Decisión nº 16-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoAlimentos

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2338-15-12

DEMANDANTE: El ciudadano M.R.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número No. V-7.837.329, y domiciliada en el Municipio M.d.E.Z..

DEMANDADA: El ciudadano F.J.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número No. V-5.801.552, y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana M.R.S.M., en contra del ciudadano F.J.S.F., antes identificados; con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, asistida por la profesional del derecho C.R., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 206.656, contra la sentencia de fecha 08 de enero de 2015, dictada por el referido Juzgado.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana M.R.S.M., asistida por la abogada en ejercicio C.B.R.P., ya identificadas, y demandó por alimentos al ciudadano F.J.S.F., de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 747 del Código de Procedimiento Civil. La actora acompañó con el libelo los documentos que consideró pertinentes.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de noviembre de 2014, le dio entrada ordenando emplazar al ciudadano F.J.S.F., identificado en actas, para que compareciera al 2º día de Despacho, más un (01) día que se le concedió como término de distancia después que conste en actas su citación, a los fines de la celebración de acto de contestación. Igualmente, a solicitud de la parte actora, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Ordinario del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicare la citación del demandado. Dejando constancia la secretaria mediante nota, que no se dio cumplimiento a lo ordenado hasta tanto la parte actora no consignara las copias simples correspondientes.

En fecha 08 de enero de 2015, el juzgado del conocimiento de la causa, dictó sentencia declarando: “…PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio de ALIMENTOS…”.

En fecha 23 de enero de 2015, la parte demandante ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oído en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 29 de enero de 2015. El cual, a su vez, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 11 de febrero de 2015.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en virtud de ello, efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Para resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, de seguida se pasa a considerar lo siguiente:

En relación a la perención, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

Al respecto, es propicio transcribir el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

En relación con el elemento regulador antes citado, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 09 de mayo de 2012, expresó: “…En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz...”.

En un mismo orden de ideas, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, se dejó asentado:

…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación (…omissis…); en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera,

…omissis…

Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….

.

Finalmente, retomando la decisión del M.T. de la República que ya fue precedentemente citada, es decir, la No. 289, de fecha 09 de mayo de 2012, la misma se debe concatenar con los supuestos o estructuras contingentes del fallo que forma parte del presente recurso de apelación, y en tal sentido se tiene:

…Con respecto a aquellos casos en que la citación de la parte demandada deba llevarse a cabo a través de un tribunal comisionado, esta Sala, en sentencia N° 007, de fecha 17 de enero de 2012, caso: B.B., C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, estableció lo siguiente:

…esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.

En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.

Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve. (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente, el cual se aplica al caso concreto, queda claro que en aquellos casos de citación por comisión, luego de que la parte actora suministre el domicilio procesal de los demandados y realice actos de impulso procesal, como la solicitud de libramiento de comisión, con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio, se interrumpe la perención breve, quedando en manos del tribunal realizar las gestiones necesarias para materializar la comisión y de esta manera lograr la citación de los demandados.

Agrega el referido criterio que, interrumpida la perención breve, comenzará a correr la perención anual a partir del día siguiente del primer acto de impulso procesal, tiempo dentro del cual queda a cargo del accionante la carga de suministrar al alguacil del tribunal comisionado, los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados…

. (Negrillas del presente fallo).

Transcrito lo anterior se concluye, que en aquellos casos de citación por comisión, el demandante al solicitar el libramiento de la respectiva comisión, ineludiblemente, debe suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes y la dirección respectiva con el fin de que se libre el despacho comisorio con la respectiva compulsa de citación, a los efectos que se interrumpa la perención breve y comience a computarse el término de la perención anual igualmente previsto en el artículo 267 ibidem.

Ahora bien, en relación a la forma como debe realizarse el cómputo de los lapsos de perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2012, Exp. 2012-000266, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expresó: “…observa la Sala que en el sub iudice una vez admitida la demanda en fecha 13 de diciembre de 2010, la parte demandante en fecha 13 de enero de 2011, consignó copia del libelo de demanda y el auto de admisión de la demanda a los fines de que se librara la compulsa para citar a la parte demandada, cuya actuación, fue realizada antes que transcurrieran los 30 días continuos después de admitida la demanda,…”.

Visto lo precedente, y aplicando la doctrina jurisprudencial citada al caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 13 de noviembre de 2014, y en dicho auto se ordenó comisionar al Juzgado Ordinario del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practique la citación del demandado. A su vez, a través de nota de secretaría, se dejó constancia que no se dio cumplimiento a lo ordenado hasta tanto la parte actora no consignare las copias simples correspondientes.

En ese sentido, el Juzgado del conocimiento de la causa, en razón de no haber consignado la parte actora las copias conducentes para librar el despacho comisorio de citación, dictó sentencia en fecha 08 de enero de 2015, declarando PERIMIDO el juicio de Alimentos seguido por la ciudadana M.R.S.M., en contra del ciudadano F.J.S.F., pues, transcurrió desde el auto de admisión a la demanda hasta la sentencia en referencia, más de los treinta (30) días calendario consecutivos establecidos para que opere la llamada perención breve prevista en el artículo 267, ordinal 1° de la N.A.C. citado ut supra.

Por todo lo anterior, se puede determinar claramente que en el presente asunto se configuró el supuesto de hecho o estructura contingente prevista, se insiste, en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en el dispositivo que corresponda, irremisiblemente, ha de declararse: Sin Lugar, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana M.R.S.M., parte actora en el presente juicio, asistida por la profesional del derecho C.B.R.P., contra la decisión dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 08 de enero de 2.015. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana M.R.S.M., parte actora en el presente juicio, asistida por la profesional del derecho C.B.R.P., ya identificadas, contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 08 de enero de 2.015.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

No se hace pronunciamiento en relación a las costas procesales en virtud de lo decidido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2338-15-12, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/ca.

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