Decisión nº 68-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Con sede en Cabimas

Exp. 2376-15-50

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana M.D.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.666.680, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: Los ciudadanos D.A.P.S. y J.M.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.861.885 y V- 7.739.550, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio I.J.F.R., N.I.F.F., D.M.R.D.F., T.F.R. y YOSMARY R.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.981, 6.729, 11.209, 107.092 y 109.562, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: La profesionales del derecho L.N.Q.M., C.C.G.T. y M.L.P., inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 203.398, 163.6085 y 18.270, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas a la acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la ciudadana M.D.S.L., en contra de los ciudadanos D.A.P.S. y J.M.D.P.. Motivado a la apelación interpuesta por la parte querellada.

ANTECEDENTES

Acudió ante el ya nombrado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana M.D.S.L., plenamente identificada, quien con la asistencia del profesional del derecho I.F.R., interpuso acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO en contra de los ciudadanos D.A.P.S. y J.M.D.P., solicitando el cese de las perturbaciones que según alega, se han venido ocurriendo desde el mes de noviembre del año 2012 hasta la actualidad, sobre un inmueble y sus bienhechurías que dice ser de su propiedad el cual se encuentra ubicado en el Barrio R.M.B., Calle R.U., casa No. 208, de Ciudad Ojeda, Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o se dicen ser de I.C.; SUR: Con mejoras que son o se dicen ser de Osmery Mejías; ESTE: Con vía pública Calle R.U.; y OESTE: Con mejoras que son o se dicen ser de T.S.; y mide Siete (07) metros de ancho por Catorce (14) metros de largo. Que además, se le respeten su derecho de posesión legítima que tiene sobre el inmueble indicado, puesto que afirma que lo ha venido habitando desde hace aproximadamente diez (10) años de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener la cosa como suya propia. La querellante fundamentó la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, acompañando junto con su libelo los instrumentos que consideró pertinente.

El Tribunal de la causa por considerar demostrada la perturbación denunciada, dicto auto en fecha 26 de marzo de 2013, en el cual dispuso admitir la presente Querella Interdictal y asimismo, decretó el A.P., que fue ejecutada por el hoy, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2014.

En fecha 13 de febrero de 2014, el a quo dicto resolución declarando Improcedente la perención de la Instancia solicitada en el presente juicio.

Ejecutada como fue el decreto de A.P., el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 05 de mayo de 2014, acordó emplazar a los ciudadanos D.A.P.S. y J.M.D.P..

En fecha 16 de mayo de 2014, la parte co-demandada dio contestación negando, rechazando y contradiciendo los hechos invocados por la parte actora en su libelo y al mismo tiempo, impugnó los instrumentos consignados junto con la demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

En fecha 27, 28 y 30 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa admitió las Pruebas aportadas por las partes.

En fecha 30 de marzo de 2015, el Juzgado de la causa profirió su fallo declarando Con Lugar la demanda de Querella Interdictal de Amparo. Contra la referida decisión dictada la parte querellada ejerció el derecho subjetivo de apelación, el cual fue oído EN AMBOS EFECTOS mediante auto dictado por el a quo en fecha 08 de junio de 2015. Por lo que se ordenó remitir el expediente a esta Alzada quien en fecha 03 de julio de 2015, le dio curso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Con el propósito de resolver el asunto sometido en apelación antes esta Superior Instancia, se observa:

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”.

A su vez, el artículo 782 del Código Civil, prevé:

…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…

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Para entrar en el análisis de las normas transcritas se hace necesario, ante todo, definir la posesión. El artículo 771 del Código Civil la define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

Al respecto, el autor zuliano R.A.P., en el Tomo I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, señaló, respecto a la naturaleza de la posesión, lo siguiente:

…se requiere para ser poseedor elementos que en su conjunto demuestren ante propios y extraños derecho sobre la cosa sobre la cual se realizan actos posesorios o se pretende obtener un respaldo judicial contra la perturbación o el despojo…

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El autor patrio antes citado, en dicha obra nos indica cuáles son los elementos integradores de la posesión: el corpus y el animus. En torno a ello, expresa S.J.S., al comentar la obra de Parra, lo siguiente:

…Ambos elementos son para Parra indisolubles y deben marchar siempre juntos. La posesión debe implicar no sólo el sentimiento subjetivo o animus, no tan sólo el vínculo fáctico o corpus; ambos deben coincidir para que exista posesión: “han de marchar siempre de acuerdo…” (ob.cit).

Por lo que concierne a los presupuestos sustantivos de procedencia del Interdicto de Perturbación o Amparo, estos son:

a) La existencia de una perturbación;

b) La ultra anualidad de la acción por parte del querellante;

c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

d) La no caducidad de la acción y,

e) Que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo.

Se observa de los requisitos de procedencia transcritos, que el primero de ellos está referido a la existencia cierta de una perturbación. En ese sentido, siguiendo, la obra antes citada de Parra, existen varias definiciones de molestia posesoria (perturbación), a saber:

...a) la molestia posesoria es ocasionada por un hecho que exterioriza, por parte de quien lo ejecuta, la intención de sustituirse en la posesión total o parcial de otro.

b) Molestia es la intención de rivalizar a otro en la posesión, revelada por hechos ejecutados por el perturbador, siempre que no llegue a realizar el propósito de éste.

c) Molestia es el impedimento o estorbo en el libre goce de la posesión.

d) Molestia es la privación de ese goce o el impedimento para su ejecución, o la sola intención de privarle del derecho o estorbarle su ejecución…

Por su parte, G.C., citado por S.J.S. en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, 2º Edición, al definir la perturbación, lo hace en los siguientes términos:

“…es el acto de despojo o tentativa del mismo, contra el propietario, el legítimo poseedor tan solo o el simple tenedor, éste con respecto a un extraño y que permite la adecuada defensa procesal a través del interdicto de amparo (retener para los argentinos).

A su vez, Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta en cuanto al requisito de la perturbación, lo siguiente:

…La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, en otra persona, que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, ya que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es toda causa o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución al poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación…

En este orden de ideas, Núñez Alcántara, en la obra “La Posesión y el Interdicto”. Vadell Hermanos Editores 1998, comenta, a los efectos de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo, lo siguiente:

…Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga ese despojo, se quede en el concepto de perturbación posesoria. Este no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.

Cuando un poseedor pierde la posesión, se considera que ha sido despojado, desposeído, ello parece de perogrullo, pero nos permite determinar que cualquier acción, cualquier molestia posesoria que no suponga el despojo se queda en la idea de la perturbación posesoria, que es la que se protege es lo que se denomina el interdicto de amparo por perturbación…

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En este contexto, siguiendo con este análisis doctrinario, al comentar J.S. (ob.cit), la prueba fehaciente de la perturbación, expone:

…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado (al escrito de querella) evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellado; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella.- De esas pruebas se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los supuestos exigidos; o que la verdad del alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irresistible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la b.a.f.d. mejor derecho…

(pág. 80).

Vistas las consideraciones doctrinarias precedentemente citadas, un primer aspecto de reconocible relevancia lo representa la naturaleza sustancial del procedimiento de protección posesoria in examine, pues, con su ejercicio lo que se pretende tutelar es la posesión como hecho, es decir, como circunstancia fáctica o contingente; no así la protección como derecho, para lo cual se podrá recurrir a la actio posesión, que constituye el mecanismo procesal dirigido a comprobar a quién le asiste el mejor derecho de poseer en caso de conflicto. Asimismo, por vía del procedimiento in commento, menos aún sería pasible discutir el derecho de propiedad.

Igualmente, los comentarios transcritos ut supra, nos permiten ilustrar en relación a los requisitos de procedibilidad de la tutela posesoria de amparo contemplada en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. De los cuales se destacan, en primer lugar, la ocurrencia de una perturbación, es decir, una molestia o incomodidad llevada a cabo con el propósito de colocar obstáculos o barreras a la continuidad del hecho posesorio que viene efectuando legítimamente un sujeto de derecho.

Como puede apreciarse, por perturbación se debe atender toda modificación o cambio en el normal ejercicio de la ocupación, conforme a derecho, de un bien determinado, es decir, que afecte la situación o el estado en que se realizan los actos que determine esa relación contingente con la cosa en concreto. En ese sentido, es importante destacar que el hecho perturbatorio no constituye una sporiación o despojo, pues, el poseedor afectado se mantiene en la tenencia del bien.

Por lo contrario, se refiere a contingencias creadas al legitimo poseedor y que actúan como una especie de barreras impeditivas o restrictivas de la posesión que viene legítimamente ejerciendo, las cuales pueden tomar variadas características y formas de manifestación, y que tienen por objeto interrumpir la continuidad de la ocupación, tenencia o relación fáctica con la cosa, lesionando el carácter continuo del instituto para su legitimidad en derecho.

En el marco de lo antes expuesto, vale acotar lo comentado por Duque (op cit. pág. 708), quien expresa:

…Esa perturbación, modifica la relación de tenencia con la cosa, pero también pueden significar negativas o impedimentos de los derechos del poseedor. Lo determinante, pues, es que existe perturbación no solo cuando las molestias o alteraciones recaen sobre la cosa poseída, sino también sobre las manifestaciones de los poderes o derechos del poseedor, al representar, una negativa del derecho a la misma posesión.…

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En cuanto al llamado animus turbando, si bien en nuestro derecho los elementos de perturbación tienen que ser apreciados de manera objetiva sin necesidad de evidenciar intencionalidad alguna, no es menos cierto que las formas de causar molestias en el ejercicio del goce de la posesión contra quién la detenta en las condiciones de derecho que prevé la ley, no siempre se ven manifestadas en actos materiales. Por lo que basta para ello formas sutiles o actuaciones soterradas de molestias capaces de afectar el carácter o atributo de continuidad del hecho posesorio.

De igual modo, se hace ineludible para la procedencia de la querella interdictal de protección posesoria, en el entendido que su propósito consiste en servir de bloqueo jurisdiccional a la perturbación que agravie el atributo continuidad que le es intrínseco al hecho posesorio, demostrar en autos las afirmaciones de hecho aducidas en el escrito de querella; esta vez no bajo elementos presuntivos de verosimilitud como se exigen para el otorgamiento del amparo a la posesión o decreto de a.p., sino de índole estrictamente demostrativo.

Seguidamente, resulta ineludible para quien juzga corroborar si el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, constante entre los folios 05 al 08 y sus vtos., de estas actuaciones, resultó efectivamente y debidamente ratificado en el curso de la causa. En ese sentido, de una revisión de las actas procesales se colige que el justificativo antes mencionado fue ratificado en juicio por uno sólo de los declarantes, la ciudadana C.C.P.G., no así por la ciudadana DAMELIS CASTELLANO.

Es el caso, que si bien bastaba la incorporación del referido justificativo de testigos a las actas procesales con el propósito del decreto de la medida de amparo provisorio, sin embargo, a los efectos de la declaratoria de la procedencia de la querella, insoslayablemente, se requiere su ratificación en el transcurso del lapso de evacuación de prueba; de lo contrario, debe ser declarada como improcedente.

No obstante, independientemente de lo antes expresado en relación al justificativo de testigo, serán valoradas las pruebas incorporadas a las actas procesales a través de las respectivas fórmulas probáticas de los confluctuantes. En ese orden, se tiene:

  1. PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    1. Pruebas presentadas conjuntamente con el escrito de querella:

      • Consta en los folios No. 05 al 08. Justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Publica Primera del Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha del 25 de marzo del 2009.

      El mencionado justificativo de testigo, tal como se expresó ut supra, no resultó ratificado en el curso del procedimiento por todos sus declarantes. En consecuencia, se desestima a los efectos de la prueba de la estructuras contingentes allí señaladas, es decir, la posesión alegada por la querellante sobre el inmueble que se describe en la respectiva solicitud de protección posesoria. ASÍ SE DECIDE.

      • Riela en los folios No. 09 al 13. Declaratoria de Bienhechurías autenticado ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha de 9 de julio del 2009. bajo el No. 09. Tomo 58.

      La mencionada prueba, además de violar el principio de alteridad procesal, no debe estimarse a los efectos demostrativos de la posesión invocada en la solicitud de querella, pues, la prueba por excelencia para la demostración del hecho posesorio es el justificativo de testigo debidamente ratificado en juicio, como se ha aseverado precedentemente. ASÍ SE DECIDE.

      • Consta en el folio No. 14 al 32, Inspección Ocular realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas, en el inmueble objeto del litigio.

      La referida prueba es inconducente para demostrar el hecho posesorio como requisito de procedibilidad de las querellas de protección posesoria, pues, como se ha asentado, la prueba por excelencia o fundamental de tal hecho es el justificativo de testigo debidamente ratificado en el proceso. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      • Riela en el folio No. 33, copia simple del contrato privado de construcción celebrado entra la ciudadana M.D.S.L. y el ciudadano D.A.P.S., que el ciudadano J.J.B., en fecha de 30 de octubre del 2009, realizó unas bienhechurías en el inmueble presuntamente objeto del litigio. Igualmente; igualmente, consta en copia certificada en el folio 177, y en original, al folio 277.

      Vale acotar que el ciudadano J.J.B., no ratificó la citada instrumental de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      • Consta en el folio No. 34 al 53, Cédula Catastral número 02-18525, emanado por la dirección de Hacienda en la Alcaldía del Municipio Lagunillas, en fecha de 31 de Diciembre del 2009, donde aparece como propietaria la ciudadana M.D.S.L., presuntamente del inmueble objeto del litigio.

      En relación con esta prueba, la misma se refiere a un documento administrativo que no es la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los demás requisitos para la procedibilidad de la protección posesoria invocada, en los términos expresados ut supra. Además, en estas tutelas judiciales se ventila la posesión como hecho y no como derecho, menos aún, unos supuestos derechos de propiedad sobre el bien objeto de la querella. En consecuencia, se desestima la documental anterior a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      • Consta en los folios No. 39 al 44, Inspección ocular realizado por la Notaría Segunda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha del 05 de marzo del 2013, en el inmueble objeto del litigio.

      La inspección antes referida debe ser desestimada a los efectos de la definitiva, no sólo por no ser la prueba idónea para demostrar la posesión y los demás requisitos sustanciales para la procedencia de las querellas de protección posesoria, sino porque la misma tergiversa los propósitos de dicha prueba, al pretenderse que el funcionario de su practica deje constancia de hechos para los cuales no es la inspección extrajudical, se insiste, la prueba conducente, v. gr., dejar constancia de los años en que se viene ejerciendo una presunta posesión a partir de lo constante en unos recibos de servicios públicos. ASÍ SE DECIDE.

      • Rielan en los folio No. 45 al 63 facturas correspondiente a servicios públicos relacionados con el fluido eléctrico prestado al inmueble objeto de querella, las cuales indican la dirección donde se encuentra presuntamente dicho inmueble, sin ningún otro datos descriptivo en cuanto ese aspecto.

      Los recibos antes aludidos se desestiman a los efectos de la definitiva por no considerarse como idóneos para demostrar la posesión ni su ultra anualidad, con los mismos sólo se evidencia que los servicios allí indicados se prestan en un inmueble determinado. ASÍ SE DECIDE.

      • Consta en los folios No. 64 al 66, facturas de pago de servicios suministrados por ECOTV C.A, a nombre de la ciudadana M.S., las cuales no expresan la ubicación exacta del inmueble objeto del litigio.

      La citada prueba no debe ser estimada a los efectos de la definitiva, por ser absolutamente inconducente para demostrar los requisitos de procedibilidad sustanciales de las querellas posesorias: la posesión, su ultra anualidad y el hecho perturbatorio. ASÍ SE DECIDE.

      • Riela en el folio No. 67 factura de pago de servicios prestados por la empresa MULTIVISION C.A, a nombre de M.S., la cual indica la calle donde se encuentra ubicada el inmueble la cual es Calle R.U., número de casa 208.

      La referida prueba no debe ser estimada a los efectos de la definitiva, pues, mal puede considerarse como una probática demostrativa de los presupuestos sustanciales de las querellas de protección posesoria, en virtud de reputarse como inconducente para evidenciar la posesión, su ultra anualidad y las perturbaciones alegadas en la solicitud. ASÍ SE DECIDE.

      • Consta en el folio No. 68 factura otorgada por MUNDO LG C.A, del pago de un bien mueble a nombre de M.D.S., sobre la compra de bienes inmuebles destinados al hogar, la cual no expresa ningún tipo de dirección relacionada con el inmueble objeto del litigio.

      Dicha prueba no guarda relación alguna con las afirmaciones de hechos expresadas en la solicitud de querella. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      • Riela en el folio No. 69 factura emanada por COMERCIAL BACHAR C.A, a nombre de la ciudadana M.D.S., sobre la compra de bienes destinados al hogar, en la cual no expresa la dirección correcta del inmueble indicada por la ciudadana en el libelo de la querella.

      Dicha prueba no guarda relación con las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito de querella. En consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      • Consta en los folios No. 70 y 71, factura emanada por DISTRIBUIDORA DAKA C.A, a nombre de la ciudadana M.D.S., en la cual se observa la compra de un aire split con su certificado de garantía, dicha factura proporciona la dirección de inmueble y el número de casa correspondiente al indicado en el libelo de la demanda.

      La citada probática se desestima a los efectos de la definitiva, pues, con ella no se demuestran los presupuestos sustanciales de las querellas de protección posesoria. Además, como se dijo, la prueba por excelencia para demostrar los aludidos requisitos es el justificativo de testigo debidamente ratificado en juicio. ASÍ SE DECIDE.

      • Riela en el folio No. 72 factura emanada por DISTRIBUIDORA DAKA C.A, a nombre de la ciudadana M.D.S., en la cual se observa la compra de una nevera Samsung, en la cual no se indica la dirección del inmueble de la ciudadana.

      Se ratifica respecto a esta prueba la valoración formulada a la probanza precedente. ASÍ SE DECIDE.

      • Consta en el folio No. 73 factura emanada por COMERCIAL “JK” C.A, a nombre de la ciudadana M.D.S., en la cual se observa la compra de un colchón semi-ortopédico, en la cual se expresa el numero erróneo de casa indicado por la parte querellante en el libelo de la demanda.

      Se ratifica la apreciación judicial dada a la prueba precedente, pues la misma no es conducente o idónea para demostrar los presupuestos sustanciales de las querellas posesorias, particularmente, la posesión como hecho; siendo para ello la probática fundamental el justificativo de testigo debidamente ratificado en juicio. ASÍ SE DECIDE.

      • Folio 78, copia certificada del acta de nacimiento de una menor de edad que se omite su nombre de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en la cual consta que la ciudadana M.D.S.L., ya identificada, es la progenitora.

      La prueba en referencia es irrelevante a los efectos del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

      Continuando con la apreciación judicial de las pruebas producidas por la querellante, antes de la fase de promoción y luego de habérsele dado entrada al expediente, independientemente de su extemporaneidad, se procede a su valoración, en los siguientes términos:

      • Consta en los Folios No. 80 y 81 Original de constancia de residencia emanada por el C.C. “Rafael Maria Baralt” ubicado en la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., hace constar en la presente carta que la ciudadana M.D.S., reside en dicha comunidad por un periodo de 10 años.

      La referida prueba no es la prueba idónea para demostrar en los procedimientos de protección posesoria los respectivos presupuestos sustanciales, tal como se ha venido sosteniendo en la presente motiva, en consecuencia, se desestima la constancia producida por la querellante a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      • Riela en el Folio No. 82 copia simple del Registro de Información Fiscal, de la ciudadana M.D.S.L., en el cual se indica su domicilio, el cual concuerda con el indicado en el libelo de la demanda.

      Dicha prueba se desestima a los efectos de la definitiva, pues, no se está ante una prueba idónea para demostrar los requisitos sustanciales de los procedimientos de protección posesoria, en especial la posesión, cuya prueba por excelencia o fundamental es el justificativo de testigo debidamente ratificado en actas. ASÍ SE DECIDE.

      • Consta en el folio No. 83 factura original emanada por “MULTIVISION C.A”, correspondiente al pago de servicio de dicha empresa, a nombre de la ciudadana M.D.S., en la cual se expresa la dirección del inmueble donde reside, la cual concuerda con la expresa en el libelo de la demanda.

      Se desestima la prueba in examine por no arrojar evidencia alguna de los requisitos sustanciales de las querellas posesoria, particularmente en cuanto la posesión, por no ser la prueba por excelencia conducente para tal fin. ASÍ SE DECIDE.

      • Riela en los Folios 102 al 103 informes médicos que se realizó la ciudadana M.D.S..

      Las instrumentales aludidas son irrelevantes a los efectos de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.

    2. Pruebas producidas por la parte querellante en la fase de promoción de pruebas:

      • Promovió la prueba de informes, solicitando ordenara oficiar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a fines de que informe al a quo que remita la cedula catastral No. 0218525.

      En actas no consta las resulta de la prueba de informe solicitada.

      • Igualmente, solicitó ordenara oficiar a la FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, con la finalidad que de conocimiento al Tribunal de la causa sí cursa ante dicha fiscalía denuncia correspondiente al delito de invasión signada con el No. 24-DDC-F15-01787-2012,

      En acta no consta las resultas de la referida prueba de informe.

      • Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos C.P., DAMELIS CASTELLANO, AYURAIMA C.S.C., J.R., L.R.M. y A.E.B. titulares de las Cedula de identidad No. V- 10.213, .946.107, V- 7.856.167, V- 7.874.235, V- 7.674.800 y V- 10.214.781, respectivamente.

      Por lo que respecta a la testigo, ciudadana A.E.B., su declaración consta al folio 265, y de ella se deduce que hay contradicción entre las respuestas dadas a la quinta y séptima interrogante. En una responde que la querellante fue perturbada sólo por la supuesta madre de la expareja o excónyuge de la querellante; mientras que al responder a la pregunta séptima, manifestó que los hechos perturbatorios eran, presuntamente, efectuados por D.P. y JUNA M.d.P., quienes son querellados en la causa. En consecuencia, se desestima el testimonio de la testigo antes nombrada a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      Por lo que concierne al testimonio de la ciudadana C.P., su declaración consta folio 280, de estas actuaciones; sin embargo, se trata de una de las declarantes en el justificativo presentado con el escrito de querella, cuya ratificación ha debido ser efectuada en el proceso. En ese sentido, dado lo precedentemente expresado en torno a cómo debe ser ratificado el justificativo en cuestión para que tenga efectos probatorios, es decir, que debe ser ratificado por todos declarantes; y dado que sólo lo ratifica la ciudadana antes mencionada, se insiste, su sola declaración no se considera suficiente para que dicho justificativo, como se dijo, prueba fundamental de los procedimientos de posesión posesoria, pueda reputarse como valida y debidamente ratificado en juicio. En consecuencia, se desestima la ratificación de la ciudadana C.P. a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      Por lo que se refiere a la ciudadana J.R., su declaración consta al folio 283, y de ella se desprende contradicciones en las respuestas dadas a las preguntas Sexta y Séptima. En una manifiesta que quien actúa como perturbadora es “una señora que dice ser dueña pero nunca ha vivido allí…”; y en otra responde que los perturbadores son los ciudadanos A.P. y J.M.d.P., querellados en la presente causa. En consecuencia, se desestima dicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      Por lo que atañe a la declaración de la testigo, ciudadana AYURAIMA C.S.C., ésta consta al folio 291 de estas actuaciones, y de la misma se deduce que no posee un conocimiento cierto sobre los hechos en conflicto, pues, al responder a la Pregunta Séptima, manifiesta que se encontraban en el inmueble, además de la querellada J.M.d.P., otras personas que no fueron señaladas en la respectiva interrogante, sin nombrar al querellado D.A.P.. Asimismo, se trata de una testigo referencial, si se atiende lo respondido a la Pregunta Octava, al manifestar: “…Bueno lo ultimo (sic) que nos enteramos en la calle….” (negrillas del fallo). En consecuencia, se desestima el testimonio in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      Los ciudadanos DAMELIS CASTELLANO, L.R.M., no declararon

      • Promovió la parte querellante la prueba de inspección judicial, cuyas resultas constan entre los folio 285 y 286 de estas actuaciones. Al respecto, de las referidas resultas no se deducen elementos de convicción probáticos en cuanto los presupuestos sustanciales de las querellas de protección posesoria, además, la inspección judicial no se reputa como la prueba idónea para demostrar las aludidas estructuras contingente que haría pasible la protección invocada en el escrito de querella. ASÍ SE DECIDE.

      • Riela en el folio No. 178, de estas actuaciones, copia certificada de la Declaración Jurada realizada por la ciudadana H.H.D.A. titular de Cedula de Identidad No. V- 7.665.806, en la cual indica que en el mes de enero del año 1999, dio venta de forma pura y simple a la ciudadana M.D.S.L.d. un inmueble con las dimensiones y dirección las cuales concuerdan con las anteriormente indicadas en el libelo de la demanda; el original de dicha Declaración Jurada consta en el folio No. 278.

      La prueba in examine podría ser considerada para demostrar unos supuestos derechos de posesión sobre el inmueble objeto de la presente querella, sin embargo, como se ha expresado ut supra, en esta causa no se discute la posesión como derecho, lo cual sería causa de otra pretensión: la Actio Possesione; acá lo que está en discusión es la posesión como hecho. De allí que, la prueba in commento es irrelevante a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      • Se promovió que se oficiare al C.C.R.M. BARALT DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a los efectos de comprobar “el animus de dueña de la ciudadana M.D.S.L. en el inmueble objeto de Querella Interdictal”. Dicha información consta en el folio 303 de estas actuaciones.

      Observando las resultas de dicha prueba, la misma pudiere considerada en el caso de discutirse el derecho de propiedad, e incluso, a un mejor derecho en poseer (Actio Possesione). Sin embargo, en la presente causa se discute la posesión como hecho. En consecuencia, se reputa la prueba in examine como irrelevante a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      • Se solicitó a través de la prueba de informe ordenar oficiar a la empresa eléctrica CORPOELEC, ubicada en la plaza A.d.O.d.C.O., a fines de que informe a la a quo sí la ciudadana M.D.S.L., realizó una solicitud inicial de suscripción sobre el inmueble en fecha de 07 de agosto del año 2000.

      No consta en actas la referida información

      • Se solicitó oficiar al SERVICIO DESCONCENTRADO DE GAS (SEDEGAS) DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, ubicado en la sede de los Poderes Públicos de Ciudad Ojeda, a los fines de que informe al a la a quo sí el ciudadano D.P., realizó antes ese despacho gestiones para suspender el servicio de gas de la casa ubicada en la calle R.U., casa No. 208, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el mes de abril y mayo de 2014.

      No consta en actas la referida información.

      • Se promueven reproducciones fotográficas en las cuales se evidencian el momento en que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron una serie de daños al inmueble, las cuales rielan en los folios No. 230 y 231.

      Dichas reproducciones no fueron incorporadas debidamente al proceso, no obstante, de las mismas no se evidencian los presupuestos sustanciales que hacen pasible la procedibilidad de las querellas de protección. En consecuencia, se desestiman las citadas reproducciones a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

  2. PRUEBAS PRODUCIDAS POR LOS QUERELLADOS

    • Constan en los folios 142 al 144, copias simples de exámenes médicos que se realizó la ciudadana J.P..

    La referida prueba es irrelevante a los efectos de la definitiva, pues, en nada contribuye a dilucidar aquellos aspectos sustanciales relacionados con la posesión, la ultra anualidad y los hechos perturbatorios. ASÍ SE DECIDE

    • Rielan en los folios 145 al 147, copias simples de contrato de compra-venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2002, anotado bajo el No. 14. Tomo 10, mediante la cual la ciudadana H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.665.806, vende a la ciudadana J.M.S., parte co-querellada, unas bienhechurías ubicadas en el Sector la “L”. Avenida: 33, en el Barrio R.M.B.”, en la Parroquia L.d.M.L.d.e.Z..

    Dicha documental pudiere ser relevante en una litis en la cual se ventile quién tiene o le asiste el mejor derecho a poseer, no a los fines de resolver el asunto controvertido en el presente asunto. En consecuencia, se desestima el instrumento in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Cursa en los folios 148 al 159 y folio 196 al 201, copias simples del documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 2011, inscrito bajo el No. 2011-1762. Asiento Registral 1 del Inmueble matrícula con el No. 471.21.11.5.558 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, mediante el cual el Municipio Lagunillas del estado Zulia, vende a la codemandada J.M.S.D.P., un inmueble ubicado en la Calle Urdaneta, S/N, entre Calle S.M. y Calle S.C., Barrio R.M.B., Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

    La mencionada documental no es relevante para demostrar el asunto controvertido (la posesión como hecho), aunque pudiere ser relevante en un eventual proceso para resolver quién tiene el mejor derecho a poseer. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Riela entre los folios 154 al 159 y del folio 187 al 192, copias simples y certificadas de actuaciones realizadas por la Sindico Municipal del Municipio Lagunillas, referidas a la compra de terreno ubicado en la Calle Urdaneta, Barrio R.M.B., Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del estado Zulia, realizado por la codemandada J.M.D.P., y las objeciones de la querellante M.D.S.L., del inmueble.

    De las referidas probáticas se demuestra el conflicto suscitado en sede administrativa respecto a quién tiene mejor derecho de poseer el inmueble objeto de la querella, entre la querellante y la co-querellada J.M.d.P.. Sin embargo, dicha prueba es irrelevante a los fines de resolver las perturbaciones denunciadas en el escrito de querella. ASÍ SE DECIDE.

    • Riela en los folios No. 160 al 165, copias simples de actuaciones relacionadas con la solicitud de separación de cuerpos entre los ciudadanos D.A.P.S. y M.D.S.L., codemandados en este proceso, en la cual consta que en fecha 05 de mayo de 2003, se declaró disuelto el vínculo conyugal y en fecha 15 de mayo de 2003, se declaró en estado de ejecución.

    Esta prueba es irrelevante a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Folio No.193 al 195, justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha de 5 de mayo del 2014.

    El citado justificativo no resultó ratificado en actas, en consecuencia, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, los querellados promovieron las siguientes instrumentales:

    • Consta en el folio No. 202, original de solvencia de pagos por servicios prestados por la empresa HIDROLAGO C.A, a nombre de la ciudadana J.M.S.D.P., identificada en actas, en el inmueble ubicado en la Calle R.M.B. al frente de la Casa No. 294.

    • Rielan en los folios No 203 al 205, original de solicitud de incorporación al servicio de agua potable (HIDROLAGO) del inmueble ubicado en la Calle R.M.B. al frente de la Casa No. 294.

    • Constan en los folios No. 206 y 209, original de constancia de servicio eléctrico empresa (CORPOELEC) en la cual se certifica la relación comercial suscrita por la ciudadana J.D.P., identificada en actas, y la empresa antes mencionada, en la cual la ciudadana aparece como titular de dicho contrato y consumo eléctrico del inmueble ubicado en el Barrio R.M.B.C.P. 79222. Barrio. R.M.B. 1026000.

    • Consta en el folio No. 210 al 212, constancia de solvencia emanada por la Directora General de SEDEMAUL, de la Alcaldía de Lagunillas, solicitado por la ciudadana J.M.S.D.P., identificada en actas, por concepto de Servicio de Aseo Urbano prestado al inmueble ubicado en R.M.B. con calle S.C..

    • Consta en el folio No. 213, original de Solvencia de Gas emanada por la empresa SEDEGAS de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, en la cual expresa que el inmueble ubicado en el Sector La Av. 33 Barrio R.M.B., la ciudadana J.D.P. no es Usuario del Servicio de Gas del Municipio Lagunillas.

    • Riela en el folio No. 214 copia simple de solvencia de gas emanada por la empresa LAGUNIGAS, C.A., a nombre del ciudadano D.P., sobre el inmueble ubicado en la Calle R.U. entre C Sta. María y C Sta. Calara B. R.M.B., Ciudad Ojeda del estado Zulia.

    Las constancias antes citadas revelan los servicios públicos prestados al inmueble objeto de la controversia, así como algunas solvencias por dichos servicio. Sin embargo, dichas pruebas no se pueden reputar como idóneamente conducentes para enervar lo pretendido por la querellante en su escrito de querella. ASÍ SE DECIDE.

    • Riela en el Folio No. 215 al 223, planilla de inscripción catastral, liquidación de inmuebles urbanos, certificado de Empadronamiento a nombre de la ciudadana J.M.S.P., donde indica la descripción de inmueble ubicado en la Avenida 7-C (Calle Urdanet

    1. S/N entre Calle 3-C (Calle S.M. y Calle 3-B (Calle S.C.), Barrio R.M.B.P.L..

    La citada prueba es irrelevante a los efectos de resolver la presente controversia; razón por la cual, se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Por lo que respecta a los testigos, ciudadanos E.R.G.G. y E.J.T.T., titulares de Cedula de Identidad No. V- 17.152.798 y V- 20.858.490, no consta en acta declaración alguna.

    Se debe indicar que los querellados produjeron fuera del lapso de promoción, las siguientes instrumentales:

    • Consta en los folios No. 240 al 242, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 15 de enero de 2002, bajo el No. 84. Tomo 2, mediante el cual H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.665.806, vende a la ciudadana J.M.S.P., identificada en actas, unas mejoras ubicadas en el sector la “L”, Avenida 33, en el Barrio “R.M.B.”, en la Parroquia L.d.M.L.d.e.Z..

    • Consta en el folio No. 300 al 302, certificación de constancia de copia de expediente, expedido por la Sindicó Procurador Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia y en el cual consta documental donde la ciudadana H.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO. 7.665.806, donde hace constar que posee unas mejoras ubicadas en el sector la “L”, avenida 33, barrio R.M.B. de la Parroquia “Libertad” del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Independientemente del carácter extemporáneo de las promoción de las instrumentales antes mencionadas, las mismas resultan irrelevantes a los fines de resolver la controversia de autos, pues, la primera se relaciona con el derecho a poseer y no con la posesión como hecho, objeto de las pretensiones de protección posesoria; y la segunda esta referida a alguien que no es parte en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, dadas las apreciaciones de las distintas fórmulas probáticas incorporadas al proceso, y atendiendo las consideraciones explanadas en esta motiva en relación al carácter de prueba fundamental o por excelencia que se le atribuye al justificativo de testigo y su debida ratificación en autos en los proceso de protección posesoria, irremisiblemente, la pretensión de la querellante debe decaer, pues, al haber sido ratificado el susodicho justificativo por uno solo de los declarantes, no podría reputarse como debida y validamente, se insiste, ratificado; de modo de otorgársele el valor probatorio de las circunstancias contingentes expresadas en el respectivo escrito de querella. Además, debe igualmente enfatizarse que la querellante no demostró con ninguna otra de las probanzas producidas y valoradas en estos considerandos, las afirmaciones de hecho expresadas en su solicitud.

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos precedentes, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de marzo de 2015; y, por vía de consecuencia, SIN LUGAR, la Querella Interdictal De amparo, seguida por la ciudadana M.D.S.L., contra los ciudadanos D.A.P. y J.M.D.P., identificados en actas. Igualmente, Se suspende la medida de A.P. decretada por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 26 de marzo de 2013 y, ejecutada por el suprimido Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2014. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

    • CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la abogada M.L.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de los querellados D.A.P. y J.M.D.P., identificados en actas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de marzo de 2015; y, por vía de consecuencia,

    • SIN LUGAR, la Querella Interdictal De amparo, seguida por la ciudadana M.D.S.L., contra los ciudadanos D.A.P. y J.M.D.P., identificados en actas.

    • SUSPENDE la medida de A.P. decretada por el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 26 de marzo de 2013 y, ejecutada por el suprimido Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, y Baralt de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2014.

    Se condena en costas procesales a la querellante, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G. NAVA G. LA SECRETARIA,

    M.F..

    En la misma fecha anterior, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m), y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    JGN/.

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