Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoRevisión De Colocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, quince de febrero de 2012

AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO: UH05-V-2001-000033

DEMANDANTE: C.d.P. del niño y del adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

DEMANDADO: Ciudadana M.E.E.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 17.320.174.

BENEFICIARIA: La niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 10 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (REVISIÓN).

En fecha 29 de noviembre de 2010 se acordó la revisión de la colocación familiar dictada en fecha 25 de febrero de 2.010, por cuanto el presente asunto fue admitido en fecha 30 de noviembre de 2001, presentada por el C.d.P. del niño y del adolescente del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, a favor de la niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 10 años de edad, en contra de la ciudadana M.E.E.A., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 17.320.174. En fecha seis (6) de agosto de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó la COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 10 años de edad, y se le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR del prenombrado adolescente en las personas de las ciudadanas M.E.A.D.E. y MAYELIS ESCUDERO ANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.511.027 y 17.320.173 respectivamente, residenciados en la Urbanización Las Acequias, vereda 12, N° 2, Cocorote del calvario, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quienes mantendrán bajos sus cuidados a la niña de autos.

Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.

En fecha 7 de octubre de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 19 de octubre de 2009, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha seis (6) de agosto de 2002, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de las ciudadanas M.E.A.D.E. y MAYELIS ESCUDERO ANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.511.027 y 17.320.173 respectivamente, residenciados en la Urbanización Las Acequias, vereda 12, N° 2, Cocorote del calvario, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy,

Al folio 87 de este expediente, riela información suministrada por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, de la cual se desprende que existen condiciones para continuar con la colocación familiar de la niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 10 años de edad, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de las referidas ciudadanas.

Por auto de fecha 18 de julio de 2011 se aboca al conocimiento de la causa este sentenciador. Cumplida las actuaciones ordenadas, este Tribunal procede a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley

Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente la información suministrada por el equipo multidisciplinario de este tribunal, cursante del folio 144 al 151, no se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal, en fecha seis (6) de agosto de 2002, hayan variado. Experticia no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, por lo que este Juzgador considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.

DECISION:

Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña Identidad Omitida Según Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 10 años de edad, en las personas de las ciudadanas M.E.A.D.E. y MAYELIS ESCUDERO ANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.511.027 y 17.320.173 respectivamente, residenciadas en la Urbanización Las Acequias, vereda 12, N° 2, Cocorote del calvario, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, debiendo dicho ciudadano brindarle protección, afecto y educación, que la adolescente requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal "i", y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) de febrero de de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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