Decisión nº DP11-L-2016-523 de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGiovanni Ruocco
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, jueves siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016).-

ACTA

Expediente No: DP11-L-2016-000523.-

Parte Actora: Ciudadana M.I.S.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.698.993.-

Abogado Asistente de la Parte Actora: abogado M.A.D.T., titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.337.788, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 224.003.-

Parte Demandada: Entidad de Trabajo CARACAS PAPER COMPANY S.A.

Apoderado de la Parte demandada: Abogado E.L.P.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-22.556.359, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 252.418 .-

Motivo: Enfermedad ocupacional.

En horas de Despacho del día de hoy jueves siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), comparecen por ante este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por una parte, la ciudadana, M.I.S.C., titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.698.993, debidamente asistida por el ciudadano abogado M.A.D.T., titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.337.788, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 224.003 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado LA DEMANDANTE en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. DP11-L-2016-000442, y por la otra parte, comparece la Entidad de Trabajo CARACAS PAPER COMPANY, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de octubre de 1.953, bajo el N° 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 1.968 bajo el N° 37, Tomo I del Libro de Comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Aragua (en lo sucesivo a los efectos de este escrito denominada “LA COMPAÑÍA”), representada en este acto por el ciudadano E.L.P.C., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-22.556.359 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 252.418; en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de documento Poder que se consigna en copias fotostáticas con vista al original, para ser certificado por el secretario a agregados a los autos, a los efectos de la presente Acta denominado EL DEMANDADO. Ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 10:00 am, es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy jueves siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo 11:00 a.m.; es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a “LA EX TRABAJADORA” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que a la EX TRABAJADORA pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: ALEGATOS Y AFIRMACIONES DE LA DEMANDANTE.

  1. Que en fecha 25 de agosto de 1.997 ingresó a prestar sus servicios para LA COMPAÑIA en un principio como Ayudante General, siendo ascendida posteriormente y teniendo como último cargo el de “OPERADORA DE MAQUINAS II”, terminando la relación laboral con LA COMPAÑÍA en virtud de su renuncia voluntaria en fecha 06 de junio de 2.016 , siendo su último salario diario la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.156,76);

  2. Que se desempeñó como “OPERADORA DE MAQUINAS II”, en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 07:00a.m a 12:00m y de 1:00 pm a 5:00 pm.

  3. Que no obstante lo anterior, muchas veces por causas de exceso de trabajo y asignaciones especiales, era llamada a laborar los días de descanso y algunos feriados, así como también en horas extraordinarias, según las circunstancias y las exigencias de las actividades que en sus funciones como actividades productivas.

  4. Que dentro de sus funciones como Operadora de maquinas II se encontraban las siguientes actividades: Haciendo uso de la maquina Braker 1,2 (carpeta) debía empezar doblando manualmente las carpetas, en compañía de todos los trabajadores que laboraban en dicha máquina para acumular material y empezar a laborar, montaba la tapa y fondo con ambas manos para la elaboración de la carpeta, el rodillo se llevaba la tapa y fondo, la cual era recibida por dos trabajadoras que cerraban la carpeta, luego era lanzada para otra mesa, allí otra trabajadora la recogía y la colocaba en una maquina con la mano izquierda para hacer los pliegues manualmente, se tomaba un lote de pliegues, se batía manualmente con ambas manos para cortarlas, diario debía armar de 2 a 3 burros aproximados, cada burro era contentivo de 200 cajas por 25 que equivalen a 5 mil carpetas por burro.

  5. Que diariamente realizaba actividades diferentes, un día pegaba cinta, otro día colocaba carpeta, contaba y armaba los burros, pegaba etiquetas, entre otros, diario laboraba 9 horas sin rotar de puesto de trabajo. En el departamento de cajas, debía meter manualmente cada uno de los extremos del cartón sobre el rodillo de la máquina una y otra vez para enmarcar la caja de ambos lados (pestañas), eran colocadas en un burro ubicado al lado de la máquina para posteriormente realizar la abertura manualmente en cada una de las esquinas del cartón, al terminar los burros que poseían cantidades de 2.000 a 2.500 laminas de cajas aproximadamente, dependiendo del modelo (carpeta, porta folio, manila, fichas, sobres de pago, sobres blancos, entre otros), para luego proceder a sacar las pestañas de los cuatros extremos de cada una de las laminas de cartón, para proceder a grapar con maquina, uniendo cada una de las pestañas de las cajas, al momento de grapar debía sostener con ambas manos por encima del nivel de los hombros las orejas de la caja con el pie derecho accionar el pedal para realizar el respectivo grapado de cada una de las cajas, cada caja llevaba de 1 a 3 grapas dependiendo del modelo. De los lomos, debía meter los cuadernos, armar burros manualmente, separar los block y amarrar rumas en burros, pegar etiquetas, las cuales se debían de colocar a las cajas de manila manualmente y en bolsas separadores apolo.

  6. Que las labores que desempeñaba requerían de significativos esfuerzos físico y estuvo expuesta a lesiones musculo esqueléticas, que implicaban exigencias postulares tales como bipedestación prolongada, flexión y extensión de tronco, cuello y brazos, pronación y supinación de mano, elevación y depresión de hombros, además de movimientos repetitivos de columna lumbar, sobre esfuerzo al manipular cargas manualmente el cual deterioró su organismo, por estas actividades que son propias a las labores que desempeñó, estuvo expuesta además a accidentes de trayecto, caídas (traumatismos, heridas fracturas, excoriaciones, amputaciones y muerte); sobre esfuerzo, dolores musculares, discopatías, hernias umbilicales, inguinales y discales, arrollamiento por montacargas (traumatismos, heridas, fracturas, excoriaciones, amputaciones y muerte); esfuerzos excesivos (al manipular pesos superiores a lo reglamentado); Cortaduras (durante diferentes partes del proceso) entre otros.

  7. Que al iniciar la relación laboral no padecía molestias en su cuerpo.

  8. Que a partir del mes de abril del año 2.009, fue cuando comenzó a presentar molestias de fuerte intensidad a nivel de la región lumbar, lo cual hacia que el dolor se irradiara hacia la parte baja de la espalda y hacia abajo en la pierna. Por ser las molestias cada día más fuertes, comenzó a padecer de pérdida del equilibrio, caídas ocasionales, dolores fuertes, entumecimiento, debilidad u hormigueo en la pierna, lo cual se exacerbaban cuando realizaba otros esfuerzos físicos, todo lo cual comenzó a limitarle en la realización de sus actividades laborales, ameritando tratamiento médico, terapia de rehabilitación y reposo.

  9. Que en fecha 01 de junio de 2.012 decidió acudir al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua, para reportar mi condición de salud, y es por ello que se generó el Expediente Administrativo Nro. ARA- 07- IE- 12- 0495, y se ordenó la realización de una inspección en la sede de la compañía, a los fines de verificar las condiciones de los puestos de trabajo y constatar que sus patologías hayan sido adquiridas por las condiciones laborales a las cuales estuvo obligada a trabajar.

  10. Que luego de revisados todos los resultados por el INPSASEL–ARAGUA, y realizada la respectiva entrevista y verificar las condiciones disergonómicas a las cuales estuvo expuesta en sus lugares de trabajo, finalmente se CERTIFICÓ en fecha 06 de junio de 2.012, el INPSASEL- ARAGUA que padece de una enfermedad ocupacional, el cual concluyó: “DISCOPATIA LUMBO- SACRA: 1) PROTUSIÓN DISCAL, L5-S1, QUE LE OCASIONA UNA DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.”

  11. Que de acuerdo a los estudios médicos, diagnósticos, evaluaciones, exámenes y a las investigaciones verificadas por los médicos, las labores que desempeñó en LA COMPAÑIA son las causas de LAS PATOLOGÍAS que hoy padece, y las SECUELAS dañinas de esta.

  12. Que entre otras causas, la patología se originaron y fueron causadas en virtud de la naturaleza de las actividades de las actividades desempañadas en la compañía, en virtud del sobre esfuerzo físico al cual estuvo sometida en su jornada de trabajo y a la propia naturaleza de una labor eminentemente física, desgastante y agotadora.

  13. Que en su caso no hay duda alguna que estamos en presencia de una enfermedad ocupacional, además, todo ello le ha ocasionado dolor intenso; graves limitaciones en su vida diaria, fundamentalmente, en virtud de la naturaleza de sus dolencias. De este modo, padece depresiones, angustias, ansiedad, dependencia a personas, limitación de autonomía para hacer sus cosas, frustraciones, desanimo, irritabilidad, falta de planes futuros, entre otras.

  14. Que como circunstancia agravante, en la compañía no se cumplían con las normas de prevención y medio ambiente de trabajo establecidas en la LOPCYMAT, en efecto, se señalan las siguientes violaciones: (i) Nunca fue notificada de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en la empresa; (ii) Nunca fue informada por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo, ni recibió instrucción ni capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y/o enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (iii) Nunca recibió los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de sus labores dentro de la planta; y (iv) No recibió inducción alguna.

  15. Que tiene una discapacidad Parcial y Permanente que le limita significativamente la realización de labores y trabajo, sufriendo de constantes depresiones, sin mencionar lo costoso que son los tratamientos para las patologías que padece.

  16. Que demanda de conformidad a lo dispuesto en el art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el reclamo el pago inmediato de la indemnización prevista en el numeral 3 del mencionado artículo, y conforme al informe pericial realizado por el INPSASEL-ARAGUA, sobre la base de 1095 días de salario a razón de (Bs. 1.814,21); que fue su último salario integral al momento de su egreso, lo cual arrojó la suma de Bs. 1.986.559,95.

  17. Que demanda por daño moral la suma de Bs. 50.000,00.

  18. Que estima la demanda por la suma de bolívares, DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.036.559,95) y solicita la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por este juicio.

    CLÁUSULA SEGUNDA: ALEGATOS Y POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA.: La COMPAÑÍA rechaza la totalidad de los argumentos contenidos en la DEMANDA, conforme los siguientes elementos:

  19. Las Patologías que padece LA DEMANDANTE no tienen carácter ocupacional. Por el contrario, se trata de una condición cuyo origen obedece a diversas causas naturales, no vinculadas ni directa ni indirectamente con la relación de trabajo que existe entre LA DEMANDANTE y la compañía. En efecto, se trata de padecimientos ordinarios, extra laborales, no ocasionados ni agravados con ocasión a la prestación de servicios de LA DEMANDANTE para la compañía.

  20. Conforme a lo anterior, la compañía niega de forma absoluta cualquier tipo de relación entre las patologías y la relación laboral que existió entre las partes.

  21. La COMPAÑIA rechaza que en las labores que ha desempeñado LA DEMANDANTE, haya estado expuesta a diferentes riesgos indebidos, para los cuales no haya estado lo suficientemente preparada y contara con todas las herramientas y elementos necesarios.

  22. La Compañía rechaza que LA DEMANDANTE fuese llamada a laborar durante los días de descanso. Asimismo rechaza que LA DEMANDANTE se le exigiera la realización de actividades durante horas extraordinarias.

  23. LA COMPAÑÍA rechaza ser responsable de las supuestas secuelas y daños señalados por LA DEMANDANTE en el libelo de demanda.

  24. La Compañía rechaza el contenido del Informe Pericial realizado por el INPSASEL-ARAGUA, y sostiene que no tiene efecto legal alguno, por cuanto este presupone la culpabilidad de la compañía y la prejuzga, asumiendo falsamente que la compañía incumplió con las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo establecidos en la LOPCYMAT, siendo el caso que la compañía es fiel cumplidora de las normativas de higiene y seguridad ocupacional, y muy especialmente, respecto a la DEMANDANTE, en consecuencia no se ha acreditado ni demostrado que la compañía haya vulnerado normativa alguna.

  25. La COMPAÑÍA rechaza haber incumplido con lo establecido en la LOPCYT en materia de seguridad e higiene ocupacional, si por el contrario, la empresa es fiel ejemplo de cumplir con todas y cada una de las disposiciones establecidas en las distintas leyes de la República.

    Conforme lo anterior, la COMPAÑÍA rechaza todos los argumentos señalados por el demandante en el libelo de demanda, y considera que no debe indemnización por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en consecuencia se rechazan las cantidades exigidas en el libelo de demanda que dio inicio al presente JUICIO. TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL: Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de LA DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por las enfermedades ocupacionales y las secuelas indicadas en la cláusula PRIMERA y CUARTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral que existió entre LA DEMANDANTE y COMPAÑIA y/o entre LA DEMANDANTE y los ENTES RELACIONADOS, y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la COMPAÑIA, LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SECUELAS Principales y adicionales, para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; LA DEMANDANTE conjuntamente con LA COMPAÑIA, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a LA DEMANDANTE contra LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, por las enfermedades ocupacionales, y lo indicados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, la suma total transaccional de UN MLLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 1.200.000,00). Las partes dejan constancia que de la anterior suma total transaccional es entregada en el presente acto mediante cheque N° 76112530, en contra del Banco Bancaribe de fecha 08 de junio de 2016, por la cantidad de UN MLLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CERO CENTIMOS ( Bs. 1.200.000,00), a nombre de LA DEMANDANTE. En la suma total transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones es decir por todo y cada uno de los conceptos expplanados en la presente demanda, que a LA DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, las enfermedades ocupacionales y las Secuelas principales y adicionales demandadas; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que a LA DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas del presente documento. CUARTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo LA DEMANDANTE con LA COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, las enfermedades ocupacionales y las secuelas principales y adicionales, reseñadas en el libelo de demanda. LA DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA COMPAÑIA, ni por: gastos médicos, pólizas de seguro de hospitalización, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello; es decir por todos y cada uno de los conceptos explanados en el presente libelo de la demanda. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA COMPAÑIA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. QUINTA. CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE: LA DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido LA DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción. CUARTA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. SEXTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy, jueves siete (07) de Julio de dos mil dieciséis (2016). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.

    EL JUEZ PROVISORIO,

    ABG. G.G. RUOCCO L.

    LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA

    EL SECRETARIO

    ABOG. HAROLYS PAREDES

    Exp. Nro. DP11-L-2016-523

    GGRL/HP.-

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