada para la solicitud de un prestamos hipotecario, manifestándole ésta posteriormente que solo podría salir a nombre de Z.X.C., hoy demandada, que para llevarse a cabo la venta del inmueble la demandada debió de firmar un documento donde cedía los derechos de propiedad que les correspondía a la hoy accionante y al ciudadano A.E.B..

Que en fecha 19 de febrero de 2009, la demandada firmó el documento definitivo de compra-venta, con una garantía hipotecaria a favor de la entidad financiera BANCO PRONVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sobre el referido inmueble. Anexo signado “C”. Que al transcurrir del año 2009 y 2010, la hoy demandada se negó a realizar la cesión de derechos de propiedad del inmueble a favor del ciudadano A.E.B. y a la accionante. Que el 15 de abril de 2011, su hermana, hoy demandada, les presenta tanto a ella como a su hermano, un documento privado suscrito por el ella mediante el cual confiesa el derecho que posee tanto el mencionado ciudadano y la actora, sobre el referido bien inmueble, y donde expone que la hoy actora comenzó a realizar trabajos en mejor del bien inmueble y que estos serían tomados en cuenta al momento de la venta del referido bien inmueble, el cual anexa marcado “K”.

Que posteriormente a la compra efectiva del inmueble, procedió a ejecutar trabajos de construcción de tres anexos al inmueble, los cuales indica realizó con dinero de su propio peculio y con aportes minoritarios de sus otros dos hermanos, no llegando a culminarse la obra por la negativa de la demandada en formalizar el documento.

Finalmente alegó, que la demandada no ha cumplido con la cancelación del crédito hipotecario, no obteniéndose la liberación de la hipoteca, y ha realizado negociaciones a sus espaladas con apoyo del ciudadano A.E.B., para la venta del tan nombrado inmueble, a su decir como se evidencia en comunicados electrónicos de fecha 21 de septiembre de 2015 y 2 de octubre de 2015, enviados por su abogado el ciudadano G.S., en los que se le informa, que debe desocupar el inmueble de personas y bienes, una vez que la parte actora firme la venta en el registro, anexos marcados “L” y “M”.

Ahora bien, en el capítulo “CUARTO” del libelo denominado “DE LA MEDIDA PREVENTIVA” indicó dicha representación lo siguiente: “…Por cuanto existe riego de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, “pericullum in mora” y en virtud de la presunción grave del derecho que se reclama, o “fomus bonis iuris”, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito al inicio de este escrito, donde también se señala sus linderos y medidas. Pedimos en consecuencia se oficie al Registrador correspondiente participando lo conducente.

Siendo que mis derechos de propiedad que tengo sobre la parcela de terreno y casa-quinta antes identificada equivalente al treinta y tres enteros con trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (33,3333%) corren un riesgo inminente, es necesario señalar al respecto que la doctrina establece que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que se cumplan los dos requisitos del periculum in mora y del fumus b.I., de la forma mas amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

El criterio doctrinario y jurisprudencial imperante es el de que dichos requisitos no solo rigen tanto para las providencias cautelares genéricas como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, sino que tales requisitos son concurrentes.

En lo anteriormente expuesto, tenemos que, nuestro tratadista patrio, el ilustre Dr. R.E.L.R. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo IV, Pág. 297), al referirse a Condiciones de Procedibilidad, reseña que en el artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al trascrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el articulo 588, circunscribe a la causa-cualquiera sea el estado o grado en que esta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…

..Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precaulativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda… Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserta en este artículo es peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado… El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere a la presunción hominis exigida por este artículo en comento…

…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Para apoyar nuestra solicitud de medida cautelar, hemos acompañado al libelo de la demanda el Contrato Privado en original firmado de puño y letra por todas las partes involucradas, señalado en el numeral 6, del presente escrito, como documento fundamental de la demanda, con el cual se cumple el buen derecho en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato. Las declaraciones planteadas en el contrato dan certeza al derecho invocado, sin que este represente un juicio de fondo, sino, y estrictamente, un criterio de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, con lo cual se da cumplimiento al primer requisito de procedencia del decreto de medida cautelar, el cual es el fumus bonis iuris. Aun cuando el Contrato se establece una condición suspensiva para el Cumplimiento de la obligación, no es menos cierto que dicho incumplimiento queda sin efecto cuando Z.X.C. incumple su obligación cuando esta negociando o pretendiendo vender el inmueble sin mi consentimiento previo, a un presunto comprador que desconozco, así como también se desconoce el monto exacto de la negociación, los términos y condiciones de la misma, sin que previamente me hubiera cumplido con la cesión de mis derechos de propiedad que tengo sobre el inmueble antes señalado.

Así mismo los dos (2) correos electrónicos, enviados a mi persona, el primero, en fecha 21 de Septiembre del 2015 a través de su abogado Dr. G.S., con copia para mi hermana Z.X.C., a través del cual me informa que…”la propietaria de dicho inmueble Sra. Z.C. tiene un cliente para la compra del inmueble en 210.000.000,00 Bs… y a la vez quiere una reunión con ustedes con todos los hermanos, para que cuando se firme la venta, de una forma conciliatoria para que todos permanezcan residentes en dicho inmueble puedan desocupar libre de bienes y personas una vez, que la señora Z.C. firme en el registro como propietaria…” Y en el segundo correo electrónico enviado el 2 de Octubre del 2014, a través del cual el Dr. G.S., me comunica lo siguiente: “Buenas tardes Dra. L.I.C., le informo la reunión que se desea es para informarle que hay un cliente para la venta del inmueble. Y yo como representante legal de la Sra. Z.C. le manifiesto que una vez que se haga la venta del inmueble el dinero va a ser repartido entre todos los hermanos, queremos saber si usted esta de acuerdo que se venda la casa en Bs. 210.000.000,00, oferta que han proporcionado los compradores; Y si es posible usted misma puede elaborar el documento de venta”. Con estos dos correos se evidencia la firme intención de vender el inmueble a un tercero, con lo que se demuestra que existe un riesgo inminente y manifestó que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la ciudadana Z.X.C., no ha cumplido hasta la fecha con cederme mis derechos de propiedad tantas veces referidos. Ciudadano Juez, NO EXISTE UNA CESION DE DERECHOS DE PROPIEDAD, que me garantice los derechos de propiedad que me corresponde sobre el citado inmueble, lo cual de acceder a las peticiones impuestas por ella sin mi consentimiento, quedaría en estado de indefensión.- Más grave aún es que de manera genérica expresa que sería repartido entre todos los hermanos, cuando la propiedad es solo de TRES (03) personas, es decir, los únicos propietarios somos Z.X.C., A.E.B. y MI PERSONA L.I.C., no existe otro hermano que haya realizado aporte para la compra de dicho inmueble, para que ella pueda disponer de ese bien como si fuera de ella solamente, de manera arbitraria y sin estar autorizada por mi persona, o en su defecto, disponer indebidamente a la partición como si fuera una herencia, para repartirlo entre todos los hermano, que son CINCO (5). La única forma para proteger mis derechos es acordando la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE TANTAS VECES MENCIONADO…” (Resaltado de la cita)

- II-

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

Establecen los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.….”

Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:

…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …

(Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., Sala de Casación Civil)

…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …

(Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. H.R.d.S.)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:

“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…

… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:

…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M. estableció lo que de seguida se transcribe:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus b.i. y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.

Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Por su parte con relación al fomus b.i., se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama y en este sentido resulta oportuno citar el criterio establecido por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, el cual cita: “… para el decreto de medidas preventivas no basta el instrumento simplemente privado; es menester que esté reconocido expresamente o tácitamente. El fundamento de la medida precautelativa no es el decreto intimatorio (basado solo en un instrumento privado y sujeto de oposición), sino los documentos fundamentales de la demanda; de donde se sigue que la sola oposición de intimado no es el motivo para suspender las medidas decretadas.” (Resaltado del Tribunal)

Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión de los recaudos y elementos consignados, al realizarse el análisis de rigor a los mismos, en particular el documento suscrito por la demandada, el ciudadano A.B.C. y la accionante, anexo marcado con la letra “K”, inserto del folio 37 al 39 del asunto principal distinguido AP11-V-2015-001643, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana L.I.C. contra la Z.X.C., ampliamente identificadas al inicio, DECLARA: Se NIEGA el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

C.G.C.

C.T.A.

En esta misma fecha, siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO,

Abg. C.T.A..-

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