Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001271

PARTE SOLICITANTE DE LA INTERDICCIÓN: Ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.528.489.-

PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana M.Z.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.528.602.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos H.D.J.A.M. y F.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 136.861 y 68.219, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN.

-I-

SINTENSIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de INDERTICCIÓN CIVIL en favor de la ciudadana M.Z.M., antes identificada; presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana M.M.M., plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.D.J.A.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.861; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Municipio, el cual por auto dictado en fecha 03 de mayo de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el proceso sumarial correspondiente. En consecuencia, ordenó dicho Juzgado en ese mismo auto oficiar al Director de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), con el objeto de solicitarle los nombres de tres médicos psiquiatras adscritos a esa dependencia a los fines de que examinasen al presunto entredicho; asimismo, se ordenó la notificación del Ministerio Público; y se fijó el día 02 de junio de 2010, a las 9:00 de la mañana, para que tuviera lugar el interrogatorio de la presunta entredicha, finalmente, y a las 9:00 de la mañana, de ese mismo día para que tuviera lugar el interrogatorio de la ciudadana M.M.M..

Siendo el 02 de junio de 2010, a las 9:00 y 10:00 de la mañana, ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se llevó a cabo el Acto de Declaración de la ciudadana M.M.M. y del ciudadano L.E.V.L., respectivamente. Luego el 07 de junio de 2010, a las 09:30 y 10:00 de la mañana se llevo a cabo el Acto de declaración de la presunta entredicha la ciudadana M.Z.M., y del ciudadano V.G.A.N., respectivamente. En esa misma data, la parte solicitante consigno copia certificada de su Acta de Nacimiento.

Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2010, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordeno agregar a los autos el oficio signado con el Nº 9700-137-A-000357, de fecha 04 de junio de 2010, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC); mediante el cual señalan al Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, una terna de médicos psiquiatras adscrito a dicho organismo, de los cuales finalmente se designó a los Drs. N.M.F., Psiquiatra Forense, y M.G., Psiquiatra Forense, en virtud de que por oficio signado con el Nº 9700-137-A-000455, de fecha 05 de agosto de 2011, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), se notifico a este tribunal que el Dr. O.J., Psiquiatra Forense, fue cambiado de la división.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2011, la ciudadana M.M.M., plenamente identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.219; oficio signado con el Nº 9700-137-A-000535, de fecha 29 de agosto de 2011, proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), así como el informe del examen médico psiquiátrico practicado al presunto entredicho.

Consecuente con ello, mediante fallo dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de haber dado cumplimiento a todas las diligencias sumariales respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fines de proseguir el curso de la causa.

En fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el presente asunto en virtud de haberle correspondido el conocimiento de la presente causa previa insaculación.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012, este tribunal en virtud de que hacia falta el testimonio de tres parientes inmediatos o en su defecto de tres amigos de la familia de la entredicha de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se insto a la solicitante interesada a cumplir con lo estatuido en dicho artículo.

El 12 de marzo de 2011, se llevo a cabo el acto de declaración de los testigos faltantes, los ciudadanos G.E.F., C.A.S. y L.E.V.L..

Luego mediante auto de fecha 16 de abril de 2012, este tribunal visto que no se había agotado la notificación del Ministerio Público, ordeno librar la respectiva Boleta de Notificación una vez conste en autos los fotostatos requeridos, cumpliéndose con lo ordenado el 02 de mayo de 2012.

Finalmente el 08 de mayo de 2012, compareció ante este tribunal el ciudadano J.F.C., en su carácter de Alguacil Acc., y consigno copia de la Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en esa misma data por la ciudadana Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público.

-II-

MOTIVA

Este Tribunal, estando en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, observa:

DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN

Del escrito que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la presente solicitud es planteada por la parte solicitante ciudadana M.M.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.D.J.A.M., en los siguientes términos:

…M.Z.M., quien es mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.528.602, quien nació en la ciudad de Caracas el día 23 de enero del año 1958, no sabe leer ni escribir, quien tiene Síndrome de Down, con retardo mental moderado el cual esta incapacitada para mantenerse económicamente por si misma…,

…y como quiera que estoy tramitando por ante el Seguro Social, una pensión para mi sobrina incapaz, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, promuevo la interdicción de mi sobrina y pido que se me designe como CURADOR ESPECIAL, a los efectos de administrarle la pensión que le conceda el Seguro Social dada su manifiesta incapacidad…

Al respecto este Juzgador tiene a bien acotar lo siguiente:

La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la Ley señalara como principal obligación del tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-

DE LA CUALIDAD DE LA PROMOVENTE

En tal sentido, conforme al Artículo 395 del Código Civil, pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, cualquier persona a quien le interese, así como el Juez de oficio. En el caso que nos ocupa la solicitante ciudadana M.M.M., plenamente identificada en autos, es la hermana de la presunta entredicha, según se evidencia de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de la entredicha y la solicitante, signadas con los Nros. 1223 y 3315, expedidas por el Registrador Principal del Distrito Capital, respectivamente, y las cuales rielan a los folios ocho (08) y su vto; y veinte (20) y su vto. De dichos documentos se evidencia la cualidad que tiene la ciudadana M.M.M., para solicitar la interdicción de su hermana.

DE LAS TESTIMONIALES

Por otro lado, es de observar que el artículo 396 del Código Civil dispone que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia, pudiendo el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino después del interrogatorio.

En este orden de ideas, observa este sentenciador que constan en autos declaraciones de los ciudadanos los ciudadanos V.G.A.N., G.E.F., C.A.S. y L.E.V.L., todos amigos de la familia, cuyos Actos tuvieron lugar el del primero en fecha 07 de junio de 2010, a las 10:00 a.m., ante el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y el de los tres restantes tuvo lugar el 12 de marzo de 2012, a las 11:00 a.m.

De una revisión exhaustiva de todas y cada una de las testimoniales se puede desprender que todas las declaraciones tienen suma relevancia en virtud de la pertinencia por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos que fueron contestes en que la presunta entredicha presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, por cuanto sufre de Síndrome de Down, no puede valerse por si misma y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona.-

Asimismo, del interrogatorio de la presunta entredicha, que riela al folio quince (15) del presente asunto, realizado en fecha 07 de junio de 2010, a las 09:30 de la mañana, por el Juez Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se evidencia según lo expreso por dicho Tribunal que la presunta entredicha M.Z.M., no puede mantener un nivel de comunicación con su interlocutor.

DE LA EVALUACION PSIQUIATRICA

Se observa de los autos que la evaluación psiquiátrica fue practicada por las profesionales de la Psiquiatra Forense, Drs. N.M.F., y M.L.G., desprendiéndose el diagnostico arrojado de los estudios efectuados a la presunta entredicha, el cual apunto:

…DIAGNOSTICO:

• RETARDO MENTAL MODERADO (F71) POR C.I.E-10.

• SINDROME DE DOWN (Q90 POR C.I.E-10).

CONCLUSIÓN:

Posterior a evaluación Psiquiátrica se determinada que la evaluada presenta un retardo mental moderado (F71 por C.I.E-10) y un sindrome de down (Q90 POR C.I.E-10), lo cual significa que tiene funciones cognitivas superiores deterioradas de manera crónica e irreversible, lo que incapacita de manera total y permanente para sus actividades personales y legales. Esta condición la convierte en un individuo manipulable e influenciable por personas inescrupulosas, por lo que amerita guía y cuidado de un cuidador responsable...

El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que la paciente sufre de Síndrome de Down con un retardo mental moderado, que le impiden valerse por sí misma y poder llevar una total independencia necesitando de cuidados de un tercero.-

Ahora bien, el artículo 393 del Código Civil, es la norma rectora de la Interdicción, y este establece como condiciones de fondo para la procedencia del decreto de interdicción tres requisitos:

  1. Debe existir de un defecto intelectual, que como ya antes se dijo consiste en la disminución de las facultades de conocimiento y de razonamiento, así como también de los problemas graves con la voluntad de la persona;

  2. Debe haber un defecto intelectual que tiene ser grave, hasta el punto que éste se vea impedido atender sus propios intereses; y

  3. Que el defecto intelectual grave debe ser habitual.

En el caso de marras, se evidencia la concurrencia de estas tres condiciones, el Síndrome de Down con retardo mental moderado constituyen un defecto intelectual sumamente grave ya que conforme lo señalan los profesionales de la psiquiatría que practicaron el examen médico a la ciudadana M.Z.M., ello implica un compromiso funcional bien importante, con lo cual no es capaz de realizar actividades cotidianas, teniendo un juicio parcial de la realidad, que le impiden valerse por si misma, en consecuencia, siendo los resultados de los informes psiquiátricos prueba contundente de la gravedad de la enfermedad, concatenado con la habitualidad y permanencia que se demuestra en las testimoniales como en los informes, es por ello, que este Tribunal en la parte dispositiva de este fallo debe declarar la interdicción provisional de la ciudadana M.Z.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Así la cosa, efectuado el anterior pronunciamiento este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, considera que deberá designarse como Tutora Interina de la presunta entredicha a su hermana, ciudadana M.M.M., advirtiéndosele de la obligatoriedad del cargo, todo conforme a los artículos 399 y 402 eiusdem. De igual forma, se advierte que una vez que conste en autos la notificación de todas las partes, se abrirá la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

-III-

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones precedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana M.Z.M., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.528.602.-

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena la prosecución del presente juicio a través del procedimiento ordinario, en el entendido, que quedará la causa abierta a pruebas con fundamento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede constancia en autos de la practica de la notificación que se le haga a la parte solicitante del presente fallo.

TERCERO

Se designa como TUTORA INTERINA de la presunta entredicha M.Z.M., antes identificada, a su hermana, ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.528.489, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano; por lo que se acuerda su notificación mediante Boleta a los fines de hacer de su conocimiento, el cargo recaído en su persona para que manifieste su aceptación o no a dicho cargo y en el primero de los casos comparezca ante este Despacho y preste el juramento de Ley.

Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2012. Años: 202º y 153º.

EL JUEZ,

L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

M.S..

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 11:40am.

EL SECRETARIO,

M.S..

LTLS/MS/Rm*.-

ASUNTO: AP11-V-2011-0001271

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