Decisión nº 003-15 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAmparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de marzo de 2015

204º y 156°

Ponenta: Jueza Presidenta Doctora R.M.T.

Resolución Judicial Nº 003-15

Asunto Nº CA-1845-14 VCM.

Tribunal Constitucional

Accionantes: M.L.C. y J.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.17.083.757 y V.-7.220.368

Accionado: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

Abogada y abogado asistentes: Yeriny Conopoima y F.F., inscrita e inscrito en el Inpreabogado bajo los número de matrícula 69.048 y 175.382

Motivo: Amparo constitucional por la presunta violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la situación omisiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en cuanto a la solicitud que presentaran la y el accionante en fecha 13 de octubre de 2014, respecto al cese de la condición de imputados, así como de toda medida cautelar decretada en su contra en la causa que se les siguió ante dicho órgano jurisdiccional.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 04 de noviembre de 2014, se registraron en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos de esta Superior Instancia, asignándosele la Nomenclatura CA-1845-14 VCM, correspondiéndole la ponencia al juez integrante encargado abogado Fernando César Ledezm.R..

En la misma fecha se dictó auto para mejor proveer y se libró oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede a los fines que remitiera información respecto al pronunciamiento presuntamente omisivo y que dio lugar a la interposición de la acción de amparo constitucional.

En fecha 18 de noviembre de 2014, la y el accionante, desistieron de la acción de amparo constitucional y solicitaron la homologación de dicho desistimiento

En fecha 26 de marzo de 2015, se constituyó nuevamente esta Corte de Apelaciones con los jueces R.M.T. (presidenta), O.C. (integrante) y el juez Joel Dario Atuve Patiño (integrante), correspondiéndole la ponencia a la Jueza presidenta R.M.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, razón por la cual se pasa a decidir en los siguientes términos:

De la competencia

Se intentó acción de amparo por la violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la situación presuntamente omisiva del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en cuanto a la solicitud que presentaran la y el accionante en fecha 13 de octubre de 2014, respecto al cese de la condición de imputados, así como de toda medida cautelar decretada en su contra en la causa que se les siguió ante dicho órgano jurisdiccional.

En este sentido y como quiera que la presunta violación de la garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, la jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determina que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente a los fines de conocer de la presente acción de amparo. Y así se decide.

Del desistimiento

Una vez recibida la presenta acción de amparo, en fecha 18 de noviembre de 2014, la y el accionante, desistieron de la misma y solicitaron se homologue dicho desistimiento.

En este orden, verificada la manifestación de desistimiento de la acción de amparo constitucional por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones conforme a la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 831, Exp. N° 00-0996 de fecha 27 de Julio del año 2000 (caso: Fisco Nacional), y el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que determinan la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, al no desprenderse prueba de mala fe y por cuanto con dicho desistimiento no se afecta ni el orden público ni las buenas costumbres, en razón que se trata de una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, que a decir de la parte accionante ya cesó, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es homologar el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.-

Dispositiva

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Homologa el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 23 de octubre de 2014, por la ciudadana M.L.C. y el ciudadano J.A.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.17.083.757 y V.-7.220.368, respectivamente, asistida y asistido por la abogada Yeriny Conopoima y el abogado F.F., inscrita e inscrito en el Inpreabogado bajo los números de matrícula 69.048 y 175.382, respectivamente, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial. Cúmplase.

La jueza presidenta,

Abogada R.M.T.

La juez y el juez integrantes,

O.C.

Abogado J.D.A.P.

La secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

En la misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior.

La secretaria,

Abogada Osleydin Colina Sánchez

RMT/OC/JAP/ocs/rmt.-

Asunto N° CA-1845-14 VCM

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