Decisión nº PJ0022015000015 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, nueve de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: GP21-R-2014-000059

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.255.000, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado C.R.J.Z., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 22.525.

DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO: Abogados J.S., LILIAN ESCALANTE, YUSMARI D.L.S. y MARYELIS P.P.D.A., debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 55.544, 70.704, 142.135 y 135.511 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 13 de agosto de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, en fecha 14 de agosto de 2014, por la abogada Yusmari D.L., en su carácter de representante judicial de la demandada, Municipio Autónomo Puerto Cabello, contra sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudadana M.R., en fecha 11 de abril de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 15 de abril y admite en fecha 17 de abril de 2013; reclamando el pago de diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO. Una vez cumplidos los tramites de sustanciación pertinentes; en fecha 02 de julio de 2013, se celebra la audiencia preliminar, fijándose una primera prolongación para el día 01 de agosto, una segunda, tercera y cuarta prolongación, para los días 20 de septiembre, 11 de octubre y 05 de noviembre respectivamente, produciéndose un diferimiento por problemas de s.d.J. de sustanciación y mediación, en fecha 05 de diciembre de 2013, fijándose la continuación de la audiencia de mediación, para el 15 de enero de 2014, acordándose entre las partes la suspensión del procedimiento, celebrándose la continuación del acto de mediación, en fecha 04 de febrero de 2014, oportunidad en la cual el Juzgado respectivo procede a dejar constancia que no obstante, que se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, esto no fue posible, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente en ese mismo acto, las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio a quien corresponda por distribución. En fecha 11 de febrero de 2014, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, procede a contestar la demanda. Una vez cumplidos los tramites inherentes al proceso, en fecha 06 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, celebra la audiencia pública y procede a dictar el dispositivo del fallo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; en fecha 13 de agosto de 2014, publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por la representante judicial de la parte demandada; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA. (Folios: 01–03)

Alega la demandante en apoyo de su pretensión:

Que inició a prestar servicios en fecha 01 de octubre de 2007, con el cargo de Obrera Aseadora, para la entidad de trabajo “FUNDACION CULTURAL J.A. SEGRESTAA”, institución ésta que fue creada mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal, en fecha 12 de marzo de 1985 y reformados sus estatutos por ordenanza publicada en Gaceta Municipal el 29 de octubre de 2006, y allí se mantuvo en relaciones efectivas de trabajo, bajo condiciones de dependencia y subordinación, de manera continua e ininterrumpida, hasta que el día 21 del mes de noviembre de 2011, fecha está en que fue objeto de despido sin justa causa, que prestó servicios durante un lapso de 4 años, 1 mes y 20 días, devengando una jornada de salario mínimo diario de Bs. 51,61 equivalente a una jornada de salario mínimo mensual de Bs. 1.548,21 y una jornada de salario integral diario de Bs. 67,65, equivalente a una jornada de salario integral mensual de Bs. 2.029,5, durante jornadas de 08 horas de trabajo diaria equivalente a 48 horas de trabajo semanales, reconoce haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales, no obstante señala que existe una diferencia a su favor, por lo que resume su petitorio en los siguientes montos y conceptos:

  1. - Antigüedad conforme al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo; para el año 2007-2008, señala 45 días a razón de Bs. 112,82 para el total de Bs. 5.076,9, para el año 2008-2009, reclama 62 días x Bs. 37,29 para un total de Bs. 2.311,98; para el año 2008-2009, reclama 64 días x Bs. 46,23 para un total de Bs. 2.958,72; para el año 2009-2010, reclama 66 días x Bs. 51,61 para un total de Bs. 3.406,26, reclama para el año 2010-2011, 68 días x Bs. 67,65 para un total de Bs. 4.600,2, en definitiva, la sumatoria total de estos montos arroja el resultado de Bs. 18.354,06., más los intereses devengados, por Bs. 3.290,55.

  2. - Diferencia de bonificación de fin de año; manifiesta que según la cláusula 32 del convenio colectivo de obreros municipales, le corresponden 120, y señala que durante los años 2010 y 2011 solo le fueron cancelados 100 días, por lo que surge una diferencia de 20 días por cada año para un total que reclama de 40 días multiplicados al salario diario de Bs. 51,61 para el resultado de Bs. 2.064,40.

  3. - Bono vacacional no cancelado periodo 2010- 2011; señala debió haber sido cancelado así; 100 días calculados al salario diario de Bs. 51,61 para el total de Bs. 5.161,00.

  4. - Vacaciones legales fraccionadas no canceladas 2010-2011; reclama 8,33 días el salario de Bs. 51,61, para el monto de Bs. 429,91.

  5. - Retroactivo por diferencia de aumento del salario mínimo; reclama por los meses que van desde mayo hasta agosto del año 2011, 120 días a razón de Bs. 6,09 para el resultado total de Bs. 730,00.

  6. - Retroactivo por diferencia de aumento de salario mínimo; por los meses de septiembre a noviembre de 2011 reclama 66 días calculados al salario diario de Bs. 4,69, para el resultado de Bs. 318,92.

  7. - Indemnización por despido injustificado; según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 120 días a razón del salario de Bs. 67,65, para el resultado de Bs. 8.118,00.

  8. - Indemnización sustitutiva de preaviso; reclama 60 días los cuales multiplica por el salario integral diario de Bs.67,65 para el total de Bs. 4.059,00.

  9. - Utilidades legales fraccionadas; según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 8,60 días a razón del salario de Bs.51,61, para el resultado neto de Bs. 443,84.

  10. - Prima por antigüedad; conforme a la cláusula 78 de la convención colectiva de obreros municipales, reclama por los años 2007 Bs. 53,20 y por los años 2008, 2009, 2010 y 2011 reclama Bs. 70,00 por cada uno.

  11. - Vacaciones no disfrutadas, no remuneradas; sostiene que según la cláusula 13 de la referida convención colectiva de obreros municipales, reclama por los años 2010 y 2011, 100 días calculados al salario de Bs. 67,65, para el resultado de Bs. 6.765,00.

En conclusión se observa que la accionante señala que la sumatoria de todos los montos que reclama asciende a la suma total de Bs. 50.067,88, no obstante, reconoce que por concepto de prestaciones sociales recibió de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Puerto Cabello, la cantidad de Bs. 26.554,11, es por lo que estima finalmente su demanda en la cantidad neta de Bs. 23.513,00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO. (Folios: 80-81)

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión de la demandante, esgrimió lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados:

Alegan que la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos derivados del Contrato Colectivo celebrado entre su representada y el Sindicato de Obreros Municipales del Municipio Puerto Cabello.

AUDIENCIA DE APELACIÒN

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 15 al 16 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la demandada recurrente, mediante su apoderada judicial, Yusmari Lamas, procede a impugnar la sentencia, básicamente atacando la procedencia o aplicación de la convención colectiva de obreros municipales, por cuanto se desprende de la misma, quienes son las partes, por un lado la Alcaldía del Puerto Cabello y por el otro, el sindicato de obreros municipales, mientras que la demandante, trabajaba para un ente distinto, una persona jurídica distinta, por lo que no procede los conceptos condenados con base a dicha convención, objetando igualmente la motivación del juzgador, en el sentido de establecer una supuesta confesión, por cuanto se desprende de la planilla de liquidación, el pago de 100 días de bonificación de fin de año, monto este similar o parecido al establecido en la convención, impugnando asimismo, la condenatoria de utilidades fraccionadas, si ya pagaron bonificación de fin de año.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene demandada, Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De la forma como fue enfocada la demanda, contestada la misma por parte de la demandada Municipio Autónomo de Puerto Cabello y fundamentado el recurso de apelación, se tiene que el presente asunto se circunscribe por ante esta Alzada a determinar:

 La aplicación de la Convención Colectiva de los Obreros Municipales.

 La procedencia de las utilidades fraccionadas.

CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDANTE:

Promovidas con el libelo:

 Cursa al folio 04; marcada “A”, planilla de liquidación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, que es demostrativa del pago por realizado a la ciudadana M.R., por la cantidad de Bs. 26.554,11, comprendiendo dicho monto los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones; bonificación de fin de año fraccionado año 2011; y bono vacacional fraccionado 2010-2011, retroactivo por diferencia de aumento de salario mínimo (mayo-agosto 2011 y septiembre-noviembre 2011), documental ésta que al no haber sido objeto de observaciones en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 05 al 11, marcado “B”, en copia simple, ejemplar de Contrato Colectivo de Empleados Municipales 2007 – 2008. Al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.

 Cursa del folio 12 al 20, marcadas “C” y “D” respectivamente, copia de la Gaceta Municipal, de fecha 29 de octubre de 1988, mediante la cual se reforma la ordenanza de creación, en la que se establecen que dicha fundación, se considerara persona jurídica de derecho privado, con patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, el objeto básicamente cultural, sobre su patrimonio, sobre los miembros de la fundación, sobre la administración, etc., y copia de la Gaceta Municipal de fecha 12 de marzo de 1985, de la ordenanza mediante la cual se crea la Fundación “J.A.S.”; en lo inherente a estos instrumentos publicados en Gaceta Municipal, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovidas en la audiencia preliminar:

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 63 al 66, marcada “A”, copia de la Ordenanza para la creación del Instituto Autónomo para la Cultura del Municipio Puerto Cabello, donde se establece todo lo inherente a su creación, organización, patrimonio, de su junta directiva, etc., en lo inherente a este instrumento publicados en Gaceta Municipal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 67, marcada “B”, C.d.E. del trabajador, presentada por la propia accionada, y certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que diáfanamente se desprende la manifestación de voluntad del representante del empleador de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con la accionante, en virtud de ocurrir el despido injustificado en fecha 21 de noviembre de 2011, instrumento esté debidamente confirmado en el portal del IVSS, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

INFORMES

 De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue requerida información al Sindicato de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, verificándose que riela al folio 96, resulta obtenida del sindicato referido, observándose de la misma los siguiente “…La presente misiva es para emitirle respuesta en cuanto al Oficio (…), donde somos Responsables en alegar que la Ciudadana: M.R. (…) Nunca ha sido afiliada esta Organización del Sindicato de Obreros Municipales de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello…”, remitiéndose un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Municipales de la Alcaldía Puerto Cabello, Año 2012 – 2013; se observa que dicha resulta data del día 02 de abril de 2014; y siendo que no fue impugnada oportunamente, es por lo que se le reconoce todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

 De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los recibos de pago, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, así como la exhibición del libro contable, ahora bien, constata esta Alzada, que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio, la accionada reconoció los salarios devengados. Así se establece.

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 69 al 78, marcados “B” y “C”, legajo compuesto en primer lugar por Acuerdo Nº 024/2011, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Cabello, en fecha 14 de junio de 2011, para la “DISOLUCION DE LA FUNDACION CULTURAL MUNICIPAL J.A.S., MEDIANTE EL PRESENTE INSTRUMENTO JURIDICO”; se observa del contenido de este documento la propuesta del Concejo Municipal a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en cuanto a los mecanismos que deberán emplearse para alcanzar la disolución de la Fundación; así como las sugerencias en cuanto al destino de los trabajadores de dicho ente municipal y en segundo lugar por Decreto Nº 008/2011, dictado por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, en su carácter de primera autoridad civil, de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual se establece “LA SUPRESION DE LA FUNDACION CULTURAL J.A.S. Y SE ORDENA LO CONDUCENTE PARA SU LIQUIDACION”, desprendiéndose las circunstancias consideradas por el ente municipal para fundamentar la decisión de suprimir la existencia de la Fundación referida, designándose una junta liquidadora con el señalamiento de sus funciones, entre las que destacan la determinación de la situación de los trabajadores de la Fundación, en cuanto al pasivo laboral y proceder a su cancelación, destacándose que dichas obligaciones, una vez cesada la junta liquidadora en sus funciones, quedaran a cargo de la Alcaldía y la Sindicatura Municipal según sea el caso, ahora bien, en lo inherente a estos instrumentos publicados en Gaceta Municipal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes que nada, se hace pertinente por parte de esta Alzada, establecer que del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la entidad demandada su apelación el mismo versó únicamente sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo de los obreros municipales, así como la no procedencia de las utilidades fraccionadas, ambos conceptos acordados por el a quo, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la accionada.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En conclusión, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas (sic) quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo a los aspectos previamente referidos.

I

En el asunto de marras, la representación judicial del ente municipal demandado, procede a impugnar la sentencia, básicamente atacando la procedencia o aplicación de la convención colectiva de obreros municipales, por cuanto se desprende de la misma, quienes son las partes, por un lado la Alcaldía del Puerto Cabello y por el otro, el sindicato de obreros municipales, mientras que la demandante, trabajaba para un ente distinto, una persona jurídica distinta, por lo que no proceden los conceptos condenados con base a dicha convención, objetando igualmente la motivación del juzgador, en el sentido de establecer una supuesta confesión, por cuanto se desprende de la planilla de liquidación, el pago de 100 días de bonificación de fin de año, monto este similar o parecido al establecido en la convención

En lo que respecta a la aplicabilidad de las convenciones de los empleados u obreros municipales, el Juzgado Cuarto de Juicio, señaló en decisión de fecha 13 de agosto de 2014, asunto GP21-L-2013-000136, lo que de seguidas se transcribe:

(…) Así las cosas, [ese] tribunal observa en cuanto al punto referente sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados municipales, que este punto fue suficientemente discutido durante el debate procedimental, sosteniendo la parte accionada que no procede su aplicabilidad, toda vez que según sus dichos la ciudadana M.R. está exceptuada del goce de las reivindicaciones contenidas en ese texto normativo, no obstante, de la revisión exhaustiva y minuciosa de las pruebas aportadas por ambas partes, ha sido verificado que la accionada de autos cancelaba a la ex trabajadora los conceptos de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional según lo dispuesto en la mencionada contratación colectiva; confiesa la parte demandada en la elaboración de la liquidación de quien aquí acciona (folio 04) que le corresponde una cantidad de días por los conceptos antes señalados, los cuales coinciden perfectamente con lo dispuesto en las clausulas respectivas aunado al conocimiento judicial adquirido por otros casos similares ventilados por ante este Tribunal en cuanto a la aplicabilidad de la convención en discusión, es por estos razonamientos que forzosamente concluye [ese] sentenciador en declarar procedente su aplicación…”

Ciertamente, en criterio de quien decide, en lo que respecta a este punto sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de los obreros municipales, es importante referir que del texto normativo no se desprende disposición alguna que mencione el radio expansivo sobre el cual verse la aplicabilidad de ésta, evidenciándose solamente que al hacer las definiciones de quienes se consideraran partes, sindicato, trabajador y municipalidad, respectivamente, es que se entiende que son éstas partes a quienes les serán aplicables las reivindicaciones contenidas en dicho texto colectivo, es decir, la trabajadora demandante, que lo era de una Fundación de carácter cultural, esta fuera del alcance del ámbito subjetivo de aplicación de la convención, y contrariamente a lo establecido por el a quo, no se desprende del acervo probatorio indicio alguno que refiera la aplicación de la convención normativa del trabajo referida a la accionante de autos, no se evidencia que ésta hubiere estado sindicalizada, sino por el contrario, o que hubiere realizado aporte alguno con motivo de su afiliación al sindicato respectivo, o haya disfrutado de algún beneficio ostensible a los obreros de la municipalidad, con fundamento a todo lo hasta aquí expuesto, es forzoso para quien decide, concluir declarando la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros Municipales a la ciudadana M.R., como ex trabajadora de la Fundación J.A.S., por lo que se revocan todos los conceptos acordados por el a quo, con fundamento en la señalada normativa convencional Así se establece.

II

En segundo término, impugna la entidad demandada la recurrida, en cuanto a condenatoria de utilidades fraccionadas, por cuanto se trata de una Fundación sin fines de lucro, aunado a que ya pagaron bonificación de fin de año.

En lo que respecta a este punto, se tiene que la decisión de primera instancia, estableció, lo que de seguidas se transcribe:

(…) Utilidades fraccionadas; de la revisión del acervo probatorio no se evidenció que se haya calculado ni cancelado este concepto ordinario a toda prestación de trabajo y en razón de ello es por lo que se procede a calcular de la manera que sigue; siendo que no se desprende del acervo probatorio tampoco el limite considerado para su pago, es por lo que en aras de mantener el sentido de equidad entre las partes, tomamos el limite medio según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 68 días que dividido entre 12 meses, arroja el total de 5,66, que multiplicados por la fracción de 1 mes, pues resulta la ecuación siguiente 5,66 días a razón del salario diario básico de Bs. 51,61; para el total de Bs. 292,11. Y así se declara.

En este sentido, se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 04, promovida por la propia parte demandante, que la misma percibió la cantidad de Bs. 5.160,70, equivalente a 100 días, por concepto de bonificación de fin de año fraccionado año 2011, constituyendo hechos no controvertidos, que la relación de trabajo concluyó en fecha 06 de noviembre de 2011 y que la Fundación Cultural “J.A.S.”, se trata de un ente sin fines de lucro, que por lo tanto, no paga utilidades propiamente dichas, sino bonificación de fin de año, que al fin y al cabo viene a ser desde el punto de vista pecuniario lo mismo, es por lo que se constata que este concepto laboral fue plenamente satisfecho, en consecuencia se declara procedente este aspecto denunciado. Así se establece.

III

En virtud de todo lo anterior, se revocan además del concepto de utilidades fraccionadas, todos los conceptos acordados en la recurrida, con fundamento en la Convención Colectiva de Obreros Municipales, que como igualmente se resolvió, no se aplica a la demandante de autos, no obstante, en virtud del principio de la autosuficiencia del fallo, se reproduce la condenatoria de indemnización de despido injustificado y sustitutiva del preaviso, aspectos estos no impugnados, por lo que se mantiene incólumes:

(…) Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; al respecto se evidencia que la parte accionada desconoce y niega haber despedido a la ahora accionante, señalando que lo que ocurrió fue una supresión de la Fundación J.A.S., mediante ordenanza municipal que creó al Instituto Municipal Autónomo para la Cultura de Puerto Cabello (IMACULT); evidenciándose de la disposición derogatoria única contenida en dicha ordenanza lo siguiente “Queda derogada la Ordenanza Fundación Cultural Municipal J.A.S., creada en fecha 1985 y demás instrumentos jurídicos Municipales que coliden con la presente Ordenanza”; en consecuencia, [ese] juzgador observa que la única intención fue suprimir la Fundación para crear un Instituto Municipal Público, para sintonizar su funcionamiento con el marco jurídico vigente, anulando para ello la Ordenanza por la cual se creó la Fundación Teatro Municipal de Puerto Cabello, surgiendo pues la necesidad de que el nuevo ente asuma sus funciones lo antes posible previo al inventario obtenido por la junta liquidadora nombrada para tal efecto con la finalidad de establecer el estado de los activos y pasivos que posea dicha fundación, y la posterior declaratoria de conformidad de la autoridad judicial competente, en corolario la decisión de la autoridad municipal de disolver la fundación debe tomar en cuenta los valores y principios constitucionales; así como garantizar a los trabajadores y trabajadoras sus derechos constitucionales al trabajo, a sus prestaciones sociales, y a su estabilidad laboral contempladas en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional, que en sentencia 790 de fecha 11-abril-2002 señala que en un Estado Social de Derecho y Justicia se debe proteger a la parte débil de la sociedad, “… en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador...”; y finalmente concluye quien juzga que como quiera que la junta directiva de la fundación es designada por el ciudadano Alcalde del municipio Puerto Cabello, siendo este último quien disolvió dicha fundación mediante decreto 008/2011, confundiéndose en la misma persona la facultad tanto de crear como de disolver la fundación; y analizada la actitud contradictoria en la cual incurrió el ente demandado, toda vez que además de lo hasta aquí dicho también se evidenció lo sostenido por la misma parte accionada frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al referir que la causa de egreso de la ciudadana M.R. fue el “DESPIDO INJUSTIFICADO”, por ende al no evidenciarse de la planilla de liquidación que se le hayan calculado las indemnizaciones respectivas y valorada plenamente la prueba de carácter público administrativo que riela al folio 67; es por lo que se entiende que ha sido reconocida la condición que el despido ocurrió sin justa causa, por lo que para poder señalar los montos procedentes por este concepto, se hace necesario precisar el salario diario integral establecido o considerado para tal calculo, el cual ha sido calculado por este tribunal en la suma de Bs. 55,76, toda vez que el salario diario básico (admitido por ambas partes) fue de Bs. 51,61 y las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades de Bs. 2,58 y de Bs. 1,57 respectivamente; a tal efecto le corresponde las indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así; indemnización por prestación de antigüedad, 120 días a razón del salario promedio integral de Bs. 55,76 para el total de Bs. 6.691,20; y en relación a la indemnización sustitutiva de preaviso; le corresponde 60 días multiplicados por el salario de Bs. 55,76 para el resultado de este concepto de Bs. 3.345,60; en consecuencia, la sumatoria de ambos conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 10.036,80; monto este que no genera ningún descalabro económico a la municipalidad, sino que por el contrario sirve para paliar de alguna manera las necesidades básicas de la accionante al quedar éste cesante en sus funciones u ocupación…”

…omissis…

En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad de [DIEZ MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS]. (Bs. 10.036,80), además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; la cual es ordenada por [ese] Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 21-noviembre-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia…”

…omissis…

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago…”

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARI D.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, al verificar esta Alzada, que logró parcialmente probar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de agosto de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana M.R., contra el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO. Así se establece.-

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.R., contra el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO y se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de Diez Mil Treinta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 10.036,80). Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:02 de la mañana y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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