Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000428

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.O.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.114.583.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.D.D., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 104.462.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOMOS SALUD CENTRO MEDICO QUIRURGICO C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial y Distrito Capital en fecha 27 de agosto de 2003, anotada bajo el numero 52, Tomo 802-A.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROQUEFELIX ARVELO VILLAMZAR, H.F.V., A.S.M. Y A.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.334, 76.956, 11.418 y 138.504, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Acción de Reclamo contra Sentencia).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 20 de Abril 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien una vez trabada a litis dictó sentencia en fecha 08 de junio de 2011, que declaró Con Lugar la demanda, y como consecuencia de ello condenó a la parte demandada al pago de las cantidades adeudadas, más los intereses moratorios, y la indexación únicamente de los intereses condenados.

Dicho fallo fue apelado, en su oportunidad legal respectiva, siendo remitido el expediente al Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió su conocimiento previa distribución de ley; y llegada la oportunidad para decidir el 16 de Marzo de 2012, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Contra la referida decisión la representación demandada anunció Recurso de Casación conforme a lo establecido en el Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitido el recurso por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de Mayo de 2012, y declarado Sin Lugar el 29 de Noviembre de 2012.

Así las cosas y devuelto las actuaciones al aquo, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de los expertos contables, acto que tuvo lugar el 21 de febrero de 2013, designándose a los ciudadanos C.P.S., J.A.N.L. y D.A.V.P., los cuales una vez juramentados, aceptaron el cargo para el cual fueron designados y presentadas las credenciales respectivas, el 14 de marzo de 2013 consignaron el Informe de la Experticia en la que se concluyó que el monto a pagar era la suma de Quinientos Noventa y Seis Mil Doscientos Once Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F. 596.211,63); informe que fue impugnado por la representación judicial demandada, a través del Recurso de Reclamo contra Experticia, por lo cual el Tribunal conforme a lo pautado en el Artículo 249 del Código Adjetivo Procesal, en fecha 09 de Abril de 2013, designó dos nuevos expertos recayendo la designación en la persona de los ciudadanos E.C. y Morelba Franquiz, a los fines de que los mismos realizaran una nueva experticia, y una vez notificados aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con la misión encomendada, siendo consignado el nuevo Informe de Experticia en fecha 01 de Octubre de 2013, en el que concluyeron que la cantidad sujeta a pagar es de Quinientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F. 562.692,83).

Encontrándose el presente asunto en etapa de ejecución, y a petición de la parte actora el Tribunal Segundo en fecha 15 de octubre de 2013, concedió un lapso de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la sentencia, auto que fue revocado por el Tribunal el 24 de Octubre de 2013, a petición de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo pronunciamiento el Tribunal declaró Con Lugar el recurso de reclamo ejercido; condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma Quinientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 562.626,55); y fijó el lapso de tres (3) días de despacho, para que la parte demandada diera cumplimiento voluntario a la sentencia.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en su oportunidad legal respectiva, y de dicho recurso tuvo conocimiento el Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró Con Lugar la apelación intentada por la parte demandada en fecha 11 de febrero de 2014, y como consecuencia de lo anterior Revocó el auto decisorio de fecha 24 de Octubre de 2013.

Remitido el expediente al Juzgado aquo, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se Inhibió del conocimiento de la causa, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y una vez distribuido correspondió el conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, recibido el presente asunto, este Juzgado en fecha 10 de julio de 2014, le dio entrada, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.

Cumplido el trámite de la notificación la Secretaria de este Juzgado en fecha 14 de Abril de 2015, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales que conforme el expediente, se observa que en fecha 05 de mayo de 2015, la representación actora solicita se dictara la decisión correspondiente en este asunto, por lo cual este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal panorama oportuno es destacar el contenido del Artículo 249 del Código Adjetivo, a fin de darle solución al presente asunto, cuyo tenor es el siguiente:

…En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos…

“…En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…” (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.V., señaló a tales respectos lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…En efecto, la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. (…) Por otra parte, la sentencia como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir, que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar auto suficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. Por último, es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cuál es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Por todas estas razones, el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación…

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de Febrero de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., dictaminó lo que parcialmente se transcribe:

…el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación. Ahora bien, una de esas indicaciones necesarias es precisamente la fecha tope de inicio y terminación del lapso en que deben ser computados los intereses cuyo pago es condenado, los cuales deben ser fijados sin margen de duda, sin que exista discrecionalidad del experto para fijar una u otra oportunidad. En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella…

Analizada la normativa y las distintas jurisprudencias proferidas por el más alto Tribunal de la República en relación a la materia que nos ocupa, es menester para éste Juzgador explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, y lo hace de la siguiente manera:

DE LAS DECISIONES DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA.

Consta al folio 351 al 359 de la primera pieza del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de junio de 2011, en la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.O.D.O. contra la Sociedad Mercantil SOMOS SALUD CENTRO MEDICO QUIRURGICO C.A., y ordenó entre otras consideraciones la practica de Experticia complementaria del fallo.

En acatamiento a lo ordenado en la sentencia, y cumplido el trámite para la designación de los expertos, en fecha 14 de marzo de 2013, según consta del folio 171 al 186 de la segunda pieza del expediente, los Expertos consignaron Informe Pericial en el que se concluyó que la demandada conforme a los cálculos efectuados debe pagar la suma de Quinientos Noventa y Seis Mil Doscientos Once Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F. 596.211,63).

Experticia que fue objeto de impugnación por la parte demandada, razón por la que se ordenó la práctica de una nueva experticia por otros auxiliares de justicia contables, los cuales fueron designados por el Tribunal conforme lo pauta el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo informe fue consignado a los autos en fecha 01 de Octubre de 2013, según consta del folio 211 al 224 de la segunda pieza del expediente, y en el que se condenó a pagar la suma de Quinientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F. 562.692,83).

Ahora bien estando en la etapa de ejecución el Juzgado Segundo de Primera Instancia, por Sentencia Interlocutoria en fecha 24 de octubre de 2013, ordenó:

…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto mediante el cual se acordó el lapso de 10 días de ejecución voluntaria, dictado por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2013.

SEGUNDO: Se declara con lugar el reclamo ejercido a través de escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de marzo de 2013, en contra de la experticia complementaria del fallo consignada el día 14 de marzo de 2013.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se fija definitivamente la estimación de los conceptos que debe pagar la parte demanda (SIC) a la parte accionante, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, en las mismas cantidades expresadas en el dictamen pericial consignado en fecha 1º de octubre de 2013, a saber:

• Principal condenado a pagar en la sentencia: Bs. 198.854,00

• Interés moratorio (sic) desde 01/05/08 a 15/10/2008: Bs. 13.046,65

• Intereses mora desde 16/10/2008 a 29/11/2012: Bs. 99.824,71

• Indexación desde 20/04/2009 hasta 29/11/2012: Bs. 250.901,19

Total monto a pagar: Bs. 562.626,55.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fija el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de esta fecha, exclusive, para que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la condena contenida en la sentencia definitivamente firme recaída en esta causa, que se han discriminado en el numeral precedente. Cúmplase…

Decisión que fue recurrida por la parte demandada, por cuanto en la misma existe una supuesta vulneración del derecho a la Defensa.

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO

Es el caso, que el Juzgado Superior respectivo, con vista al recurso sobre la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 24 de Octubre de 2013, resolvió el presente recurso en los siguientes términos:

…De este modo, la recurrente mediante la presente apelación pretende se revoque el auto de fecha 24.10.13., por no encontrarse satisfecho con el monto definitivo del reclamo y porque resulta inexplicable y contrario a derecho que haya fijado un lapso de ejecución voluntaria…

“…Conforme ello, luego que las partes o alguna de ellas impugnan por vía de reclamo la experticia complementaria del fallo dictado y consignado por los expertos, es deber del Juez decidir sobre la estimación definitiva del monto objeto de experticia con el fin de fijar el monto condenado…” “…Ahora bien, de la lectura del auto decisorio apelado f. 241, se percata que como quiera que el Juez a-quo en su decisión expresa los motivos y razones por la cual desestima la experticia y acoge el recurso reclamado, erró al decretar el cumplimiento voluntario sin dejar transcurrir el lapso de apelación que ope legis le asiste a las partes; y en virtud de ello le impidió ejercer el recurso de ley, lo cual conllevaría a vulnerar el derecho a la defensa como principio fundamental de todo proceso…” “…En razón de ello este Tribunal de alzada en pro del debido proceso que garantice el derecho a la defensa de las partes en juicio y con el fin de brindar una tutela judicial efectiva debe revocar el auto decisorio de fecha 24.10.13., y ordenar al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse nuevamente con relación al reclamo realizado por la parte demandada con apego a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”(Resaltado del Tribunal).

En acatamiento a lo expuesto, es menester para este Juzgador, apreciar conforme a derecho las decisiones proferida por los Juzgados, y para ello estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

DEL INFORME CONTABLE Y DE SU RECLAMO

Consta a los folios 171 al 186 de la pieza II del expediente, informe pericial presentado en fecha 14 de Marzo de 2013, por los Licenciados C.P.S., J.A.N.L. y D.A.V.P., todos designados como Expertos Contables, donde, entre otras determinaciones, concluyeron en que debía pagársele a la ciudadana M.O.D.O., la cantidad de Quinientos Noventa y Seis Mil Doscientos Once Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.F. 596.211,63), discriminados así:

  1. - la suma de Quinientos Ochenta y Tres Mil Ciento Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.F. 583.164,98); cantidad que corresponde a Ciento Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.F. 198.854,00) calculada al 12% anual entre 15 de Enero de 2008 (exclusive), hasta el 14 de febrero de 2013, más la indexación calculada desde 20 de Abril de 2009 hasta el 31 de Enero de 2013, y

  2. - la suma de Trece Mil Cuarenta y Seis Bolívares con sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 13.046,65) el cual corresponde a los intereses entre el 01 de Mayo de 2008 hasta el 15 de Octubre de 2008, calculado a la tasa anual del 12%.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SOMOS SALUD CENTRO MEDICO QUIRURGICO C.A., mediante escrito propuso recurso de reclamo contra la experticia, en el cual expuso entre otras consideraciones de igual importancia lo siguiente:

 Que en el informe pericial fue practicado fuera de los límites del fallo que la ordenó, toda vez que la indexación y los intereses moratorios ordenados en la sentencia debían calcularse hasta el día 29 de noviembre de 2012 y no hasta el día 31 de enero de 2013.

Con vista a lo anterior, el Tribunal por auto de fecha 09 de Abril de 2013, conforme al reclamo invocado por la parte demandada y en apego a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó a los ciudadanos E.C. y M.F. en su condición de expertos contables, quienes previa aceptación y juramentación del cargo en fecha 01 de Octubre de 2013 consignaron informe en el cual concluyeron que el monto a pagar corresponde a la suma de Quinientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F. 562.692,83) discriminada así:

… El monto de los Intereses de Mora y de la Corrección Monetaria calculados asciende a la suma de Ciento Catorce Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y tres Céntimos (Bs.F. 114.277,43).

 RESUMEN CONSOLIDADO:

.- Capital: Ciento Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.F. 198.54,00).

.- Interese de Mora:

1.- Calculado desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 15 de Octubre de 2008: Trece Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 13.046, 65).

2.- Calculados a partir del día 16 de octubre de 2008, hasta el 29 de Noviembre de 2012, Fecha en la que quedó firme la sentencia. Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 99.890,99)

 INDEXACIÓN MONETARIA:

1.- Calculada a partir del día 20 de Abril de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha en la que quedó firme la sentencia: Doscientos Cincuenta Mil Novecientos un Bolívar con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 250.901,19).

Ahora bien con vista a la norma y los criterios jurisprudenciales, antes trascrito pasa este Juzgado a resolver el reclamo ejercido por la parte demandada contra la experticia consignada en fecha 14 de marzo de 2013, conforme a las consideraciones que se desarrollan a continuación:

DE LOS LINEAMIENTOS DEL PRESENTE FALLO

Se destaca de manera muy objetiva que el presente fallo está orientado única y exclusivamente a resolver el reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, sobre el informe pericial presentado por los Licenciados C.P.S., J.A.N.L. y D.A.V.P., todos debidamente designados y juramentados conforme a derecho, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, cuando conocía del presente asunto, en ocasión de fijar de forma definitiva la estimación de los montos a pagar por concepto de intereses moratorios, a los que hizo referencia en la sentencia definitiva que dictó en fecha 08 de junio de 2011.

En el caso bajo estudio es preciso determinar que la opinión de los peritos únicamente se debe circunscribir a lo señalado en la referida decisión tal y como ocurrió en autos, sin embargo una vez cuestionada dicha experticia por la parte demandada, el Tribunal Segundo de Primera Instancia señaló el monto a pagar por concepto de intereses e indexación, y fijó el lapso para la ejecución voluntaria, siendo motivo de apelación por cuanto existe una supuesta vulneración del derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada.

En relación a ello, y con vista al recurso de apelación ejercido, del cual tuvo conocimiento el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Febrero de 2014 determinó entre otras consideraciones que:

…El Tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia…

“…y de la lectura del auto decisorio apelado se percata que como quiera que el Juez a-quo en su decisión expresa los motivos y razones por la cual desestima la experticia y acoge el recurso reclamado, erró al decretar el cumplimiento voluntario sin dejar transcurrir el lapso de apelación que ope legis le asiste a las partes; y en virtud de ello le impidió ejercer el recurso de ley, lo cual conllevaría a vulnerar el derecho a la defensa como principio fundamental de todo proceso…” “…Revoca el auto decisorio de fecha 24.10.13., dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia y en acatamiento a lo ordenado por esa superioridad en fecha 11 de Febrero de 2014, este Juzgador debe señalar con estricto apego a la decisión ut supra transcrita, y sin excederse de las determinaciones en ella señaladas, que la experticia complementaria del fallo consignada el día 14 de marzo de 2013 fue practicada fuera de los límites de la sentencia, toda vez que la base de cálculo fue extendida hasta el día 14 de febrero de 2013, lo que inexorablemente hizo arrojar un resultado excesivo, razón por la cual debe prosperar el reclamo ejercido contra dicha experticia, a través de escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 22 de marzo de 2013, y así se establece.

Así mismo queda establecido en el presente fallo que el dictamen de los dos expertos designados por este Tribunal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, y ratificada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de Noviembre de 2012, aparece sujeta rigurosamente a los límites de dicha sentencia de alzada, razón por la cual este Tribunal fija en forma definitiva la estimación y ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil SOMOS SALUD CENTRO MEDICO QUIRURGICO C.A., a pagar a la ciudadana M.O.D.O., por concepto de Intereses Moratorios e Indexación la suma de Quinientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F. 562.692,83), suma corresponde a las siguientes cantidades determinadas por los expertos: 1.- Intereses de Mora y de la Corrección Monetaria: la suma de Ciento Catorce Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y tres Céntimos (Bs.F. 114.277,43). 2.- Capital: la suma de Ciento Noventa y Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs.F. 198.854,00). 3.- Interese de Mora: la suma de de Trece Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 13.046, 65), calculado desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 15 de Octubre de 2008; más la suma de Noventa y Nueve Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.F. 99.890,99), calculados a partir del día 16 de octubre de 2008, hasta el 29 de Noviembre de 2012, fecha en la que quedó firme la sentencia; y 4.- Indexación: La suma de Doscientos Cincuenta Mil Novecientos un Bolívar con Diecinueve Céntimos (Bs.F. 250.901,19), calculada a partir del día 20 de Abril de 2009 hasta el 29 de noviembre de 2012, fecha en la que quedó firme la sentencia, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso o incidencia judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada incidencia o contención, que la tramitación de las mismas y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlas no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el punto o asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar PROCEDENTE EL RECLAMO EFECTUADO SOBRE LA EXPERTICIA CONTABLE interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil SOMOS SALUD CENTRO MEDICO QUIRURGICO C.A., y por vía de consecuencia FIJA DEFINITIVAMENTE EL MONTO QUE DEBERÁ RECIBIR LA ACCIONANTE POR CONCEPTO INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN, ello conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

De la Dispositiva

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

Primero

Procedente el reclamo formulado por la representación judicial de la demandada Sociedad Mercantil SOMOS SALUD CENTRO MEDICO QUIRURGICO C.A., sobre el informe de la experticia contable elaborada por los Licenciados C.P.S., J.A.N.L. y D.A.V.P., por cuanto la misma fue practicada fuera de los límites de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, toda vez que la base de cálculo fue extendida hasta el día 14 de febrero de 2013, lo que inexorablemente hizo arrojar un resultado excesivo.

Segundo

Se fija definitivamente el monto que deberá recibir la accionante por concepto de Intereses Moratorios e Indexación Monetaria la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs.F. 562.692,83), como experticia complementaria del fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código Adjetivo Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:10 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

JCVR/DJPB/Day

AP11-V-2009-000428

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