Decisión nº 568-07 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoExtinción De La Pena Impuesta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 04 de Octubre de 2007

197° y 148°

DECISIÓN No: 568-07 CAUSA No. 6E-115-04

Vista la solicitud interpuesta en fecha 02-10-2007, por el Defensor Público No. 34 Abogado R.L., mediante la cual solicita a este Juzgado Sexto de Ejecución decrete la extinción de la responsabilidad penal y deje sin efecto el cumplimiento de la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia y la cosa juzgada, en la causa seguida a la penada L.M.G.M., en virtud de la decisión dictada en fecha 21-05-2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual desaplicó las normas que establecen la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil; este Tribunal a los fines de decidir respecto de la solicitud planteada, estima necesario realizar algunas consideraciones:

La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13. 3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penada A.C.S., cuya decisión fue citada por el Abogado defensor anteriormente identificado, no es de carácter vinculante, toda vez que el mencionado fallo no lo establece textualmente, debiendo en todo caso, ser publicado en gaceta oficial como tal.

Por otro lado, es menester señalar que cuando se desaplica por control difuso alguna norma de carácter legal, por colidir con una o varias normas constitucionales, se hace para un caso en particular y nunca de manera general, salvo que la mencionada Sala Constitucional al revisar dicho fallo así lo establezca, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1902, dictada en fecha 11 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la que dejó establecido lo siguiente:

…el control difuso se encuentra dirigido a la desaplicación exclusiva de una norma de rango legal o sublegal, en aquellos casos en los que su aplicación pueda colidir con alguna disposición constitucional en cuya situación el Juez de la causa en aras de salvaguardar las normas constitucionales, desaplicará únicamente en ese caso en particular aquella norma cuya aplicación en esa causa en especial pudiera ir contra lo establecido en la Constitución…Razones estas por las cuales, es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por esta Sala con carácter vinculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee una fuente vinculante-excepto la emanada de esta Sala que origine su obligatorio cumplimiento, sin embargo se encuentra dirigida a ilustrar al resto de los tribunales que conforman el poder judicial, de aquellos principios jurídicos que se emplearon en la elaboración de decisiones cuyos supuestos de hecho y normativa aplicable origine en abstracto la existencia de casos análogos…

(negrillas del Tribunal)

De acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no sean vinculantes, no son de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales, siendo discrecional por parte del Juez la procedencia o no del cumplimiento de la pena accesoria a la cual fue condenado el penada de autos, y ello es así en virtud de que las normas que contemplan las penas accesorias aún no han sido derogadas y si bien es cierto que la Sala Constitucional confirmó una decisión en la que mediante el control difuso se desaplicaron dichas normas, no es menos cierto que esa desaplicación se realizó para un caso en particular, por lo que para los demás casos continúan en plena vigencia dichas normas legales y deberán ser aplicadas cuando así lo establezca una sentencia condenatoria definitivamente firme, salvo que los citados artículos sean nuevamente desaplicados por algún Juez a través del control difuso, por considerarlos inconstitucionales para otro caso en particular.

Ahora bien, este Tribunal Sexto en funciones de Ejecución, al igual que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, considera y así lo ha dejado establecido en decisiones anteriores, que el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal a través de los cuales se regula la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, resultan incompatibles con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se restringe uno de los derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna, el cual regula todo lo relativo a la libertad personal como derecho inviolable.

Cabe destacar, que en el caso de las sentencias condenatorias se impone una pena principal y una accesoria, y en el caso de estas últimas, las mismas se implementaron hace mucho tiempo con la finalidad de ayudar a reinsertar al condenado en la sociedad, sin embargo, con el transcurrir del tiempo se ha determinado que dicha pena sólo sirve para restringir la libertad del condenado por un tiempo mayor al establecido en la pena principal, lo cual lejos de favorecer en la adaptación del penada, lo perjudica, puesto que el mismo se encuentra obligado a presentarse y a dar cuentas cada cierto tiempo a los Jefes Civiles de los Municipios, respecto de las veces que salga y entre a todos y cada uno de los distintos Municipios que conforma nuestro país, lo que por cierto, también genera un congestionamiento en dichos organismos municipales, los cuales nunca fueron capacitados para prestar ningún tipo de orientación que tienda a favorecer o a contribuir con la readaptación o reinserción a la sociedad del penada que se encuentra cumpliendo ese tipo de condena, y es por ello que la misma resulta totalmente innecesaria, por no cumplir con la función para lo cual fue creada hace años atrás, así como también excesiva, pues tal y como se afirmó anteriormente, ese tipo de pena sólo sirve para restringir la libertad de aquella persona que haya sido condenado a este tipo de pena accesoria por un tiempo mayor al de la pena principal, lo cual resulta contrario a lo establecido en el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2007, cuando textualmente establece lo siguiente:

…Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste esa extensión de hecho, podría ir mas allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional, las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que verbigracia si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años no debería por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna…

De lo anteriormente citado se evidencia claramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos, y en base al nuevo criterio asumido en fecha 21 de Mayo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Juzgadora Sexta en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que en casos como este, en los que exista alguna norma que colida con nuestra Carta Magna, se debe velar por la integridad de esta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio decidir lo conducente…

Por lo que considerando que los artículos 13.3 y 22 del Código Penal resultan contrarios a lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, este Tribunal de Instancia procede, mediante el Control Difuso otorgado a los Jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar en este caso en particular el contenido de los artículos anteriormente citados, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenada la ciudadana L.M.G.M., (indocumentada), razón por la cual se declara CON LUGAR la solicitud planteada por el Defensor Público 34º ABG. R.L., y en consecuencia SE EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10-09-2004 y modificada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 17-11-2005 y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la penada antes identificada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Público 34º Abogado R.L., actuando con el carácter acreditado en actas, mediante la cual solicita a este Juzgado de Ejecución se deje sin efecto la pena accesoria a la cual fue condenada la ciudadana L.M.G.M., ampliamente identificada en actas, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Desaplica el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria. TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta a la ciudadana L.M.G.M., ampliamente identificada en actas, Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10-09-2004 y modificada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en fecha 17-11-2005 y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la penada antes identificada.

Publíquese, regístrese, ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva revisión.

LA JUEZA SEXTO DE EJECUCIÓN;

ABG. A.R.H.H.E.S.;

ABG. RICHARD ECHETO M

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 568-07 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones, se oficio bajo el Nro. 4.536-07.-

El Secretario,

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