Decisión nº 825 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: ciudadana M.J.B.U., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.576.971.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.R.B.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.962.

PARTE DEMANDADA: ciudadano L.S.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.849.573.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas L.E.M. y M.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No. 56.430 y 46.166, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 000282 (AH11-V-2002-000041).

II

DEL ÍTER PROCEDIMENTAL

Se inició el proceso que aquí se sentencia, mediante escrito de demanda, de fecha 16 de enero de 2002, incoada por la ciudadana M.J.B.U., asistida por el abogado en ejercicio, C.R.B.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.319, en contra del ciudadano L.S.C., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de enero de 2002, compareció la abogada M.B.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 29.319 y consignó contrato de arrendamiento y solicitó se admitiera la demanda, lo cual ocurrió en fecha 30 de enero de 2002.

Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2002, la parte actora, abogada M.B.U., quien actuó en su propio nombre, solicitó medida de secuestro sobre el bien arrendado.

En fecha 15 de marzo de 2002, compareció el abogado A.S.C., quien es parte demandada y que actuó en su propio nombre y solicitó que le fuesen devueltos los recibos originales de las consignaciones de los cánones de arrendamiento y que fueren M.C..

En fecha 15 de marzo de 2002, compareció ante el tribunal la abogada M.J.U. y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio C.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.35.962.

Mediante diligencia fecha 18 de marzo de 2002, la parte actora, abogada M.B., solicitó copia certificada del expediente desde el folio 1al 16 y, copia certificada del cuaderno de medidas folio 8, y 192 al 195.

Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2002, compareció ante el tribunal, la parte demandada, abogado L.A.C., quien actuó en su propio nombre y. otorgó poder apud acta a la abogada L.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.223.807

En fecha 18 de marzo de 2002, compareció ante el tribunal la apoderada judicial de la parte demandada e incorporó escrito de contestación de la demanda, folio 20-29.

En fecha 29 de abril de 2002, la parte actora promovió prueba constantes de 360 folios incluyendo el escrito de promoción el cual corre inserto en los folio, (14- 350).

Seguidamente en la misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada incorporó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de mayo de 2002, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada e incorporaron escrito de informes, el cual corre inserto a los folios (707-721).

En fecha 7 de octubre de 2002, compareció la parte actora, abogada M.B. y, solicitó el abocamiento del juez en la presente causa, así mismo solicitó sean evacuadas las pruebas pendientes.

Mediante auto fecha 16 de octubre de 2002, se abocó al conocimiento de la causa, el juez suplente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, en fecha 13 noviembre de 2002, compareció ante el tribunal, apoderado judicial de la parte actora y, solicitó al tribunal se pronunciare acerca del cómputo de días solicitado en su escrito de pruebas e igualmente, solicitó el pronunciamiento de la exhibición de documento solicitada en el mismo escrito y sobre la suspensión de la medida preventiva.

Seguidamente, en fecha 22 de septiembre de 2003, solicitó pronunciamiento acerca de las pruebas que se dejaron de evacuar en el juicio, así mismo solicitó la notificación de la parte demandada del abocamiento del juez, así mismo solicitó que después de cumplido lo anterior, el proceso pasara a fase de sentencia, solicitó apertura de nueva pieza del cuaderno principal debido a lo voluminoso del mismo.

Mediante auto fecha 17 de febrero de 2004, se ordenó librar boleta de notificación del avocamiento a la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2004, compareció el alguacil titular del tribunal e hizo constar la entrega de la boleta de notificación librada a la parte demandada, en la dirección siguiente: Apartamento 14-B, piso 14, Beta 1, del Conjunto Residencial Bello Monte, Calle Orinoco, Urbanización Bello Monte.

En fecha 26 de abril de 2004, compareció ante el tribunal la parte actora, abogada M.B., asistida en ese acto por la abogada en ejercicio P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.536 y, solicitó se dictara sentencia, lo cual ratificó, mediante diligencias de fechas 19 de agosto y 6 de septiembre de 2004.

En fecha 10 de agosto de 2006, compareció ante el tribunal, la apoderada judicial de la parte actora y consignó su escrito de informes.

Mediante auto, de fecha 1 de diciembre de 2006, dejó constancia que el lapso para dictar sentencia, se encontraba vencido, motivo por el ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el mismo día la respectiva boleta.

Para la fecha 10 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.868, consignó poder otorgado por el ciudadano C.A.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.734.058, se dio por notificado y solicitó se dictara sentencia.

Mediante auto fecha 28 de mayo de 2010, el tribunal, negó el pedimento formulado por el abogado R.B., siendo el caso que el diligenciante, representa a un ciudadano que no forma parte en el litigio, e instó a la representación judicial de la parte actora a impulsar la notificación ordenada, en fecha 1 de diciembre de 2006.

Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2010, el abogado R.B.G., mediante escrito, consignó documento registrado en el Registro Público Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No.2, Protocolo 1, Tomo 5, con el fin de demostrar la titularidad de la propiedad a nombre del ciudadano C.A.R.S. y solicitó la notificación del ciudadano L.A.S.C..

En fecha 2 de noviembre de 2010, el abogado R.B.G., solicitó se librara boleta de notificación.

En cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó mediante auto, remitir el expediente de que trata la presente decisión a estos juzgados itinerantes de primera instancia, para lo cual se libró Oficio No. 260, recayendo en este juzgado, la distribución de la causa, el cual fue recibido, el dúa 13 de abril de 2012.

Mediante auto fecha 15 de mayo del 2012, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa que aquí se decide, ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, mediante cartel único, así consta al folio 39.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana M.J.B.U. en contra del ciudadano L.A.S.C., todos anteriormente identificados. Así se decide.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTOS PREVIOS:

De la litispendencia alegada por la parte demandada como cuestión previa, fundamenta que:

Sobre los efectos de la litispendencia por razones de continencia procesal, nuestro m.t. en Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia en fecha 19 de 2002.

´La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61del proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente, en el código vigente para el caso de la declaratoria de litispendencia, según el código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo juez en un solo proceso, lo que en la practica es….mala fe procesal de parte de los litigantes inescrupulosos. Lo que importa destacar, pues es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado por que se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el código derogado, permita la acumulación pero con mas sensatez, el nuevo código siguiendo al italianote 1942, determina como causa de extinción, desde luego en esto de la litispendencia, el nuevo código precisa que el proceso a extinguir es aquel en el que hubo citación posterior si las causan cursan en tribunales distintos y desde luego el mismo tribunal sí conoce de ambos, no así en el segundo y en este, es claro que se hará la declaratoria en el nuevo juicio, como aquí ahora no hay causa o tribunal preferente, el nuevo código no habla de prevención, si no de citación posterior o no citación pero lógicamente usa el termino prevención en el caso de acumulación por contención, no esta demás advertir que la litispendencia, puede declararse aun de oficio, y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la ultima oportunidad para declarar la litispendencia, es la sentencia definitiva, pero el superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia.´

Ahora bien cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda incoada por la parte actora M.J.B.U., por resolución de contrato, en contra de nuestro representado, L.A.S.C., según se evidencia de la copia simple del expediente, N°10.209, que corre inserta en autos, la cual hasta el presente no ha sido decidida, pues se encuentra en estado de sentencia, en fecha 16 de enero de 2002, la misma ciudadana M.J.B., introdujo demanda por cumplimiento del mismo contrato de arrendamiento, sobre el mismo apartamento, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Solicitando el secuestro del inmueble como medida preventiva, lo cual le fue acordado por la honorable jueza a cargo de este juzgado, quien fue sorprendida en su buena fe, logrando nosotros paralizar la ejecución de dicha medida el mismo día de su realización, al demostrarle a la referid juzgadora la existencia de otro proceso anterior entre las mismas personas, sobre el mismo objeto y sobre la misma causa de pedir es decir (el contrato de arrendamiento). En consecuencia de lo antes expresado y como correlato de esta actuación procesal de nuestra actuación procesal frente a la conducta maliciosa de la demandante, que pretende abrir un segundo frente procesal, para lograr lo que no obtuvo en el primero, es que consideramos como un deber de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, las actuaciones que cursan por ante este despacho, en razón de la fementida segunda demanda de la ciudadana M.B. y de la Prevención efectuada por el tribunal que comenzó primero a conocer. Ahora bien en este mismo procedimiento, existe una exacta continencia que aconseja su acumulación, en representación de la parte demandada nos reservamos el derecho, a poner en conocimiento del tribunal disciplinario del colegio de abogados del distrito federal, la conducta desleal y violadora de la legalidad, tanto a la doctora M.B. quien lamentablemente es colega de sus abogados

Visto lo anteriormente expuesto por los apoderados de la parte demandada y después de una búsqueda exhaustiva de la verdad, este tribunal observa que en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio que se llevó por resolución de contrato, asunto No. AH-14-V.2001-000091, incoada por la ciudadana M.J.B.U., contra el ciudadano L.A.S.C., demanda que cursó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se declaró perimida la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, conforme a lo dispuesto del primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con esto queda totalmente desvirtuada la existencia de la supuesta litispendencia formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en consecuencia, no es procedente la acumulación solicitada por éstos, sancionada la negligencia de las partes por el tribunal anteriormente nombrado, quien aquí decide no puede dar por extinguido el proceso de que trata esta decisión, ni acumular la causa a un procedimiento que ya concluyó, como anteriormente quedó indicado. Así decide.

De los hechos sobrevenidos opuestos contra la parte actora, por los apoderados judiciales de la parte demandada, donde alegan que:

“Fundamenta la parte actora su pretensión conforme a los hechos narrados en el libelo de demanda, en el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal en virtud de ´HECHOS SOBREVENIDOS QUE LO OBLIGAN A INTENTAR OTRA ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO´, siendo tales hechos los siguientes:

  1. La promulgación por parte de nuestro legislador del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en fecha 01 de enero de 2000.

  2. La promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de diciembre de 1999.

  3. El retardo procesal en el cual ha incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la demanda incoada por la parte actora, en contra de mi representado por resolución de contrato al no haberse producido a la fecha sentencia alguna.

  4. La imposibilidad que tuvo la parte actora de reformar la tantas veces mencionada ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO que cursa por ante el juzgado señalado en el numeral anterior.

  5. Tampoco se podía demandar por cumplimiento de contrato, cuando estuviese corriendo la prórroga de ley.

  6. Siendo la única forma de demandar la entrega del inmueble por vencimiento de la PRÓRROGA LEGAL, intentar como en efecto lo hace, una nueva acción por cumplimiento de contrato.

Ahora bien ciudadano juez, es falso que la promulgación de nuestra carta magna y el Decreto Ley ya señalado puede ser considerada como un “hecho sobrevenido” o “puerto príncipe” o “hecho príncipe” o “hecho rey”, o como quiera llamarlo el actor, por cuanto al incoar la acción que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2000, sustenta la misma en los artículos 34, 38, 40 y 41, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en la Reforma de dicho libelo, efectuado por la parte actora en fecha 11 de julio de 2000, fundamenta la pretensión en los artículos 38 y 40 ejusden. Por tanto, es bien conocido por la parte actora cual es la ley vigente para el momento de intentar la acción de Resolución de contrato, lo que demuestra que no hay hecho sobrevenido de ningún tipo o naturaleza como lo pretende hacer valer para incoar una nueva acción por cumplimiento de contrato por ante este tribunal, sin tener que esperar decisión de la primera causa, por ello niego rechazo y contradigo, por ser incierto que tanto la promulgación de nuestra Carta Magna, como la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sean hechos sobrevenidos que constriñan al actor a intentar una nueva acción para lograr el desalojo del arrendatario”..

Visto lo anterior, este tribunal considera que los hechos sobrevenidos son situaciones ocurridas de manera imprevista, sin previo aviso y de manera repentina, tales situaciones podrían menoscabar el derecho de defensa o beneficiar a alguna de las partes.

Ahora bien del análisis de lo expuesto por la parte demandada, no se puede considerar la promulgación de una norma o decreto como hechos sobrevenidos, ya que estos surten efecto después de su promulgación de acuerdo al principio de irretroactividad y retroactividad.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 5 de diciembre de 2007, dejó sentado que:

…considera la Sala necesario destacar que el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella…

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De la anterior jurisprudencia relacionada con el caso que aquí se decide, se comprende que en ningún momento las normas promulgadas causan indefensión a las partes, ya que si bien, le otorgó una prórroga de 6 meses al arrendatario, la norma le otorga también al arrendador, exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación y la entrega del inmueble arrendado después de transcurrida la prórroga, como consta en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en ningún caso, se imposibilita a las partes a actuar jurídicamente en el proceso, sino más bien, la norma establece la oportunidad en que deben hacerlo, dilucidado lo anterior quien aquí decide, considera que no existe ningún hecho sobrevenido, ya que estos, se caracterizan por ser sin previo aviso, en cuanto a las leyes y decretos, no se pueden estimar de igual forma, ya que éstas tienen un procedimiento legislativo desde su propuestas hasta su promulgación.

En cuanto al retardo procesal que arguyeron como oposición en su escrito de contestación, los apoderados judiciales de la parte demandada, considera este juzgado relevante, ya que tomando en cuenta el dispositivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo que produjo el retardo procesal fue la inactividad de las partes, no teniendo mas opción el juez que declarar perención de la instancia, en virtud de ello, quien aquí decide, considera inoportuno atribuirle al juez responsabilidades que la ley sólo le establece a las partes. Así decide.

En cuanto a la estimación de la demanda, la parte arrendataria, arguyó:

“Niego, rechazo y contradigo por ser incierto, que nuestro representado este incurso en causal alguna que genere la aplicación de la cláusula penal y que adeude la cantidad de diez millones quinientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 10.582.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ya que como se había reiterado en el presente escrito, la parte actora en el petitorio de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tantas veces mencionado, pidió que sea condenado el arrendatario “al pago del monto de los veinte seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 26.000,00) diarios estipulados en la cláusula tercera por concepto de daños y perjuicios, por lo que hasta tanto no haya pronunciamiento expreso del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien actualmente conoce de dicha causa, no puede ser condenado al pago alguno”

Visto lo anterior y en cuanto a la impugnación a la estimación de la demanda por ser incierta, este Tribunal considera que el término que le atribuye la arrendataria, no es el apropiado para el rechazo, ciertamente consta en el referido contrato como parte contrayente de obligación y, en virtud de ello, de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, aunque no constare en autos el valor de la demanda, pero esta sea apreciable en dinero, el demandante está en su derecho de estimarla, por lo que quien aquí decide, estima impertinente que el rechazo de la parte demandada a la estimación de la parte actora, debió expresar su rechazo como insuficiente o exagerada y este juzgado advierte que ha sido constante y pacífica la jurisprudencia en cuanto a este punto, en el cual se ha dicho que el impugnante deberá probar su rechazo y expresar el monto que él estima la demanda y, en el presente caso, éste no aportó ningún elemento para que este Tribunal decidiera acerca de su impugnación, por lo tanto el rechazo, se declara improcedente y, así se decide.

De la falta de probidad y lealtad, alegada por los apoderados de la parte demandada. En este sentido, arguyeron:

Ciudadano juez es el caso que hoy nos ocupa es indiscutible e incuestionable que la parte actora, como sus apoderados judiciales o que la hayan asistido, han obrado en abierta falta de probidad y lealtad procesal lo que se traduce en un evidente FRAUDE PROCESAL este comportamiento procesal riñe con la mas elemental ética profesional a que como abogados y ahora como integrantes del sistema de justicia por mandato constitucional, estamos llamando a observar, poniendo así en minusvalía el órgano jurisdiccional quien partiendo de que las partes obramos de buena fe y exponemos los hechos conforme a la verdad provee nuestras peticiones, esta situación sin la menor duda constituye un ejercicio abusivo del derecho de acción como expresión de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, consagrados constitucionalmente en el articulo 26 de la Constitución de la Republica, es por ello que el comportamiento procesal de la parte actora como de sus apoderados judiciales o del que la asista son configurativos de fraude procesal, ha establecido la sala constitucional del tribunal supremo de justicia que “el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinado mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe, de uno de los sujetos procesales, y hasta de los jueces para impedir la eficaz administración de la justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero, estas maquinaciones o artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en el que surge la conclusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumentos ajeno a sus fines de dirimir controversia o de crear determinadas o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Que para que haya fraude procesal se requiere:

a) Que haya maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso o por medio de este.

b) Que esas maquinaciones o artificios puedan sorprender la buena fe de algunos de los sujetos procesales que impidan la recta administración de la justicia.

c) Que el sujeto activo de las maquinaciones y artificios logre un provecho para si o para un tercero.

En efecto: la parte actora y quien asiste, ha venido a este proceso, haciendo uso de sus maquinaciones y artificios, ha ocultado osadamente la verdadera y real situación de los hechos de la siguiente manera:

PRIMERO: Señalando como hecho sobrevenido para fundamentar su acción a la promulgación del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliarios.

SEGUNDO: La parte actora y quien la asiste, oculta igualmente que en el juicio antes señalado demanda el incumplimiento de la cláusula tercera entre otras y en su petitorio PIDE LA PERDIDA POR PARTE DEL ARRENDATARIO DE LA PRORROGA DE LA LEY.

TERCERO: La parte actora y quien la asiste, señala en su libelo que desconoce la regulación del inmueble y que el arrendatario pretende establecer compensaciones que no están fundadas en derecho y aspira la posesión perenne del inmueble y hacerse justicia por su propia mano, cuyo delito esta tipificado en el artículo 271 del Código Penal.

CUARTA: La parte actora, señala en su libelo de demanda, para la fecha de incoar la misma que intentara con antelación por resolución de contrato, “YA HABIA SIDO CONTESTADA, ENCONTRANDOSE EN LAIMPOSIBILIDAD DE REFORMULARLA, de conformidad con lo establecido en el Código Civil”.

Visto lo anterior, este juzgado considera que la falta de probidad y lealtad acompaña el deber ser, es la pérdida de la honradez, integridad y rectitud en el actuar y el buen proceder de las obligaciones adquiridas de las personas, es un tipo de comportamiento moral, encaminados en contra del decoro y de la buena fe, así lo determina la siguiente jurisprudencia:

La jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables (Vid. Sentencia N° 2005-02116 dictada por esta Corte en fecha 21 de julio de 2005, caso: J.G.C. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

Ahora bien, en virtud de la jurisprudencia anterior, es posible para este juzgado desvirtuar la existencia de la supuesta falta de probidad y lealtad y que ésta misma pueda en alguno de los casos, considerarse fraude procesal, los dos puntos importantes que se desprenden de esa jurisprudencia, es que tal falta vaya dirigida en contra de la ley o, a las buenas costumbres, para poder estimarse como violentadas. Siendo ello así, a este Juzgado le resulta difícil indagar en la intención del arrendador en relación a los actos supuestamente fraudulentos arguidos por el arrendatario, actos que verificados de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en carácter que la ley le atribuye a quien aquí decide, considera que no existe ninguna violación a ninguna disposición legal, tampoco existió algún tipo de maquinaciones y artificios que sirvieren de provecho para el arrendador, por su parte, el arrendatario nunca probó como se lesionaron sus derechos, en virtud de ello, a este juzgado le es totalmente difícil, declarar fraude procesal, por cuanto nunca se manifestó la intención de la arrendadora de cometer tal ilícito. Así decide.

De la falta de cualidad interpuesta por los apoderados de la parte demandada en su escrito de informes, los cuales arguyeron lo siguiente:

Como efectivamente hemos señalado tanto en el presente expediente, como en el expediente que se encuentra por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte actora ciudadana M.J.B., titular de la cedula de identidad No.4.576.971, no tiene cualidad para demandar a nuestro representado, pues la misma no fue la que realizo el contrato, sino que fue una ciudadana de nombre C.A.B., titular de la cedula de identidad No. 4.576.970, quien también se atribuyo de la propiedad del inmueble

De lo anteriormente expuesto, se observa que la parte demandada, no utilizó el momento oportuno, para interponer la falta de cualidad de la parte actora tal y como lo establece la norma procesal en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá este hacer valer, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del articulo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas

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Ahora bien, vista la norma que le atribuye a cualquiera de las partes la oportunidad, para interponer la falta de cualidad como defensa, el legislador establece el lapso de emplazamiento para que ésta sea expuesta como, cuestión previa prevista en el ordinal 2° artículo 346 del Código de Procedimiento y Civil o, en la contestación de la demanda, como consta en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, constató que la parte demandada hizo uso de ese derecho fuera de esta oportunidad legal, al alegar la supuesta falta de cualidad en los informes, por lo tanto, a este Juzgado le resulta forzoso declarar la improcedencia de la misma. Así decide.

En relación a la prejudicialidad interpuesta por la parte demandada, este juzgado observa que la supuesta causa prejudicial, a la cual la parte demandada hace mención, que cursó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por resolución de contrato, fue declarada perimida por el juzgado antes mencionado, en el asunto No. AH-14-V.2001-000091, lo cual fue constatado por este juzgado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, quien aquí decide considera como requisito fundamental para su procedencia, la íntima ligadura e inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios tal y como lo define Duque Corredor:

Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla

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En virtud de la anterior definición, este juzgado considera que, a parte de haber sido declarada perimida la instancia de aquel proceso antes señalado, no existe la subordinación de la causa por cumplimiento de contrato que aquí se decide, a la causa alegada por la parte demandada, por lo que es razón suficiente para considerarla impertinente. Así se decide.

Dando continuidad a los motivos decisión, este juzgado verificada la nueva titularidad de propiedad del bien arrendado, el cual fue consignado, mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2010, por el abogado R.B. apoderado judicial del ciudadano C.A.R., en virtud de ello, es menester hacer mención del artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley

En relación al anterior artículo, este juzgado observa que en la relación de contrato de arrendamiento, al momento de realizarse la enajenación, ésta no afecta el derecho de posesión del arrendatario y se obliga al nuevo arrendador a respetar el contrato de arrendamiento pactado con anterioridad a la adquisición del inmueble objeto del arrendamiento, procediéndose en este caso la subrogación, así lo interpreta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1753, de fecha 9 de octubre del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual dictaminó que:

Dicha subrogación (arrendaticia), regulada, en nuestro Ordenamiento Jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos del 1604 al 1608 y 1610 del Código Civil, se produce por efecto de la Ley y consiste en sustituir o poner al adquiriente del inmueble arrendado, en el lugar del arrendador. Por tanto el adquiriente se subroga con el arrendador tanto en los deberes como en los derechos, frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; es decir una vez cumplidos los requisitos exigido por la Ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el Ordenamiento Jurídico

.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que no constó en autos que la parte demandada tenga conocimiento del nuevo propietario y después de una búsqueda exhaustiva por todos los medios idóneos, para dilucidar tal punto, este tribunal considera que la parte actora, debió notificar al demandado de la trasmisión de la propiedad, para colocarlo a derecho y éste pudiere ejercer las acciones legales que creyere conducentes en contra de la parte actora, ahora siguiendo en este punto quien aquí decide, considera que la parte actora habiendo transmitido la propiedad, se produce el cese de las obligaciones pactadas entre el anterior arrendadora-propietaria, ciudadana M.J.B.U. y arrendatario, ciudadano L.A.S.C., en el contrato de arrendamiento, por tanto, el actor en el juicio que aquí se decide, perdió su cualidad para seguir sosteniendo el juicio como parte actora y, dado que el nuevo propietario, ciudadano C.A.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.734.058, no expresó la voluntad de adherirse al juicio, es por lo que, este juzgado considera que la acción propuesta, por aquél, ha de tenerse sobrevenidamente, como INADMISIBLE y, así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento, queda relevado este juzgado, de conocer los restantes alegatos y pruebas aportados por las partes y, así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana M.B.U. en contra del ciudadano L.S.C., anteriormente identificados.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

LA SECRETARIA,

J.M.

En la misma fecha 17 de abril de 2015, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.

AGS/ar.

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