Decisión nº S2-042-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPension De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.S.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.J.C.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 12.217.629, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 16 de marzo de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PENSION DE ALIMENTOS incoado por la recurrente ciudadana M.D.J.C.D.B. contra el ciudadano L.E.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.415.495, y de este mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, suspendiendo la medida de embargo preventivo decretada en fecha 26 de julio de 2010 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fechas 6 y 11 de agosto de 2010, y condenó en costas a la parte demandante.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 16 de marzo de 2011, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, suspendiendo la medida de embargo preventivo decretada en fecha 26 de julio de 2010 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fechas 6 y 11 de agosto de 2010, y condenó en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En el caso estudiado, la parte actora reclama el cumplimiento de obligación de la comunidad conyugal, fundadnos (sic) su pretensión conforme a los artículos 137 y 139 del Código de Procedimiento Civil, pese a que conforme a los alegatos explanados en el escrito libelar, y la poca inteligibilidad que de el mismo se desprende, este juzgado en virtud del principio que el juez conoce del derecho, le dio curso de ley, entendiéndose de que era una solicitud de pensión de alimentos, ventilando el mismo por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 747, tal como se desprende del auto de admisión de fecha 09 de julio de 2010, y en razón de ello se dictará la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

(…Omissis…)

En este sentido, se observa que si bien es cierto las normas transcritas establecen que con el matrimonio tanto el hombre como la mujer tienen la obligación de socorrerse mutuamente y deben correr con las gastos y demás cargas del matrimonio, no es menos cierto, que en el presente caso, la ciudadana M.d.J.C.d.B., no probo los hechos alegados.

(…Omissis…)

En este sentido, encuadrando el caso que nos ocupa con lo antes expuesto, observamos que ciertamente la parte demandante, ciudadana M.d.J.d.C. (sic) de Bermúdez, está demandado (sic) la obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar, al ciudadano L.E.B..

En efecto, para que proceda dicha obligación alimentaria familiar se requiere, que una persona esté en situación de penuria y que esa persona tenga un familiar obligado por la ley a socorrerlo, y con capacidad económica para hacerlo.

(…Omissis…)

En este sentido, la parte demandante señaló expresamente al identificarse que es de profesión maestra, y (sic) igualmente expresó que: “[…] dejando de suministrarme alimentos, medicinas y gastos médicos, aún cuando en múltiples ocasiones le he pedido que me ayude, ya que no cuento con recursos suficientes […]”. La misma no alego (sic) en el escrito libelar que se encontraba con problemas de salud para trabajar o incapacitada para valerse por si misma y cubrir sus necesidades, por lo que no se observa la situación de penuria o el estado de necesidad, en consecuencia no se demuestra en actas que la misma no puede por sus propios recursos cubrir o satisfacer sus necesidades de subsistencia, por lo que este Juzgador considera que la pretensión solicitada por la demandante debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales imponen el deber a las partes de probar sus afirmaciones, toda vez que la demandante solicita una pensión alimentaría (sic) de conformidad con el artículo 139 del Código Civil, fundándose en la copia certificada del acta de matrimonio No. 152, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., sin embargo no demostró que estuviera sin trabajo para mantenerse. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 139 del Código Civil establece:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales

.

No es menos cierto que el artículo 294 del Código Civil norma lo siguiente:

proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

(negrillas y subrayados del Tribunal).

Así las cosas, y observándose de las actas que conforma la presente causa, específicamente de los folios 01 y dos (sic) de la presente pieza de medidas, que la parte actora, fundamentó su petición conforme a lo establecido en los artículo (sic) 137, 139 y 148 del Código Civil, alegando que:

…Decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento 50% de las Asignaciones, remuneraciones, y cualquier otro beneficio que le corresponda a …… y ordene me sean entregadas personalmente o me sean depositadas en la cuenta bancaria que yo indique, en tanto que me pertenecen por comunidad conyugal…… decrete medida de embargo sobre la totalidad de sus prestaciones, fideicomiso, bonificaciones vacacionales y de fin de año y/o utilidades, caja de ahorros y cualquier otro beneficio que pudiere corresponderle con ocasión de la referida relación de trabajo……en tanto que son patrimonio de la comunidad conyugal, y de los cuales soy, por consiguiente copropietaria…… decrete medida de embargo sobre las cuentas bancarias existentes a nombre de mi esposo……en la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en una de las cuales le deposita la empresa su salario y en otra depositábamos nuestros ahorros con el fin de adquirir una vivienda familiar, por cuanto temo que éste se insolvente o traslade a nombre de terceros nuestra pertenencias o las dilapide, malversando los bienes de los cuales soy copropietaria, incumpliendo las obligaciones contraídas, con el grave riesgo de dejar ilusoria la ejecutoria del fallo respectivo……Decrete medida de embargo sobre cualquier otro bien o cuenta bancaria que sea propiedad o tenga interés nuestra comunidad conyugal, a los fines de evitar su dilatación u ocultamiento……

De la anterior lectura, se observa que la parte actora, solo solicitó las medidas antes señaladas, por cuanto, de los referidos conceptos, le corresponde el cincuenta por ciento (50%) por gananciales de la comunidad conyugal; medidas éstas que se otorgan de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, específicamente dentro de los juicios de Divorcio y Separaciones de Cuerpos, y no por “alimentos” como en el caso de marras, de manera que con ello, se constata que la misma no cumple con la condición establecida en el artículo 294 del Código Civil, referente a que para que nazca una obligación alimentaria la persona que requiera la obligación, no sea capaz de proveerse a si misma, los medios indispensables para obtener los mismos.

En concordancia de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 294 del Código Civil, quien hoy juzga, considera que lo ajustado a derecho es declarar el ceso de la medida decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2010, y en consecuencia d ellos suspender la misma, ordenando oficiar a la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A., y a la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A., haciéndole la debida participación, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

Dispositivo

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar la demanda que por Pensión de Alimentos propuso la ciudadana M.C.d.B., en contra del ciudadano L.B.C., ambos identificados en actas. SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2010 y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 06 y 11 de agosto de 2010, la cual recayó sobre: cincuenta por ciento (50%) de las asignaciones, remuneraciones, vacacionales y de fin de año y/o utilidades, bonificaciones, prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otro beneficio que le correspondan al ciudadano L.E.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.415.495, como empleado de la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A.- TERCERO: Se ordena oficiar a la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A., y ala entidad bancaria Banesco Banco Universal C.A., haciéndole la debida participación.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 20 de noviembre de 2009, la ciudadana M.D.J.C.D.B., asistida por el abogado en ejercicio R.S.O., ambos identificados, interpuso demanda calificada como Cumplimiento de Obligaciones Conyugales en contra del ciudadano L.E.B.C., identificado con anterioridad, por medio de la cual la demandante manifestó que contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano en fecha 18 de mayo de 1999, por ante la Jefatura Civil de la parroquia C.d.A., ubicando su domicilio conyugal en la calle 113, casa signada con el N° 65-64 del sector Los Robles en jurisdicción de la parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Adujo que en fecha 25 de junio de 2009, su cónyuge la dejó como de costumbre en su trabajo, manifestándole que la buscaría a las doce del medio día, y en virtud de que no lo hizo, trató de localizarlo, en cuyo momento su cónyuge le manifestó que se había ido de la casa. De esta manera, expresó que ha intentado por diferentes medios de que regrese al hogar, así como también le ha solicitado ayuda debido a que es una mujer con muchas anomalías congénitas, requiriendo de consultas médicas que no puede pagar por sí misma, obteniendo solo rechazo y negativas de parte de su cónyuge.

En ese sentido, solicitó el decreto de medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las asignaciones, remuneraciones y cualquier otro beneficio que le corresponda a su legitimo esposo como trabajador de la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A.; así como también, el embargo sobre la totalidad de las prestaciones, fideicomiso, bonificaciones vacacionales y de fin de año, caja de ahorros y cualquier otro beneficio que pudiere corresponderle con ocasión a la mencionada relación laboral; por último, el embargo sobre las cuentas bancarias existentes a nombre de su cónyuge.|

Admitida definitivamente la presente demanda en fecha 9 de julio de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó la citación del demandado para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 26 de julio de 2010, el juzgado a-quo decretó medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las asignaciones, remuneraciones, prestaciones sociales, fideicomiso, bonificaciones vacacionales y de fin de año y/o utilidades, caja de ahorro y cualquier otro beneficio que le correspondan al demandado, como empleado de la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A.. Asimismo, decretó medida de embargo preventivo sobre cualquier otro bien o activo que sea propiedad o tenga interés sobre la comunidad conyugal, hasta un cincuenta por ciento (50%).

En fecha 4 de octubre de 2010, el ciudadano L.E.B.C., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio J.L.R.S. y C.M.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 141.761 y 137.011 respectivamente. Seguidamente, dicha de representación judicial procedió en fecha 8 de diciembre de 2010, a dar contestación a la demanda, ratificando haber contraído matrimonio con la ciudadana M.D.J.C.D.B., en fecha 18 de mayo de 1999; sin embargo, negó rechazó y contradijo cada unos de los hechos alegados por la parte actora, alegando que desde que dejaron de tener vida marital, perdió todo tipo de contacto con su cónyuge, manifestando a su vez, que no es cierto que la demandante no cuente con los suficientes recursos económicos como para subsistir por si misma, ni para sufragar los gastos médicos que afirma tener, puesto, que según su dicho, cuenta con un empleo estable proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Concluye su escrito con la promoción de prueba de testigos, prueba documental, prueba de informes y prueba de experticia médica sobre la demandante, solicitando la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

En fecha 18 de enero de 2011, la parte actora solicita mediante diligencia, se desestime la solicitud de admisión del supuesto escrito de contestación presentado por la parte accionada, en virtud de haberse presentado de forma extemporánea, por lo que el tribunal debe proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión definitiva, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo; decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la demandante en fecha 5 de abril de 2011, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a éste Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador que la parte demandante recurrente presentó en esta instancia, escrito en fecha 19 de mayo de 2011, a objeto de fundamentar su apelación, mientras que la parte demandada, en fecha 23 de mayo de 2011, presentó un escrito de alegatos a los efectos de enervar los argumentos de la parte accionante; sin embargo, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre pensión de alimentos, cabe advertir esta Alza.S. que el mismo se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, el cual no prevé la presentación de informes ni observaciones, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a ésta Superioridad se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 16 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana M.D.J.C.D.B. contra el ciudadano L.E.B.C., mientras que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de la disconformidad que presenta con la decisión apelada.

Delimitado así el caso sub iudice de la apelación sometida a la consideración de este Tribunal de Alzada, procede a resolver previas las siguientes consideraciones:

Desde los inicios legislativos civilistas, en el ordenamiento jurídico venezolano existe la posibilidad de solicitar pensión suficiente a los fines consecuenciales de cubrir las necesidades vitales del solicitante, incluso, elevando tal posibilidad de peticionar, al grado de consagrarlo como un derecho, denominado por la doctrina como “derecho de alimentos”, lo que irremediablemente se traduce, para la parte peticionada como un deber (obligación) ineludible.

Este derecho – obligación como se estableció ut supra, tiene su fundamento en la Ley, y viene dado a cada sujeto en virtud de la existencia de un nexo parental, conjuntamente con la presencia de un estado de necesidad, el cual no puede solventar por si mismo el sujeto necesitado (peticionante).

Por lo tanto, la obligación alimentaria, es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Asimismo, es el deber inherente al status familiae, el cual no se extingue o cesa con la mayoridad, sino que persiste para aquellos casos en que se origine alguna incapacidad legal.

Ahora bien, todo derecho alimentario familiar tiene un deber correlativo, es decir, para que una persona que se encuentre en situación de necesidad pueda reclamar alimentos, es menester que exista un familiar al cual la Ley le imponga la obligación de socorrerlo. En este sentido resulta pertinente traer a colación el criterio doctrinal de la jurista I.G.A. de Luigi, expuesto en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Editores Vadell Hermanos, págs. 61-62, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Todo derecho de alimentos implica una obligación correlativa. Cuando se va a estudiar el régimen legal de alimentos, es conveniente comenzar por establecer de manera precisa, la diferencia entre:

Obligación de alimentos.

Obligación legal de alimentos

Obligación de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.

Obligación legal de alimentos es, en consecuencia, el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir.

Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así, por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (artículo 282 C.C.). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (Artículo 139 C.C.).

Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se habla de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.

Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona , establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir.

En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En armonía con lo antes expuesto, es importante caracterizar la obligación alimentaria familiar, tal como lo hace la singularizada jurista en la precitada obra (página 73), en el siguiente sentido:

(…Omissis…)

2. Caracteres de la obligación alimentaria familiar.

(…Omissis…)

A. La obligación alimentaria es de orden público. Las disposiciones que regulan la obligación alimentaria familiar son, por regla general, de orden público y por ello no pueden ser derogadas o modificadas por convenio de los particulares.

B. La obligación alimentaria familiar es condicional. La obligación alimentaria familiar presupone la necesidad de quien haya de recibir los alimentos y la capacidad económica del deudor. Es una obligación sometida a una doble condición.

(…Omissis…)

E. La obligación alimentaria familiar y el crédito son personales e intransmisibles. La obligación alimentaria familiar deriva del vínculo familiar que existe entre el alimentarista y el alimentante que es personalísimo, y, por ello, lo es también el deber-derecho de alimentos. Además, precisamente por ser personalísimos tanto el deber como el derecho de alimentos, son intrasmisibles. No pueden cederse ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa

.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Determinado lo anterior, procede este Sentenciador Superior al análisis de los medios de prueba aportados en la presente causa, a los fines de la resolución de la litis sometida a su consideración:

Pruebas de la parte actora

La parte actora acompañó al libelo de demanda:

 Copia fotostática de su cédula de identidad.

Con relación a las documentales antes singularizadas estima este Sentenciador Superior que, las mismas constituyen copias fotostáticas de documentos públicos de carácter administrativo, que al no ser impugnadas, tachadas o desconocidas por la contraparte, se consideran fidedignas, y por lo tanto se les otorga el correspondiente valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia simple de documento en el cual se aprecian determinados conceptos laborales correspondientes al ciudadano L.B.C., como empleado de la empresa CERVECERÍA REGIONAL, C.A. En relación a dicha prueba, considerando que se trata de un instrumento emanado de tercero, y a no haber sido ratificado en juicio a través de la prueba de informes, se desestima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada del acta de matrimonio de las partes, N° 152, expedida por la Jefatura Civil de C.d.A., del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 19 de mayo de 1999.

La prueba in comento constituye un instrumento administrativo, por analogía se les imprime a los mencionados instrumentos fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte se tienen como fidedignos, consecuencialmente le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior

Pruebas de la parte demandada

• Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2011, presentado ante esta Alzada por la parte demandada, solicitó la práctica de la inspección ocular prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en las instalaciones del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), para que se dejara constancia si la demandante presenta historial médico en dicha institución. Con respecto a dicha solicitud, este Tribunal Superior en plena observancia de las disposiciones contenidas en el procedimiento breve, y específicamente en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en segunda instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem, referidas a la de instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, no encontrándose entre las pruebas permitidas por el legislador la inspección ocular para ser presentada en esta oportunidad, resulta forzoso para este sentenciador desechar dicha solicitud.

Conclusiones

Efectuada la correspondiente valoración probatoria, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil según el cual el órgano jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, procede este Arbitrium Iudiciis a proferir sus conclusiones, analizando previamente el supuesto de confesión ficta solicitado por la parte demandante en el transcurso del iter procedimental, en ese sentido, resulta indispensable transcribir el contenido de las disposiciones adjetivas contempladas a este respecto:

“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En consecuencia, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente, se le tendrá por confeso, es decir, que acepta tácitamente los términos que se le exigen en el libelo, haciendo de tal supuesto una presunción iuris tantum, pues dicha confesión ficta no opera sino hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes

En sintonía con lo señalado ut supra, la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, señala que para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere de la concurrencia de tres requisitos: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2) que no probare nada que lo favorezca durante el proceso; y 3) que la pretensión no sea contraria al derecho.

Determinado lo anterior, aprecia este Jurisdicente Superior, que en el caso sub iudice, una vez admitida la demanda por pensión de alimentos en fecha 9 de julio de 2010, se llevaron a cabo los trámites correspondientes para efectuar la citación del demandado, sin embargo, observa esta Superioridad del estudio de las actas procesales, que el ciudadano L.E.B.C., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio C.M.C.A. y J.L.R.S. en fecha 4 de octubre de 2010, produciéndose así la citación tácita del mismo, y transcurriendo a partir de dicho momento, el lapso correspondiente para efectuar la contestación de la demanda, que en el caso concreto, por tratarse de un procedimiento breve, debía materializarse al segundo día de despacho siguiente a la oportunidad antes señalada.

Dicha contestación fue efectivamente presentada por la representación judicial de la parte accionada, en fecha 8 de diciembre de 2010, promoviendo a su vez, las pruebas que consideró pertinentes a efectos de enervar la pretensión de la parte actora. En este sentido, se desprende del contenido de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el tribunal a-quo, efectuó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que quedó constancia en las actas de la citación tácita del demandado, es decir, el día 4 de octubre de 2010, y los dos días de despacho siguientes en que debió consignarse la contestación de la demanda, estableciendo que habían transcurrido los días martes 5 y miércoles 6 de octubre de 2010, concluyendo de esta manera, la evidente extemporaneidad del escrito presentado por la parte demandada. Siendo así, considera quien aquí decide, que se encuentra configurado el primer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.

En cuanto al segundo requisito, referido a que el demandado nada probare que le favorezca, ser desprende del estudio pormenorizado de las actas, que el demandado no promovió en el lapso probatorio prueba alguna tendente a enervar los alegatos y afirmaciones establecidas por la parte actora en su escrito libelar, de manera tal, que se cumple con el segundo requisito para considerar la existencia de la confesión ficta.

Ahora bien, habida cuenta de la falta de contestación de la parte demandada de manera oportuna, y de la ausencia de medios probatorios que le favorezcan, se hace necesario para este Tribunal de Alzada, analizar el último de los requisitos correspondiente a determinar si efectivamente la petición del demandante es o no contraria a derecho, lo que en el caso bajo estudio se concreta con la demostración por parte de la accionante de que realmente es la acreedora de la pensión de alimentos solicitada, lo cual se decidirá previas las siguientes consideraciones:

Todo derecho alimentario familiar tiene un deber correlativo, es decir, para que una persona que se encuentre en situación de necesidad pueda reclamar alimentos, es menester que exista un familiar al cual la Ley le imponga la obligación de socorrerlo, en relación a ello, se trae a colación lo dispuesto en la norma sustantiva civil, que consagra en su articulación normativa:

Artículo 293: La acción para pedir alimentos es irrenunciable.

Artículo 294 del Código Civil: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.(Negrillas de éste Tribunal Superior)

Ahora bien, la procedencia de la acción por alimentos está determinada a la comprobación de la necesidad del reclamante, y la capacidad económica del obligado, y siempre que conste en actas la cualidad de acreedor y deudor, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 747.- Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, citado con anterioridad, aunado a que se entiende por “petición contraria a derecho” aquella que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, es decir, que sea una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho, este Tribunal considera que la petición de la demandante se encuentra en contravención con dicha norma, por cuanto, las afirmaciones efectuadas en su escrito libelar, no se encuentran sustentadas ni demostradas en el curso del proceso, por lo cual, no se desprende de actas, el estado de necesidad o penuria de la reclamante, consecuencia de lo cual, al no cumplirse con el último supuesto necesario para que se configure la Confesión Ficta, este Tribunal de Alzada considera improcedente la misma. Y así se determina.

Establecido lo anterior, y analizadas las probanzas promovidas por la parte actora, quedó efectivamente comprobado en el caso sub iudice la cualidad de acreedor y deudor de la obligación reclamada, por cuanto consta en acta la copia certificada de la correspondiente acta del matrimonio contraído entre ambas partes, en fecha 19 de marzo de 1999, por ante la Jefatura Civil de C.d.A., municipio Maracaibo del estado Zulia.

Sin embargo, correspondía a la parte accionante demostrar las demás afirmaciones plasmadas en su escrito libelar, para que así resultara procedente la pensión de alimentos solicitada, en tal sentido, observa esta Superioridad, que la ciudadana M.D.J.C.D.B., expresó en su demanda que “he estado hospitalizada en salas de emergencias por la situación a la cual me ha llevado su abandono, presentando y padeciendo una enfermedad llamada neuritis….” “he tenido que solicitarle ayuda debido a que soy una mujer con muchas anomalías congénitas y debido a las cantidades de consultas médicas que requiero, para lo cual no cuento con suficiente dinero”; argumentos estos que carecen de sustento probatorio para este Sentenciador, ya que no demostró la enfermedad o situación que le imposibilita sufragar sus propios gastos, adicionado a que en su escrito libelar, se identifica de profesión maestra, y que de acuerdo a su documento de identidad, se encuentra en una edad productiva, todo lo cual, impide a quien aquí decide llegar a la convicción de que efectivamente la parte accionante requiera de la pensión de alimentos solicitada. Y así se considera.

Por todo lo antes expuesto, este Jurisdicente Superior concluye en la declaratoria sin lugar de la presente demanda de pensión de alimentos incoada por la ciudadana M.D.J.C.D.B. en contra del ciudadano L.E.B.C., y consecuencialmente, se ratifica en criterio expuesto por el juzgador de primera instancia, a través del cual, suspende la medida de embargo preventivo decretada por ese Tribunal en fecha 26 de julio de 2010 y ejecutada en fechas 6 y 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y así se establece.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando como base los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte actora, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR con una motivación distinta, la decisión proferida por el Juzgado a-quo, en fecha 16 de marzo de 2011, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana M.D.J.C.D.B., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, sigue la ciudadana M.D.J.C.D.B. contra el ciudadano L.E.B.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana M.D.J.C.D.B., por intermedio de su apoderado judicial R.S.O., contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2011 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con una motivación distinta, la sentencia definitiva de fecha 16 de marzo de 2011, proferida por precitado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoada por la ciudadana M.D.J.C.D.B. contra el ciudadano L.E.B.C., todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

DR. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc

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