Decisión nº 3889 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 22 de Abril de 2009

199° y 150°

Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C3889/06, observando que en fecha 13 de octubre de 2006 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse la ciudadana M.R.S.M., cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputada en la presente Causa, por el presunto delito de FALSA ATESTACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha 13 de octubre de 2006, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y dado que existen suficientes elementos en contra de la imputada como presunta autora del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda a favor de la imputada M.R.S.M., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la siguiente condición: Presentarse cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

En fecha 19 de septiembre de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por la Abg. HELNNY J.G.C., presenta acusación en contra de la imputada por la comisión del delito FALSA ATESTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2007, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fija audiencia preliminar para el día 17 de octubre de 2007; En fechas 13-12-2007; 28-02-2008; 10-06-2008; 16-10-2008; 21-11-2008; En fecha 22-12-2008, se difirió por auto la Audiencia Preliminar por en virtud de circular No. 030-12-08, de fecha 17-12-08, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio del cual informó que con ocasión a las actividades decembrinas, se acordó conceder como días no Laborables y se fija nueva oportunidad para el día 02-02-2009; En fecha 09 de febrero de 2009 se dictó auto en la cual se acordó diferir Audiencia Preliminar para el 27 de febrero de 2009, motivado a que fue decretado día de jubilo por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, H.C.; En fechas 27-02-2009; 20-03-2009 y 17-04-2009;, no se realizo Audiencia Preliminar debido a la ausencia de la Imputada.-

Corre inserta al folio ciento treinta y cinco (135) constancia de presentaciones remitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 01 de abril de 2009, en la que se evidencia que la imputada M.R.S.M., SE HA PRESENTADO desde el día 24 de marzo de 2007, por ante esa Unidad de Alguacilazgo.

SEGUNDO

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que el imputado no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, por cuanto no se ha presentado cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa, del Acta Policial NRO. DF-17-2DA-CIA-SIP-206 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (GN) DUQUE R.G., adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo instrucciones del ciudadano ST TE (GN) PENZO H.D.A., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº17, del Comando Regional nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy miércoles 11 de octubre del presente año, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna el Amparo, jurisdicción del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público (Taxi), procedente de Arauca, República de Colombia y con destino a la ciudad de la Perder, Estado Táchira, en donde viajaba una ciudadana que se identificó con una Fotocopia a color de una cédula de identidad venezolana, asignada con el No. V-15.486.541, a nombre de SINIVA M.M.R., FECHA DE NACIMIENTO 10-08-1979; FECHA DE EXPEDICIÓN 10-04-2006 y FECHA DE VENCIMIENTO 04-2016, siendo trasladada a la oficina para practicarle una requisa a sus objetos personales encontrándose en los mismos una fotocopia en esta deteriorada donde se observa la misma fotografía que la otra cédula pero con los siguientes datos signada con el número V-15.894.875, a nombre de M.R.S., fecha de nacimiento 10-08-1980; FECHA DE EXPEDICIÓN 10-04-2006 y FECHA DE VENCIMIENTO 04-2016, al interrogarla sobre la adquisición de los documentos la misma manifestó que un amigo de quien no suministró ningún datos de identificación personal del mismo en la ciudad de Arauca República de Colombia, le ayudó a conseguirlos a cambio de una suma de dinero, posteriormente efectué llamada al sistema de datos SIPOL GUARICO, siendo atendido por el Distinguido (POLI GUARICO) L.R.; a quien se le solicitó chequear por referido SISTEMA, el número de cédula 15.486.541, donde aparece como titular el ciudadano P.J.R., FECHA DE NACIMIENTO 10-08-1970 y el número de cédula V-15.894.875, aparece como titular el ciudadano DELFINES J.E., FECHA DE NACIMIENTO 11-10-1981. En vista de esta situación, se puede presumir uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Falsa Atestación), por lo que procedí a detener preventivamente a la ciudadano antes identificada por presumir la comisión del delito antes mencionado …”

Del acta antes analizada, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del delito de FALSA ATESTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; de la misma, se considera como presunto autor del hecho delictivo a la imputada M.R.S.M., por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que la imputada no tiene voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada a la imputada M.R.S.M., y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 13 de octubre de 2006 por este Tribunal en contra de la imputada M.R.S.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-47.440.256, lugar de nacimiento, Arauca República de Colombia, estado Civil Soltero, profesión artesana, grado de instrucción bachiller, edad 27 años, residenciada en el Barrio 1º de Mayo, hija de Arcanio Siniva y A.M.C., presuntamente incurso en la comisión del delito de FALSA ATESTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana M.R.S.M.. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendido el imputado deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo. Líbrese lo contundente. CÚMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.Z.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.Z.

BYOCH/Yoraima.-

Causa 1C3889-06.-

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