Decisión nº 12 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

Exp. 00883

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

Maracaibo, 16 de Marzo de 2006

En fecha 10 de Diciembre de 2003, se inició este procedimiento de Autorización para Cobrar, intentado por la ciudadana MAGOLA R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.060.392, domiciliada en el Municipio J.M.S.d.E.Z., actuando en representación de su hija M.E.G., solicitando sea autorizada para retirar las cantidades de dinero que se encuentran depositados en la Cuenta de Ahorro de la Institución Bancaria “Banesco” sucursal Machiques de Perija del Estado Zulia y de la Cuenta de Ahorros que se encuentra en la Institución Bancaria “Banco de Venezuela” sucursal Machiques de Perija del Estado Zulia, pertenecientes al ciudadano P.G.G., quien falleció en el Municipio J.M.S. en fecha 04 de abril de 2.003, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V – 8.102.790, y padre de la niña antes mencionada.

En fecha 15 de Diciembre de 2003, se le dio entrada por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición legal. De igual forma se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la iniciación de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, Parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de enero de 2.004, la Fiscal Especializa.d.M.P. se dio por notificada.

En fecha 11 de febrero de 2.004, este tribunal en sentencia interlocutoria ordeno oficiar a las entidades Banesco y Banco de Venezuela con la finalidad de que remita en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, las cantidades de dinero que le correspondan a la niña M.E.G., hija del difunto P.G.G., y en esa misma fecha se oficio bajo los Nos. 49 y 50.

En fecha 22 de abril de 2.004, se recibió oficio por parte de la entidad bancaria Banesco Banco Universal.

En fecha 07 de junio de 2.004, la ciudadana MAGOLA R.M., confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio YANETSY VILCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.466.

En fecha 22 de julio de 2.004, la abogada en ejercicio YANETSY VILCHEZ, plenamente identificada solicita a este tribunal ordene nuevamente oficiar a las entidades bancarias Banesco y Banco Venezuela a los fines de que entreguen las cantidades de dinero allí depositadas, en vista de que dichas entidades niegan la entrega de la misma. En fecha 27 de julio se procedió conforme a lo solicitado.

En fecha 19 de enero de 2.005, la ciudadana MAGOLA R.M., asistido por la abogada en ejercicio YANETSY VILCHEZ, consigna cheque de gerencia signado bajo el No. 01311190, así como constancia de entrega de las cantidades de dinero depositado en la entidad bancaria Banesco. Así mismo solicita sea fijado una pensión de alimento en vista de que la ciudadana vive en el Municipio J.M.S.d.E.Z. y el traslado hacia esta ciudad se le hace difícil. Es mas decir que la niña se encuentra viviendo en Maracaibo ya que esta es la única posibilidad de que pueda cursar estudios escolares.

En fecha 21 de enero de 2.005, este tribunal apertura una cuenta en la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela a nombre del Tribunal Supremo de Justicia cuya beneficiara es la niña G.R. y la custodia de la respectiva libreta será otorgada a la ciudadana MARGOLA R.M..

En fecha 01 de febrero de 2.005, la abogada en ejercicio YATNESY VILCHEZ, solicita sea fijada pensión de alimento mensual para la niña M.E.G.R..

En fecha 02 de febrero de 2.005, este tribunal ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de protección del niño y del adolescente a los fines de que se sirva elaborar Informe Social amplio y detallado sobre las condiciones socio - económicas, físico - ambientales del lugar donde reside M.E.G.R..

En fecha 31 de marzo de 2.005, se recibió por parte de el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del niño y del adolescente, informe social donde refleja que la niña M.E.G.R., reside con la ciudadana SARITZA DE ESTRADA, titular de la cedula de identidad No. V – 4.593.415 quien es su madrina. Todos los gastos de la niña se cubren por parte del ciudadano N.E., cónyuge de la ciudadana SARITZA DE ESTRADA. El inmueble que ocupan presenta condiciones favorables en construcción y habitabilidad, donde la niña dispone una habitación acondicionada con un mobiliario consono para su durmienda. La niña M.E.G.R., reside en un grupo familiar garante de su bienestar integral.

En fecha 15 de abril de 2.005, este Tribunal ordena la comparecencia de la ciudadana MAGOLA R.M., en compañía de la niña M.E.G.R., al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación a las diez (10:00 a.m.) de la mañana a los fines de sostener entrevista con la juez.

En fecha 26 de abril de 2.005, este Tribunal a los fines de ampliar el auto de fecha 15 de abril de 2.005, ordena la comparecencia de la ciudadana SARITZA DE ESTRADA, al segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos del ultimo de los notificados a las diez (10:00 a.m) de la mañana en compañía de la niña M.E.G.R., a los fines de sostener entrevista con la juez.

En fecha 27 de abril de 2.005, la abogada en ejercicio YANETSY VILCHEZ, plenamente identificada solicita le sea asignado correo especial a los fines de notificar a la ciudadana MAGOLA RUIZ.

En fecha 9 de mayo se dio por notificada la ciudadana SARITZA DE ESTRADA.

En fecha 11 de mayo de 2.005, la ciudadana SARITZA DE ESTRADA, manifestó: que la niña vive con ellos, que la voluntad de su padre era bautizar a la niña y luego de bautizarla hacerse cargo de ella, su mamá se la entrego y desde hace dos años que vive con ella y con su esposo quien es el que cubre los gastos de la niña, la mama casi no la ve porque es difícil ya que no tiene como trasladarse hasta Maracaibo, es por lo que desea solicitar la guarda de la niña, manifiesta que la niña no puede estar en el monte, ya que vive en la frontera, allá no tiene como darle lo necesario.

En la misma fecha la niña M.G.R., manifestó que vive con su madrina, su abuelito, una hermanita y una hermana de su madrina. Su mama vive en Machiques con una señora que se llama María, su comunicación es bien ya que la ve cuando tiene vacaciones y en algunas ocasiones.

En fecha 16 de mayo de 2.005, fue consignada boleta de notificación de la ciudadana MAGOLA R.M..

En fecha 18 de mayo de 2.005, la ciudadana MAGOLA R.M., manifestó: que no tiene a la niña con ella porque quiere que la niña estudie y donde ella vive no hay escuela, la mas cerca queda a dos horas de camino, y no quiere que vaya sola para la escuela, por eso la dejo con su comadre, ella la ve una vez al mes y le pasa dinero mensualmente, tiene dieciocho (18) meses que no vive con la niña. Ella no esta de acuerdo en darle la guarda a la niña mas bien esta esperando que termine el año escolar para llevarse a la niña a Machiques donde el colegio le queda mas cerca, y es por eso que solicita los intereses que se han generado del dinero que se encuentra depositado para cubrir los gastos de la niña.

En fecha 31 de enero de 2.006, la abogada en ejercicio YANETSY VILCHEZ, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana MAGOLA R.M., solicita sea fijada una pensión mensual a los fines de cubrir las necesidades de la niña M.G.R., ya que se encuentra con ella y esta cursando estudios en el municipio Machiques de Perija.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

En vista de que el Informe Social expresa que la niña vive en casa de la ciudadana SARITZA de ESTRADA, pero que últimamente la niña M.E.G.R., vive con su madre la ciudadana MAGOLA R.M., según consta de la constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa A.B.d.M.M.d.P.d.E.Z., este Tribunal en aras de resguardar el interés superior del niño, y de poseer un nivel de vida que cubra las necesidades básicas tales como alimentación, vivienda, vestido y calzado, es por lo que fija una pensión de alimento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales a la ciudadana MAGOLA R.M., como representante de la niña anteriormente mencionada, para que retire por ante el Banco Industrial de Venezuela la pensión fijada.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo bajo el Nº 12 del Libro de Registro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2006.

IHP/du

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