Decisión nº PJ0042015000279 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2015

Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000140

PARTE QUERELLANTE: ciudadana M.A.M.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.264.432.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado E.C. V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.426.

PARTE QUERELLADA: ciudadanos B.A.O., M.C.R. y G.C.R., mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 6.327.759, 9.681.930 y 7.252.467, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogada C.X.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.345.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP11-V-2015-000140

-I-

La presente controversia viene dada en razón de un INTERDICTO CIVIL, que incoara la ciudadana M.A.M.T. contra los ciudadanos B.A.O., M.C.R. y G.C.R., suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, en el cual el apoderado judicial de la parte querellante alega lo siguiente:

Que el día 24 de marzo de 2009, su representada suscribió un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del estado Miranda, inserto bajo el Nº 08, Tomo 61, de los Libros de autenticaciones respectivos, con los ciudadanos B.A.O. y M.C.R., representados por la ciudadana G.C.R., sobre un inmueble destinado al uso de vivienda, ubicado en la siguiente dirección: Municipio Baruta del estado Miranda, Urbanización Escampadero, Residencias La Ladera, piso 1, apartamento 16-A.

Que en el inmueble arrendado habitaba su representada junto con sus dos menores hijos y en fecha 04 de junio del año 2013, se vio obligada a llevar bajo la modalidad de emergencia a su menor hijo H.A. al Centro Médico El Cafetal, el cual presentaba un síndrome diarreico agudo febril y enteritis, siendo el caso que para poder atender el suministro del tratamiento prescrito, su representada decidió ausentarse unos días del inmueble arrendado, a fin de contar con el apoyo de su madre quien se encontraba a su decir domiciliada en el Municipio El Hatillo.

AsÍ mismo expresa que, aprovechando la ausencia de unos días de su representada y su dos menores hijos, los arrendadores de manera artera procedieron el día 11 de junio de 2013, a colocar de forma abusiva una reja de seguridad adicional de marca Viso, la cual impedía totalmente el acceso al inmueble, quedando en su interior todas las pertenencias del grupo familiar, generando como es obvio una situación realmente critica.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte querellante alega que, como consecuencia del despojo arbitrario y violento de la posesión del inmueble arrendado por su representado, interpuso recurso extraordinario de amparo constitucional, el cual fue declarado inadmisible por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, debido a que la vía idónea era la acción ordinaria interdictal restitutoria.

Así las cosas, el apoderado judicial de la parte querellante en nombre de su representada, alega que con las pruebas consignadas y marcadas desde la letra “A”, hasta la letra “R”, ambas inclusive, queda demostrado plenamente la ocurrencia del despojo violento de la posesión, razón por la cual procedería la acción interdictal restitutoria, destacando que la violencia sobre todos los bienes que han sido objetos del despojo, es decir, el apartamento arrendado y todo el mobiliario que se hallaba en el interior del dicho apartamento se mantiene y perpetúa en el tiempo.-

Mediante auto proferido por este Juzgado en fecha 13 de febrero de 2015, se le dio entrada al expediente proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, el cual declaró mediante sentencia de fecha 05 de agosto de 2014, la declinatoria de competencia en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la demanda de INTERDICTO CIVIL, previo sorteo de Ley a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,

En fecha 13 de marzo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte querellante, a los fines de consignar escrito de reforma a la querella interdictal.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la querella y su reforma, ordenándose la citación de los ciudadanos B.A.O., M.C.R. y G.C.R..

Posteriormente el día 27 de mayo de 2015, encontrándose el presente juicio en fase de citación de la parte querellada, luego de haber resultado infructuosa la misma, compareció la abogada C.X.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, dándose por citada en nombre de su representados.

Seguidamente en fecha primero (1º) de junio de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte querellada y consigna por una parte escrito de contestación e interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 11º y 10º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte ratifica las cuestiones previas alegadas y promueve pruebas.

Posteriormente los días 4, 9 y 12 de junio de 2015, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte querellante y consignó escrito de promoción de pruebas.

Dentro del lapso probatorio tanto la apoderada judicial de la parte querellada, como el apoderado judicial de la parte querellante promovieron pruebas, pronunciándose este Juzgado mediante auto de fechas 05, 09 y 15 de junio de 2015. En la oportunidad fijada se evacuaron testimoniales e informes. Solicitada la prorroga para la oportunidad de evacuar las posiciones juradas, el Tribunal negó dicha prorroga por cuanto ya había fenecido el lapso probatorio.

En este sentido, por cuanto fue alegada la excepción de caducidad y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, según lo previsto en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este órgano jurisdiccional decidir como punto previo estas excepciones, debido a su carácter liquidador de la acción propuesta en caso de resultar procedente.

-II-

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de contestación de la demanda, la parte querellada en lugar de contestar la demanda como punto previo promovió las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido y bajo tal circunstancia, se hace necesario citar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 22 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio J.V.D.V.M.d.V., C.A., Exp. Nº 00-0449, S. Nº RC. 0132, que en su extracto reza lo siguiente: “…Resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, Art. 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el art. 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa… (…) luego de un detenido análisis de la situación…, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el art. 398 del C.P.C.) pudiendo seguir el procedimiento pautado en el art. 701 del Código Adjetivo Civil en lo relativo periodo probatorio y decisión… Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con previsiones de los Art. 884 y ss. del C.P.C., otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”

Dicho lo anterior, quien aquí decide pasa por imperativo de la ley, a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte querellada, antes de analizar el fondo de la presente querella; en tal sentido se observa, que es oportuno citar las referidas disposiciones, que regulan dichas excepciones procesales:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(…)

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

(…)

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Así mismo, el Dr. E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado (página 360), establece sobre las cuestiones previas, lo siguiente:

…Cuestiones Previas, siendo todo medio de defensa contra la acción, fundado en hecho impeditivos o extintivos considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (…)…

.

Las cuestiones previas tienen por naturaleza corregir vicios o errores procesales sin entrar al fondo, en razón de ello deben ser propuestas acumulativamente en el mismo acto, lo que permite despejar rápidamente al proceso de esas cuestiones, con gran provecho para la celeridad procesal.

Definida las cuestiones previas, y su naturaleza, corresponde entrar a la revisión de las cuestiones previas promovidas en el presente asunto, a saber, los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CADUCIDAD ALEGADA

Alegó la representación judicial de la parte querellada que la presente acción corresponde a un interdicto restitutorio o de despojo el cual se encuentra previsto en el artículo 783 del Código Civil.

Afirmó que en cuanto a lo anterior, es menester señalar que si bien es cierto la parte actora señala en su escrito libelar que el despojo fue ocurrido en fecha 11 de junio de 2013, sin tener prueba alguna de ello, no lo es menos que, ante de las distintas instancias a las cuales acudió, señaló fechas anteriores a la indicada, constatándose a su decir, del escrito presentado en fecha 23 de julio de 2013, realizado por el ciudadano L.J.H.H., en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que en el mes de mayo de 2013, ocurrió el presunto despojo; expresando que, del mismo escrito consta las declaraciones efectuadas por la parte querellante ante el Ministerio Público, en la cual claramente señaló lo siguiente: “…en el mes de mayo yo me fue (sic) el día 23, a casa de mi mamá, porque mi hijo de 1 año estaba enfermo y no había agua en la urbanización y regrese a casa el día 12 de junio, al llegar me di cuenta que habían colocado una reja en el apartamento, la cual no me permitía entrar al mismo…”, otra muestra de la imprecisión de la fecha del presunto despojo, es que, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional tramitado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, la accionante señaló que el mismo ocurrió en fecha 7 de junio de 2013.

Afirmó que en la querella interdictal interpuesta por ante los Tribunales en materia especializa.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, de esta misma Circunscripción Judicial, señalaron que la fecha del presunto despojo ocurrió el día 11 de junio de 2013, así pues Indicó que, todo lo expresado es una muestra clara y fehaciente de la imprecisión de la fecha del presunto despojo, debiendo este Tribunal en última instancia tomar como cierta la primera de las fechas alegadas ante la Fiscalía, por cuanto a su decir, se evidencia que los posteriores alegatos solo se efectuaron a los fines de alterar la fecha de interposición del interdicto civil.

Señaló que, la parte accionante alegó en el escrito realizado por el ciudadano L.J.H.H., en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, haber salido del bien inmueble en cuestión en el mes de mayo de 2013, y siendo que la fecha de interposición de la demanda fue el día 05 de junio de 2014, solicitó se declare la caducidad de la acción propuesta por haber transcurrido más de un (1) año; en consecuencia pide se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se observa que la acción interpuesta está sujeta a un lapso de caducidad, esto es, que la misma debe ser ejercida por el poseedor dentro del año, del despojo contra el autor del mismo para que se le restituya en la posesión.

En el caso que nos ocupa, si bien en el escrito que le dio inicio indica el querellante cuándo fue despojada de la posesión del inmueble de marras, comenzando así el despojo del inmueble arrendado según lo alegado, para que este Tribunal revisara las condiciones de admisibilidad del interdicto incoado; no es menos cierto que, sin embargo, la apoderada judicial de la parte querellada afirma, que la ciudadana A.M.T., antes identificada, confesó, en la oportunidad de interponer el escrito consignado como anexos a los autos, por el Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de perturbación violenta de la posesión, que el despojo ocurrió desde hace más de un año, que hace plena prueba contra él, por cuanto reconoce que está ejerciendo esta acción después de haber transcurrido el año del despojo. También admitió la querellante ante la Fiscalía antes referida, que la colocación de la reja se realizó en el mes de mayo del año 2013.

Ahora bien, a los fines de revisar la procedencia de la excepción opuesta, es necesario analizar los recaudos que contiene el escrito referido, presentado primeramente junto con el libelo de demanda por el apoderado judicial de la parte querellante, en principio marcado con la letra “O”, cursante en la Pieza I desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio ochenta (80), ambos inclusive, y luego presentado por la apoderada judicial de la parte querellada marcado igualmente con la letra “O”, cursante en la Pieza II desde el folio ochenta (80) hasta ciento uno (101), ambos inclusive. A tales efectos se observa que fue consignado por el Fiscal de la Fiscalía Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas copia fotostática del escrito presentado por ante los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la comisión del delito de perturbación violenta de la posesión, formulada por la ciudadana A.M.T., antes identificada, sobre el inmueble ubicado en el Municipio Baruta del estado Miranda, Urbanización Escampadero, Residencias La Ladera, piso 1, apartamento 16-A; evidenciándose que en el escrito presentado, el la representación del Ministerio Público afirmó lo siguiente:

...En el mes de mayo de 2013, aprovechando que la ciudadana M.A.M.T., no se encontraba en el inmueble en virtud que uno de sus dos menores hijos se encontraban enfermo y como consecuencia de ello se encontraba en la residencia de su madre, los ciudadanos B.A.O., M.C. y G.C.P., procedieron a colocarle una reja al inmueble, con lo que le impidieron la entrada al mismo, ejecutándose de ésta forma el desalojo arbitrario del inmueble, sin que la víctima hasta la presente fecha tenga conocimiento del destino dado a sus bienes, los cuales se encontraban en el interior del inmueble...

La apoderada judicial de la parte querellada afirmó que, lo expuesto en la solicitud referida constituye una confesión, por la cual reconoce espontánea y voluntariamente la verdad de los hechos confesados, esto es, que el despojo ocurrió en el mes de mayo de 2013, y que hasta la fecha de presentación de la querella interdictal en fecha 05 de junio de 2014, transcurrió más de un año.

Ahora bien, según lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante el Juez de merito, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Y ASI SE DECLARA.

Por otro lado, también prevé el artículo 1.402 de la Norma sustantiva, que la confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la represente.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal determinar si los hechos expuestos por el querellante en el escrito de solicitud por la comisión del delito de perturbación violenta de la posesión, representa una confesión que le desfavorece (animus confitendi).

Lo asentado por el ciudadano L.J.H.H., en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la solicitud por la comisión del delito de perturbación violenta de la posesión, no es una confesión judicial, pues no fue realizada dentro de este proceso que nos ocupa, sino en el marco de una actuación en jurisdicción penal. La cual puede ser catalogada como una confesión extrajudicial, ya que fue hecha directamente a la parte misma (la arrendadora o despojadora).

Así las cosas, si analizamos las actuaciones a las que el querellante remite como contentivas de la prueba de la perturbación, también contienen lo que la querellada sostiene es una confesión de que los hechos denunciados como perturbadores sucedieron desde hace más de un año. En consecuencia, visto que la parte actora en este proceso remite al Tribunal al análisis del recaudo acompañado marcado con la letra “O” (escrito consignado en fecha 23 de julio de 2013, por el ciudadano L.J.H.H., en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Sexagésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas), deben tenerse como hechas en este proceso. Y ASI SE DECIDE.

Tal como se citó precedentemente, en el escrito presentado el día 23 de julio de 2013 ante los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló la representación Fiscal lo siguiente: “...En el mes de mayo de 2013, aprovechando que la ciudadana M.A.M.T., no se encontraba en el inmueble en virtud que uno de sus dos menores hijos se encontraban enfermo y como consecuencia de ello se encontraba en la residencia de su madre, los ciudadanos B.A.O., M.C. y G.C.P., procedieron a colocarle una reja al inmueble, con lo que le impidieron la entrada al mismo, ejecutándose de ésta forma el desalojo arbitrario del inmueble, sin que la víctima hasta la presente fecha tenga conocimiento del destino dado a sus bienes, los cuales se encontraban en el interior del inmueble...”.

Sin lugar a dudas, la representación de la parte querellante admite que para la fecha en que introduce la referida solicitud, en el mes de mayo de 2013, los ciudadanos B.A.O., M.C. y G.C.P., procedieron a colocarle una reja al inmueble, ubicado en el Municipio Baruta del estado Miranda, Urbanización Escampadero, Residencias La Ladera, piso 1, apartamento 16-A, con lo que le impidieron la entrada al mismo. Posteriormente, del escrito de solicitud se determinó que se refería a una reja de hierro colocada que impedía el acceso al apartamento, mismos elementos a los que se refiere el querellante en el libelo.

En consecuencia, este Juzgado tiene como un hecho cierto, porque así lo admitió el querellante, que ya para el mes de mayo del año 2013, había sucedido el supuesto despojo al arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, lo que significa que igual consideración debe tenerse para la fecha de presentación de la querella interdictal, el día 05 de junio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, pues esta actuación fue posterior a la que contiene la declaración realizada por el querellante. Y ASI SE DECLARA.

Dicho lo anterior, y con vista a la caducidad alegada, quien aquí decide adentrándose en dicho tema, considera necesario citar lo preceptuado en la sentencia de fecha 26 de abril de 1990, emanada por la extinta Corte suprema de Justicia, que en su extracto reza lo siguiente: “…Que en primer termino debe dejarse asentado que en ningún momento se ha establecido por las partes y concretamente por el recurrente que el lapso que se refiere el articulo 783 del Código Civil, sea de caducidad, y por tanto tal concepto es en todo caso revisable por la sala, esta ratifica conforme a la mejor doctrina, efectivamente el lapso de un año para proponer la acción interdictal contemplada en el articulo 783 del Código Civil, es de caducidad legal, y de tal afirmación se derivan las consecuencias que mas adelante se explican.

Respecto al concepto de caducidad, y las consecuencias de su definición y naturaleza del autor J.L.A.G. es en su trabajo titulado “Prescripción y Caducidad, régimen jurídico de los lapsos establecido por leyes especiales para el ejercicio de acciones con especial referencia al artículo 81 de carrera administrativa”, publicado en la obra “Doctrina de la Procuraduría General de la Republica 1972”, hace consideraciones que vienen al caso cuando afirma:

…B) El lapso de caducidad es un lapso establecido “para ejercer una acción o realizar otro acto”, formula dual que hemos preferido – inicialmente- a la de “ejercer un derecho” por parecernos que en un primer momento poner mejor relieve de que no se trata necesariamente de un plazo para el ejercicio de una acción. Así pues, caducidad de acciones no es pleonasmo y, entre caducidad y caducidad de acciones existe la relación de género a especie. La razón para querer destacar este aspecto estriba en que el texto del ordinal tercero del articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, podría crear la tentación de reducir indebidamente el campo de la caducidad”.-

“Sin embargo, hemos de hacer aquí una salvedad: excluimos del campo de la caducidad aquellos lapsos establecidos para que , después de intentada una acción, se realicen actos procesales porque la no realización de estos tiene efectos específicos. No llamaremos pues caducidad la que, a veces, se denomina “caducidad procesal” (cfr. Rosenberg, Leo, “tratado de Derecho Procesal Civil”, trad. Esp, de A.V., Ediciones Jurídicas Europa, América, Buenos Aires, 1955, Tomo 1, Pág. 13)… C) Características del lapso de caducidad pura es que esta establecido como único tiempo útil para el ejercicio del derecho, de modo que, una vez vencido no procede ese ejercicio, por que el derecho de que se trata ha dejado de existir, cualquiera que haya sido la causa de la inactividad”.

Esa noción se expresa de diversas formas en nuestra doctrina y jurisprudencia

.

“Borjas dice que la “caducidad implica la perdida irreparable del derecho que se tenia de ejercer una acción o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella o ejecutarse esta. La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un termino perentorio…” (obra cit. Tomo III, Pág. 150). Brice señala que, as diferencia de la prescripción , “la caducidad tiene efecto haya o no descuido en el oportuno ejercicio, basta el transcurso del tiempo” y añade “de modo que, cuando la acción no se ejerce dentro del lapso, cualquiera que haya sido la causa de esta falta, hay caducidad de la acción”. (obra cit. Tomo II, Pág. 128)”.-

La misma idea es la expresada por la jurisprudencia en los siguientes términos:

Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo predeterminado… es decir, “que el termino está así tan identificado como el derecho, que, transcurrido aquél, se produce la extinción de éste por lo que bastaría comprobar dicho transcurso…”. (Corte Federal y de Casación en Sala Federal Accidental, sentencia del 6 de marzo de 1951; G.F. Nº 7, 1era Etapa, Págs. 141 y siguientes);

La caducidad como la prescripción es “un termino extintivo de la acción por el transcurso del tiempo; pero a diferencia de la prescripción, la caducidad es objetiva y se cumple fatalmente”. (Corte Federal, sentencia del 20 de mayo de 1955; G.F. Nº 8, 1era. Etapa, Pág. 142):

El termino de caducidad es fatal

. (Corte Federal, sentencia del 13 de marzo de 1956; G.F. Nº 11, 2da, etapa, Vol. I, Pág. 107).

La caducidad es u termino fatal

; reduce inexorablemente la duración para ese ejercicio (de un derecho), al tiempo determinado que al Legislador le ha placido de señalar o al que las partes libre y soberanamente han tenido a bien establecer “y produce” la perdida irreparable del derecho que se tenia de ejercer una acción, por el transcurso del tiempo útil para hacerla valer, ya que el termino esta tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de este”. (Corte Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, sentencia del 29 de octubre de 1957; Jurisprudencia de los Tribunales de la Republica, Volumen VI, Tomo II, Pág. 524)

“Basta aclarar que, lapso de caducidad es un tiempo… para ejercer un derecho que transcurrido el cual; este derecho se pierde automáticamente y simultáneamente y en la caducidad el solo transcurso de tiempo hace perder el derecho; en la prescripción se pierde el derecho (“rectius” la acción)...al conjugarse el acto de oponerla con el transcurso del tiempo correspondiente y satisfechas que hayan sido condiciones adicionales”. (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sentencia del 20 de julio de 1961; Jurisprudencia de los Tribunales de la Republica, Volumen IX, Págs. 22-23); y

En efecto, hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un plazo de tiempo determinado de tal modo que el termino esta así tan identificado con el derecho que, transcurrido aquel, se produce la extinción de este, (conocida frase de Mirabelli citada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Distrito Federal, en sentencia del 30 de junio de 1949; Porras Rengel, J.F., jurisprudencia de la Ley del Trabajo, Tomo V, Pág. 4.055)

.

“Fundamento del señalado carácter especifico de la caducidad es la existencia para una o mas partes de la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere de que “hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, ocurra en el tiempo mas breve posible” como dice Messineo (obra cit. Par. 13, Pág. 75)”.-

A su vez son consecuencia de dicho carácter, las siguientes:

a) El tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente sin ser afectado por las causas que interrumpen la prescripción ni las causas que impiden o suspenden ésta. La conclusión es tan evidente que nos limitaremos al mínimo de citas de fuentes nacionales

.-

Dominici, obra cit., Tomo IV, Pág., 395; Borjas, obra cit. Tomo III, Pals. 150-151; Brice, obra cit. Tomo II, Págs., 127-128; Corte Federal y de Casación, sentencia del 15 de marzo de 1906; de 13 de abril de 1917, Memoria de 1918, Pág., 178 y de 6 de marzo de 1951, arriba citada y Corte Federal, sentencia de 20 de marzo de 1955 y 13 de marzo de 1956, arriba citadas”.-

“La aplicación de las normas descartadas solo seria procedente si la caducidad fuera una forma de prescripción, lo que obviamente no es así, o si existiera en la materia la “eadem ratio legis” cuando lo cierto es que, por lo contrario, la interrupción, impedimento o suspensión señalada, en principio irían contra la finalidad de obtener el grado de certidumbre que es propio de la caducidad”.-

Ahora bien, en atención a la anterior jurisprudencia y siendo que el legislador patrio estableció un lapso de caducidad para las acciones tendientes a proteger la posesión, se observa que en el caso que nos ocupa, resulta aplicable lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone que la acción restitutoria contra el autor del despojo debe interponerse dentro del año del despojo. Si bien es cierto que el querellada no indicó una fecha cierta de haberse iniciado el presunto despojo, basta su afirmación de que la reja se había colocado en el mes de mayo de 2013, para que se entienda que cuando éste acudió a solicitar la protección de su posesión como arrendatario del inmueble, ya había transcurrido el lapso de caducidad de un (1) año previsto en la norma sustantiva; por esta razón tomamos como fecha cierta, el mes de mayo de 2013 señalado en el escrito realizado por el representante del Ministerio Público, siendo este el primer acto del supuesto despojo ocurrido, y en consecuencia desde esta fecha comenzó a correr el lapso de un año para que dentro de éste, el poseedor solicitara a los organismos jurisdiccionales la protección de su posesión, hecho que ocurrió el día 05 de junio de 2014, cuando ya había transcurrido el año dentro del cual se inició la presunta perturbación o el despojo; en consecuencia, es menester para este Sentenciador declarar que en la presente querella interdictal ya se había consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 783 del Código Civil venezolano, por ende la cuestión previa opuesta por la parte querellada, debe prosperar en derecho tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Visto el efecto liquidador de la acción que tiene la declaratoria de procedencia de la excepción perentoria de caducidad, no le es dable a quien decide pronunciarse sobre la siguiente cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y menos sobre el fondo del asunto planteado.

-III-

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la CADUCIDAD de la acción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA DESECHADA LA QUERELLA INTERDICTAL interpuesta por la ciudadana A.M.T. contra los ciudadanos B.A.O., M.C.R. y G.C.R., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, queda EXTINGUIDO EL PROCESO.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellada, por haber sido completamente vencida en el juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2015-000140

CARR/OLMC/LR

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