Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000003

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho G.G. y G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 144.096 y 18.111, respectivamente, representantes judiciales de la parte demandante hoy recurrente contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de diciembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MALEYNE AVELEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.060.328, contra la sociedad mercantil OPERADORA LA OFERTA Y LA DEMANDA, C. A., sin datos de registro.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 23 de enero de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), comparecieron al acto, los abogados G.G. y G.o., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 144.096 y 18.111, respectivamente, en representación de la ciudadana MALEYNE AVELEDO, parte demandante recurrente.-

I

Fundamenta la parte recurrente su recurso de apelación, en el hecho de que el Tribunal A quo en su sentencia acordó todos los conceptos reclamados por la parte actora, en virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, sin embargo, el Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda, estableciendo diferencias entre los motos reclamados y los montos acordados, los cuales discriminó de la siguiente manera: En cuanto a la antigüedad adicional, la parte actora sostiene que le corresponde dos (2) días por cada año de servicio, lo que suma la cantidad de catorce (14) días; en cuanto a las vacaciones fraccionadas, la actora reclama 12,81 días y el Tribunal acordó 8,75 días; en cuanto al bono vacacional fraccionado, la demandante solicita 8,19 días y el Tribunal solo acordó 4,08 días y, en cuanto a las vacaciones adicionales, fueron solicitados 21 días y el Tribunal acordó el pago de 5 días, omitiendo todos los días acumulados por la antigüedad. La demandada sólo cancelaba 15 días y no daba a disfrutar ni pagaba el día adicional que según la apoderada actora le corresponde a la trabajadora.

En cuanto a los días feriados, aduce la recurrente que la demandada concedía a los trabajadores vacaciones colectivas durante los primeros quince días de diciembre, y sólo les cancelaba este período de tiempo, sin tomar en cuenta los días feriados y los días de descanso; por lo que aduce que se le adeuda a su representada 52 días, acordando el tribunal solo 6 días, aduciendo el A quo, que deben ser comprobados los días a los cuales se refiere el demandante. Por lo tanto, solicita a este Tribunal acuerde el pago de los conceptos antes descritos y declare con lugar el presente recurso de apelación.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar y ciertamente como lo aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, a dicho acto no compareció la empresa demandada por medio de ningún apoderado judicial (folios 14 y 15); siendo así, tal como lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la parte demandada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, debe presumir la admisión de los hechos y conforme a ello, revisar la conformidad con el derecho de todos y cada uno de los dichos explanados por el actor en su escrito libelar, para posteriormente proceder a dictar sentencia ajustada a derecho; siendo así, en fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, procedió a publicar la sentencia correspondiente, frente a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada al no comparecer a la instalación de la audiencia preliminar (folios 16 al 20).

En el caso que hoy nos ocupa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior observa que, con respecto a los días de vacaciones adicionales solicitados, el Tribunal de Instancia señala que no entiende de dónde salen esos días adicionales, lo que para esta Alzada está perfectamente claro y deja establecido que esos días corresponden al tiempo de servicio de la trabajadora reclamante, quien manifestó en su escrito libelar que solamente se le concedían 15 días hábiles de vacaciones cada año, y por tanto se le adeudan los días adicionales de disfrute a los que hace alusión el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que, frente a la consecuencia jurídica acaecida para la demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar, este es un hecho que debe tenerse por admitido y en tal sentido declara con lugar el recurso de apelación en este particular, reformándose la sentencia y dejándose establecido que a la actora le corresponde en derecho los 21 días adicionales de vacaciones que reclama pues, esta afirmó en su escrito libelar haber recibido en el año 2010, 7 días de los totales que le correspondían por días de vacaciones adicionales y así se deja establecido.

Luego, con relación al segundo motivo de apelación referente a los días feriados conforme lo peticionado en el escrito libelar, este Tribunal observa que la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la carga probatoria de todas aquellas pretensiones en exceso de las legales recae sobre la parte que lo solicita, pero en el presente caso no luce que ésta sea una pretensión en exceso de lo legal, pues efectivamente, de la lectura del escrito libelar se evidencia que la actora discrimina los días feriados y de descanso que trabajó cada año, los cuales son a razón de 6 a 8 días cada año. Siendo ello así y tratándose de una relación de trabajo que duró más de 7 años, lo lógico es pensar que no es una condición en exceso de lo legal, lo que para esta Alzada hace procedente tal pretensión, aunado a la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, este hecho debe tenerse por admitido. Lo que resulta improcedente es imputar al salario el recargo por el día de descanso o feriado laborados, porque esta situación no se hizo de manera regular y permanente durante el tiempo que duró la relación de trabajo como para tener incidencia salarial, pero si debe condenarse su pago en la forma en que fue pedido en el escrito libelar por evidenciarse que no se trata de un concepto en exceso de lo legal, por tanto este motivo de apelación también se estima y así se decide.

Finalmente, con respecto a que el Tribunal de instancia debió declarar con lugar la demanda porque se estimaron todos los conceptos, mas no los montos, discrepa este Tribunal Superior, con respecto a este particular por cuanto no es cierto que se hayan estimado todo los conceptos variando sólo los montos, en virtud de que se desestimaron días feriados y de descanso, así como también se desestimaron días de vacaciones y antigüedad, pues cuando el A quo hace el cálculo de la antigüedad no lo hace en base al número de días pedidos por la parte actora, esto hace entonces, que no pueda declararse con lugar la demanda pues no solamente variaron los montos reclamados, sino que se desestimó el número de días pedidos, es decir, ya no se está concediendo todo como ha sido reclamado; por tanto debe desecharse el recurso de apelación en este particular y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada, declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 19 de diciembre de 2011, en lo que respecta a los días de vacaciones adicionales, otorgándosele a la parte actora los veintiún (21) días reclamados, los cuales suman la cantidad de un mil setecientos ochenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.785,00), así como también se reforma la sentencia recurrida en lo atinente a los días feriados y de descanso, otorgándosele a la demandante los cincuenta y dos (52) días demandados, los cuales suman la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 4.420,00). En consecuencia, al monto condenado por el A quo, el cual es de treinta y cuatro mil quinientos veintiséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 34.526,68), debe restársele los montos modificados, es decir, los establecidos en el punto número 9 y en el punto número 10 de la sentencia recurrida, y sumársele los montos aquí acordados (días vacacionales adicionales, días feriados y de descanso), todo lo cual hace que la demandada quede condenada a pagar a la actora la cantidad de treinta y nueve mil novecientos ochenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 39.989,96). Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho G.G. y G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 144.096 y 18.111, respectivamente, representantes judiciales de la parte demandante hoy recurrente contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de diciembre de 2011, en el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MALEYNE AVELEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.060.328, contra la sociedad mercantil OPERADORA LA OFERTA Y LA DEMANDA, C. A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en lo atinente al pago días vacacionales adicionales, días feriados y de descanso, dejándose establecido que la demandada debe pagar a la actora la cantidad de treinta y nueve mil novecientos ochenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 39.989,96), y así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo la una y ocho minutos de la tarde (1:08 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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