Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 25 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 25 de mayo de 2.006

Años: 196° y 147°

En fecha 10 de mayo de 2005, se recibió de la Defensoría Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, acta mediante la cual la ciudadana M.A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.233, domiciliada en el Barrio Libertad, Diagonal con la Escuela La Libertad, calle principal al final, casa s/n, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña identidad omitida, actualmente de cuatro (04) años de edad, manifiesta que ha decidido dar a su hija en COLOCACIÓN FAMILIAR, a la ciudadana Y.O.S.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.556.108, de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la cual la ciudadana Y.O.S.T., en su condición de abuela materna de la niña antes mencionada acepta la colocación y piden la homologación.

Se Acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, y copia de las cédulas de identidad de la madre y la abuela materna.

En fecha trece (13) de mayo de 2005, mediante auto se procedió a admitir la presente causa, en base al principio IURA NOVIT CURIA, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no puede admitirse como homologación por tratarse de materias no disponibles conforme al Artículo 317 ejusdem. Se emplazó a la madre biológica a los fines de que de su contestación, se requirió al Equipo Multidisciplinario las correspondientes evaluaciones, se ordenó notificar al Ministerio Público y Oír a la ciudadana Y.O.S.T.. Se libró cartel, boletas, y oficios.

Al folio 9 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 20-05-2005 y agregada a los autos en la misma fecha.

Al folio 10 del expediente corre inserta orden de comparecencia de la ciudadana YUSNERI M.A.M.S., debidamente firmada en fecha 15-06-2005 y agregada a los folios en la misma fecha.

Al folio 11 corre inserta declaración de la ciudadana YUSNERI M.A.M.S., en la cual manifiesta que está de acuerdo que su hija la niña identidad omitida, esté con su madre la ciudadana Y.O.S.T., por cuanto la misma se ha hecho responsable de la niña desde que nació y que la ciudadana la ciudadana Y.O.S.T., está de acuerdo en tenerla.

Al folio 12 corre inserta declaración de la ciudadana Y.O.S.T., madre de la ciudadana YUSNERI M.A.M.S. y abuela materna de la niña identidad omitida, quien compareció espontáneamente y manifestó que quiere tener con ella a la niña identidad omitida, a quien está manteniendo desde que tenía 4 meses de gestación.

En fecha 21 de junio de 2005, se acordó la colocación familiar temporal de la niña identidad omitida, con la ciudadana Y.O.S.T., quien ejercerá la guarda de la niña hasta que se dicte sentencia.

Al folio 15 corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

En fecha 28 de junio de 2005, se ordenó la acumulación de la solicitud 6486 a la causa 6316, formando una sola para evitar sentencias contradictorias.

De los folios 24 al 26 del expediente corre inserto informe integral presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, practicado a la solicitante de la presente colocación familiar.

Al folio 29 corre inserta declaración rendida por la niña identidad omitida, de seis años de edad y en presencia de la Defensora Pública Décima expuso que vive con su mamá YRENE y su HERMANITA Yoselys, que estudia preescolar S.M. y su maestra se llama María.

En fecha 9 de marzo de 2006, el Tribunal acordó designar como defensora judicial de la niña identidad omitida, a la ciudadana Abg. YRELA Y.C.R., Defensora Pública Décima, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de marzo de 2006, la Abg. YRELA Y.C.R., Defensora Pública Décima, acepta la designación para representar a la niña identidad omitida

Cursa al folio 39 de este expediente, auto de fecha 20 de marzo de 2006, mediante el cual quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 04 de abril de 2006, se fijó para el día 17-05-2006, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó notificar a las partes. Se libraron boletas.

De los folios 47 al 49 del expediente, siendo el día 17-05-2006, 10:00 a.m. hora fijada y oportunidad legal señalada, se efectuó la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la presencia de la Juez Unipersonal N° 3, Abg. B.M.d.R., de la T.S.U K.P.O., a quien se nombró como Secretaria Accidental para este acto, la Abogada Yrela Cham Rodríguez, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en representación de la niña identidad omitida N; de la madre de la niña de autos ciudadana Yusneri M.A.M.S., de la abuela materna ciudadana Y.O.S.T.. Se dejó constancia de la no presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se declaró abierto el debate y se incorporaron las pruebas documentales, por parte de la solicitante, seguidamente la Juez Unipersonal N° 3, Abg. B.M.d.R., incorporó a la audiencia oral las pruebas ofrecidas por la solicitante, y se le concedió un lapso para que expusiera sus conclusiones.

Estando la presente causa para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

La solicitante junto con el libelo consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña identidad omitida, actualmente de cuatro (04) años de edad, con la cual se prueba en forma inequívoca que la niña antes mencionada es hija de la ciudadana YUSNERI M.A.M.S.. Se dejó constancia en virtud de que la referida copia es un documento publico, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del código civil, y es el instrumento para demostrar la filiación.

SEGUNDO

De la declaración rendida por la madre biológica de la niña de autos ciudadana K.M.S., cursante al folio 11 del expediente la misma manifestó estar de acuerdo que su madre, ciudadana de la abuela materna ciudadana Y.O.S.T., se haga cargo de su hija por cuanto ella (la abuela) la tiene desde que nació y es ella quien se ha hecho responsable de la niña, además de que tiene otra niña de un añito y que actualmente vive con el padre de su hija pequeña, y ellos no se la llevan bien con keidy, por lo que no la puede tener, y que su madre está de acuerdo con tenerla y hacerse responsable de la niña.

TERCERO

De la declaración rendida por la ciudadana Y.O.S.T., (abuela materna de la niña de autos) la misma manifestó que quiere que le den la colocación familiar de su nieta por cuanto ella la está manteniendo desde que la niña tenía 4 meses de gestación y que la niña es la razón de su vivir y que la mamá está de acuerdo en cedérsela.

CUARTO

Oída la declaración a la niña de autos, la misma expuso que vive con su mamá YRENE y su hermanita Yoselys, que estudia preescolar en S.M. y su maestra se llama maría.

QUINTO

En la oportunidad fijada para la evacuación oral de pruebas, la cual se realizó el 17 de mayo de 2006 y comparecieron la solicitante ciudadana Y.O.S.T., la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy, en representación de la niña identidad omitida, y la parte demandada ciudadana YUSNERI M.A.M.S., madre biológica de la niña de autos, no compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se incorporaron a la misma el acta de nacimiento de la niña identidad omitida, la cual fue plenamente valorada, anteriormente.

Igualmente incorporaron el resultado del informe integral realizado a la abuela materna y solicitante de la presente colocación familiar, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, el cual arrojó en cuanto a la visita domiciliaria que la solicitante y la niña, viven en una vivienda propia, distribuida en sala amplia, comedor, cocina, espacios para la ducha, 2 dormitorios, porche, la comunidad cuenta con todos los servicios, que la niña duerme con la solicitante. En el aspecto socio-económico, los ingresos que se perciben son suficientes para cubrir las necesidades básicas de los miembros del grupo familiar. En cuanto a las pruebas psico-métricas aplicadas a la solicitante el mismo arrojó como resultado, que la solicitante presentó curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros de la normalidad, emocionalmente estable, con reacciones afectivas ajustadas a la estimulación, se evidencia una fuerte vinculación de características materno filiales con la niña identidad omitida, quien desde su nacimiento ha ocupado la posición de hija a pesar de ser realmente su nieta. Su impresión diagnostica no revela patología psiquiatría, nivel intelectual dentro del rango normal. No existiendo impedimentos psicológicos ni sociales en la solicitante.

En virtud de que dichos informes ilustran al Juez la situación planteada, lo cual, es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos, se le aprecia en todo su valor.

Igualmente incorporaron para hacerlo valer en el proceso la manifestación de la madre de la niña de autos ciudadana YUSNERI M.A.M.S., cursante al folio 11 del expediente en la cual la misma manifestó estar de acuerdo que su madre, ciudadana Y.O.S.T., se haga cargo de su hija identidad omitida, por cuanto la tiene desde que nació la abuela materna es quien se ha hecho responsable de la niña, además de que tiene otra niña de un añito y que actualmente vive con el padre de su hija pequeña, y ellos no se la llevan bien con la niña identidad omitida, por lo que no la puede tener.

SEXTO

La abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima del Estado Yaracuy, en representación de la identidad omitida, manifestó en sus conclusiones, que en vista de la declaración de la madre de la niña identidad omitida, esta de acuerdo en que su progenitora siga teniendo la niña bajo sus cuidados, ya que siempre la ha tenido y por cuanto el resultado del informe técnico integral, arroja que es favorable la relación entre la niña y su abuela, es por lo que de conformidad con el artículo 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, solicita que la presente solicitud de Colocación Familiar se declare con lugar, y se otorgue a la ciudadana Y.O.S.T., la guarda y representación de la niña identidad omitida, asimismo pidió que se le garantice a la niña el derecho a compartir y tener relaciones con su madre de conformidad con el artículo 27 eiusdem.

SEPTIMO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan al niño sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se declara.

OCTAVO

De las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNA la ciudadana Y.O.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 7.556.108, abuela materna de la niña de autos, posee las condiciones que hacen posible la protección física de la niña identidad omitida, y su desarrollo moral, educativo y cultural y es quien ha ejercido la Guarda y Custodia de la referida niña desde que nació, con el consentimiento de la madre biológica ciudadana YUSNERI M.A.M.S., y ha sido ésta la que le ha brindado todos los cuidados necesarios que la niña necesita para su pleno desarrollo y le ha aportado tanto los recursos materiales como el calor moral, los cuales son necesarios e indispensables en la formación de la niña, y la madre biológica manifestó en su comparecencia al tribunal, que está de acuerdo que su madre ciudadana Y.O.S.T., tenga a su nieta identidad omitida, bajo sus cuidados, y así se decide.

NOVENO

Por cuanto la niña identidad omitida, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, tiene el derecho de compartir y tener relaciones con su madre YUSNERI M.A.M.S., se debe garantizar dicho derecho y así se decide.

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396 y 400 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente la COLOCACION FAMILIAR de la niña identidad omitida, bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana Y.O.S.T., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.556.108 y domiciliada al final de la calle principal del Barrio Libertad, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por cuanto se evidencia en autos que es la persona con quien la niña ha compartido desde su nacimiento. Debiendo la ciudadana Y.O.S.T., coadyuvar para que la niña identidad omitida, pueda compartir y tener relaciones con su madre de conformidad con el artículo 27 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abog. B.M.D.R.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. A.M.L.

Exp. 6316/05

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