Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

El 11 de agosto de 2006, siendo a la una y diecisiete minutos de la tarde (1:17 PM) se recibió en este tribunal escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana L.V.Y.M., mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 631.796, con domicilio en el sector La Fuente, calle Guarame, quinta Muchas Gracias, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, asistida por la abogada Z.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.140, de este domicilio “contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sector Pozo Lugo, La Fuente, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, fundamentada en los instrumentos consignados por el actor que crearon una falsa convicción en esa oportunidad sobre la existencia de un presunto derecho de propiedad del demandado ”.

En la misma fecha se dio cuenta a la jueza del tribunal de la acción intentada como lo dispone el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el estudio del expediente, pasa el tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

LA SOLICITUD

La parte querellante fundamenta su solicitud de amparo constitucional, en las siguientes consideraciones:

  1. - Que “soy la única y exclusiva propietaria del bien desde antes de la introducción de la demandada del juicio principal; por lo que anexo copia simple de la sentencia y de las actuaciones insertas en el cuaderno de medidas del expediente Nro. 20.066, constante de cinco (5) folios conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia del 01.02.02, del (sic) J.A. (sic) Mejías y ruego al juez constitucional que en virtud de sus amplios poderes constitucionales otorgados en el artículo 27 constitucional solicite al juez que dicto (sic) la sentencia copia certificada del cuaderno de medidas y del expediente de la causa principal, en razón de existir circunstancias legales que me impiden solicitar copias certificadas de las actuaciones por no ser parte en el juicio (artículo 112 del Código de Procedimiento Civil)”

  2. - Que “ consta en el expediente N° 22.066 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que en fecha 15 de febrero de 2005 el ciudadano O.S.R. inicio (sic) un procedimiento por cobro de bolívares contra el ciudadano R.R.H.B.; reclama el actor la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES (Bs. 12.000.000,00) los intereses al 5%, más las costas con sustento en tres letras de cambio libradas por el demandado cuya copia simple del libelo y otras actuaciones consigno marcadas “B” constante de 18 folios”

  3. - Que “en el libelo de demanda el actor solicito (sic) medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por el terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el Sector Pozo Lugo, La Fuente, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, señalando en el escrito que: “… el inmueble formo (sic) parte de la comunidad conyugal que el demandado integró con la ciudadana L.V.Y.,… y devino en comunidad ordinaria en virtud de la disolución del vínculo que le unió con dicha ciudadana, tal y como consta de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, expediente N° 8.238-04…” y el día 26 de mayo de 2005 el juzgado de la causa decreto (sic) MEDIDA DE PROHICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta (sic) (50%) de los derechos de propiedad del demandado R.H.B. del inmueble”

  4. - Que “si bien es cierto que el demandado R.R.H.B. y yo mantuvimos una comunidad conyugal hasta el 01 de noviembre de 2004, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dicto (sic) sentencia de divorcio, habiendo liquidado la comunidad de bienes en fecha 31 de enero de 2005 para el momento del divorcio solo (sic) teníamos dos bienes, uno de ellos constituido por el inmueble objeto de la medida que es y ha sido mi única y principal vivienda y de mi grupo familiar, en la cual habitamos desde hace 15 años, razón por la cual mi ex cónyuge acordó cederme el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos mediante la compraventa y así consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 31 de enero de 2005, anotado bajo el N° 61, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo instrumento consigno marcado “C”, como prueba fundamental de que soy la única y exclusiva propietaria de la totalidad del terreno y la casa sobre la cual se acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar”

  5. - Que “no ha podido registrar el documento antes señalado en razón de que tenía constituida una hipoteca de primer grado a favor del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION (IPASME) y que dicho organismo no me había otorgado la cancelación correspondiente; finalmente la cancelación fue otorgada por el IPASME por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de abril de 2006, anotado bajo el N° 13, tomo 33, cuyo documento de cancelación anexo marcado “D”; obtenida la cancelación me dirigí a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.C. (sic), con el fin de registrar la cancelación donde fui informada por el funcionario revisor que existía una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y en consecuencia no podía registrar los documentos de cancelación y compraventa del inmueble, sorprendida por la medida acudí al tribunal de la causa para enterarme de lo que estaba ocurriendo con mi propiedad”

  6. - Que “ del análisis de la documentación y correlación de fechas resaltadas se evidencian los hechos siguientes: que adquirí la totalidad del inmueble (31/01/05) antes de intentarse la pretensión por cobro de bolívares (15/02/05), que era la única propietaria del inmueble al momento de decretarse la medida (26/05/05) que en el supuesto negado que mi excónyuge (demandado) hubiere tendido (sic) derechos sobre la vivienda para el momento de decretarse la medida, no podía decretarse medida cautelar alguna sobre el bien que estaba hipotecado a favor del IPASME, todo conforme al artículo 26 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, que prevé que el inmueble objeto de la hipoteca queda afectado a un patrimonio separado estando excluido de la prenda común de los acreedores”

  7. - Que “ conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede la presente acción de amparo(…) Que existe una violación del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional (sic) al ser limitada y perturbada en el goce y disfrute y ejercicio de los derechos que de ella deriva, que las normas que regulan la vivienda única y principal son de orden público, dada la naturaleza social del derecho que tutela, como consecuencia del desarrollo del derecho constitucional a la vivienda, establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional (sic) y así ha quedado determinado en el mismo artículo constitucional y en la normativa de rango legal en materia de vivienda cuyo interés exige observación incondicional; que tuve conocimiento de la violación del derecho de propiedad en el pasado mes de mayo de 2006 cuando concurrí ante el Registro Inmobiliario para registrar la cancelación de la hipoteca y fui informada de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que la vía extraordinaria de amparo es la vía idónea en el presente caso para la defensa del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional (sic) y de la defensa de mi única vivienda, conforme al artículo 82, eiusdem, todo conforme al reiterado criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias referidas a las medidas cautelares dictadas sobre bienes de un tercero, la Sala ha establecido que para los terceros afectados por una medida cautelar de secuestro o prohibición de enajenar y gravar la vía puede ser la tercería o el amparo, según el tercero tenga un ligamen con la causa o no, en el precedente de dichas sentencias se encuentra en la sentencia 8 de julio de 1997, caso Fama de América …”

  8. - Que “conforme a la sentencia transcripta (sic) es indiscutible que para el tercero accionar por la vía de amparo deben cumplirse tres condiciones importantes: 1.- violación de un derecho constitucional; 2.- que el tercero no tenga ligamen con la causa; 3.- la necesidad y urgencia de usar o disponer del bien, lo cual determina que la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer la situación jurídica infringida. Subsumiendo mi situación actual al criterio sustentado en la materia quedan establecidas las circunstancias siguientes: 1.- violación del derecho constitucional al habérseme vulnerado el derecho de propiedad y derecho a la vivienda, que poseo sobre la vivienda inmueble (sic) de la medida, establecido en los artículos 115 y 82 constitucional, encontrarme limitada en el goce y disposición del bien. 2.- no existe ligamen del bien con la causa. El bien objeto de la medida no tiene ligamen con la causa. 3.- justificación de la urgencia y necesidad de restitución de los derechos vulnerados. La vivienda sobre la cual se acordó la medida en mi única y vivienda principal desde el año 1.992 (sic) cuando la construí con un crédito otorgado por el IPASME de acuerdo a las políticas internas de dicho organismo…”

Finalmente, solicitó “ se declare la nulidad de la decisión dictada por el juez que preside el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de mayo de 2005 mediante la cual decreto (sic) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien de mi exclusiva propiedad desligado del demandado y de la causa, y en consecuencia se ordene levantar la medida y oficiar al ciudadano registrador…”

II

LA COMPTENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:

La sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Según la disposición trascrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida -como se expresó- en fecha 20-01-2000 (Caso: E.M.M.)

Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana L.V.Y.M., asistida por la abogada Z.B.M. contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sector Pozo Lugo, La Fuente, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, fundamentada en los instrumentos consignados por el actor que crearon una falsa convicción en esa oportunidad cobre la existencia de un presunto derecho de propiedad del demandado

.

En consecuencia, congruente con la disposición legal anteriormente citada, y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.

III

PUNTO ÚNICO

LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez revisada la solicitud de tutela constitucional interpuesta, este tribunal pasa a resolverla mediante el análisis de los planteamientos expuestos por la parte accionante ciudadana L.V.Y.M. y tal efecto observa, que en el referido escrito se señala como circunstancia violatoria de sus derechos constitucionales, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el tribunal accionado el día 26-05-2005 en el decurso del procedimiento seguido en la primera instancia en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue el ciudadano O.S.R. contra R.R.H.B. en virtud que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva no es propiedad del demandado, que fue cónyuge de la actora en esta acción de amparo constitucional.

En ese sentido, la accionante en amparo señaló como lesivo de sus derechos fundamentales, la decisión dictada por el juzgado accionado el 26 de mayo de 2005, alegando que disuelto el vinculo matrimonial que la unía al ciudadano R.R.H.B. éste procedió a venderle los derechos que poseía sobre dicho inmueble, siendo ella en la actualidad la única y exclusiva propietaria del inmueble y que dicha medida preventiva le impide el goce y disposición del bien y por ende menoscaba su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional, ya que el bien estaba hipotecado y obtenida la cancelación de la hipoteca no logró registrar el instrumento por el cual el ciudadano R.R.H.B. le vende el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre el terreno y la casa sobre él construida ni alcanzó a inscribir en el Registro correspondiente la liberación de la hipoteca por el decreto en cuestión.

Planteada en estos términos la controversia, este tribunal pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la acción de amparo ejercida y a tal efecto se observa:

En el caso bajo estudio, se observa en primer lugar, que la presente acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana L.V.Y.M., en su condición de tercero ajeno a la causa, contra la decisión del 26 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la cual tuvo conocimiento -en su decir- el pasado mes de mayo de 2006, que decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida ubicado en el sector Pozo Lugo, La Fuente , Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta en el procedimiento que por cobro de bolívares sigue el ciudadano O.S.R. contra el ciudadano R.R.H.B. que se sigue en el expediente Nro. 20.066 de la numeración particular del tribunal accionado

Señala la accionante que obtenida la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble por instrumento otorgado por el Instituto de Previsión y asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) se dirigió a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.d.C. (sic) del estado Nueva Esparta con el fin de registrar la cancelación donde fue informada por el funcionario revisor que existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble y que en consecuencia no podría registrar los documentos de cancelación y compraventa de dicho bien y que sorprendida por la medida acudió al tribunal accionado; señala además que el procedimiento principal se inició por cobro de bolívares (intimación) el día 15 de febrero de 2005 por el ciudadano O.S.R. contra el ciudadano R.R.H.B. que reclama a éste ultimo la suma de Bs. 12.000.000,00 más los intereses calculados en un cinco por ciento (5%) y las costas del juicio con sustento dicha demanda en tres (3) letras de cambio libradas por el demandado; que el actor pidió la medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en el sector Pozo Lugo de la población de La Fuente, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta señalando que formó parte de la comunidad conyugal que el demandado integró con la ciudadana L.V.Y. y devino en comunidad ordinaria en virtud de la disolución del vinculo que le unió con dicha ciudadana como consta de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado.

Denuncia la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad y el derecho a la vivienda, consagrados en los artículos 49, 115 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones a los derechos al debido proceso, a la propiedad y el derecho a la vivienda consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la decisión dictada el 26 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida ubicado en el sector Pozo Lugo de la Población de La Fuente, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta en el curso del juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue el ciudadano O.S.R. contra R.R.H.B., fundamentándose en tres letras de cambio aceptadas por el demandado R.R.H.B. en fecha 22 de agosto de 2003 por la suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) cada una para ser pagadas la primera, el 20 de enero de 2004, la segunda, el 20 de marzo de 2004, y la última el 20 de mayo de 2004.

Ahora bien, observa este tribunal que en lugar de accionar en amparo, pudo la querellante oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el accionado el día 26 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el día 18 de mayo de 2006 la abogada C.S. aceptó el cargo de defensor ad litem en la causa principal por no haber podido el tribunal ubicar al demandado R.R.H.B. y así ejercer la defensa de sus derechos e intereses sin ser parte en la causa principal, sin descartar la tercería prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando este procedimiento requiere de un trámite relativamente largo en contraste con la acción de amparo, se trata entonces, de procedimiento en el cual ciertamente se debe hacer plena prueba de los hechos alegados con el propósito de aclarar la posición del tercero lo cual presupone el cumplimiento de las etapas procesales previstas en la ley y que deben ser acatados lapsos y términos procesales. De manera que para la parte actora de esta acción está disponible la acción de tercería y la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2206 de fecha 9 de noviembre de 2001, dictada en el expediente N° 00-2202 estableció:

“…Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:

Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales

(Confróntese. Sentencia N° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable.

Por ende, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, creada por el legislador para impugnar el decreto de las medidas cautelares, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible y así se declara…” (Subrayado del tribunal)

En atención a la norma antes transcrita, este tribunal estima que efectivamente la accionante dispone de un medio idóneo para impugnar el fallo accionado mediante la presente acción y así proteger los derechos que denuncia le han sido violentados, como lo es la oposición a la medida preventiva de enajenar y gravar, y de no ser posible, intentar la tercería, por una parte, y por otra, la acción reivindicatoria prevista en el artículo 584 del Código Civil, que de ser ejercida corresponderá al juzgador determinar la existencia o no del derecho invocado por la accionante, motivo por el cual la presente acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional, incoada por la ciudadana L.V.Y.M. contra “la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el sector Pozo Lugo, La Fuente, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta”.

SEGUNDO

No hay condena en costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta., en la ciudad de La Asunción a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07095/06

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (17.08.2006) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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